ATS, 14 de Octubre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:14826A
Número de Recurso463/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2009, en el procedimiento nº 580/09 seguido a instancia de Dª Benita contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., REAL CASA DE MISERICORDIA DE TUDELA y REHAVITAL SERVICIOS DE TERAPIA OCUPACIONAL, S.L., sobre despido, que estimando la excepción alegada por REHAVITAL SERVICIOS DE TERAPIA OCUPACIONAL, S.L.,estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Amaia Ubieto Aranguren, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada Aramark Servicios de Catering S.L.U. con la categoría profesional de camarera desde el 9 de abril de 2001 mediante un contrato por obra o servicio determinado cuya vigencia venía determinada por la duración del contrato que la empleadora tenía suscrito con la Real Casa de la Misericordia de Tudela de forma que el contrato de trabajo finalizaría cuando la empresa Aramark deje de prestar servicios en dicho centro. La actora desarrolló su actividad en el comedor de asistidos de la Real Casa de la Misericordia -que es una residencia de ancianos-, consistiendo sus funciones en preparar el comedor para los servicios de desayuno, comida y merienda, servir las mesas, recoger y limpiar el comedor, el mobiliario y sus instalaciones. La Real Casa de la Misericordia comunicó a Aramark la finalización del contrato de prestación de servicios con efectos de 31 de marzo de 2009 y la citada empleadora comunicó a la actora que en esa fecha causaría baja en la empresa. Desde el 1 de abril de 2009, las funciones que realizaba la actora vienen siendo prestadas por el personal de la Real Casa de la Misericordia, habiendo suscrito dicha entidad un contrato con la empresa Rehavital S.L. por el cual el personal de dicha empresa realiza funciones de auxiliar de geriatría y no de camarero o de limpieza.

La sentencia de instancia rechaza la existencia de sucesión empresarial y declara el despido improcedente condenando a Aramark Servicios de Catering S.L.U. a las consecuencias de tal declaración, absolviendo a la Real Casa de la Misericordia y a Rehavital S.L., pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de diciembre de 2009 . Entiende la sentencia que "de los hechos probados en la instancia se infiere que no ha existido sucesión empresarial debiendo aportar la trabajadora ... sustancialmente su mano de obra en la prestación de servicio, sin que puedan considerarse activos patrimoniales relevantes el simple hecho de manejar un carro para servir las comidas ni la vajilla y consiguientemente al no haber asumido el nuevo empresario ninguno de los trabajadores de la plantilla, no puede entenderse que estemos en presencia de la figura jurídica de la sucesión empresarial".

Recurre Aramark Servicios de Catering S.L.U. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2006 .

Hay que recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Conforme a la anterior doctrina, y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, el recurso carece de contenido casacional, pues la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de la Sala establecida para los casos de "reversión" o asunción por la empresa principal del servicio que tenía contratado o "externalizado". Así, entre otras, las sentencias, de 19/03/2002, de Sala General, (R. 4216 / 2000), 14/04/2003 (R.4228/2003 ), y 27/06/2008 (R.4773/2006 ), y las que en ellas se citan. Según dicha doctrina, cuando la empresa que venía llevando a cabo una concreta actividad mediante contratas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma -como ocurre en el caso de autos-, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, que tiene su propia entidad como tal, no puede decirse que se haya producido una sucesión de empresas encuadrable jurídicamente en el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores y en la Directiva 2001/23 .

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amaia Ubieto Aranguren, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 334/09, interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 22 de julio de 2009, en el procedimiento nº 580/09 seguido a instancia de Dª Benita contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., REAL CASA DE MISERICORDIA DE TUDELA y REHAVITAL SERVICIOS DE TERAPIA OCUPACIONAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR