ATS 2111/2010, 11 de Noviembre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:14715A
Número de Recurso1724/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2111/2010
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 26

de Mayo de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 7/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz como diligencias previas nº 2561/2008, en la que se condenaba a Severino, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cuatrocientas treinta y cinco euros y cincuenta y un euros (435,51 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago; y pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y de los demás efectos intervenidos al acusado, debiendo proceder, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma, de acuerdo con las previsiones legales. Respecto del dinero al mismo el destino legal que proceda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Cristina María Deza García, actuando en representación de Severino, con base en dos motivos: infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; error en la apreciación de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba lo suficientemente contundente para colegir su culpabilidad, insistiendo que la droga que le fue encontrada era para su consumo y el de la otra persona que le acompañaba en el vehículo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: I) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; II) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y III) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

En los delitos de tráfico de drogas, como recoge una reiterada doctrina de esta Sala, han de quedar acreditados los aspectos objetivos relativos a los actos típicos descritos en el art. 368,y tratándose de tenencia con destino al trafico, es preciso que la prueba acredite que la finalidad de la tenencia es precisamente proceder a la venta o a la ejecución de cualquier otro acto de trafico. Respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, su probanza puede venir o de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de cómo conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.

Pues bien en el supuesto de autos la Sala de instancia ha contado como elementos de pruebas para concluir que la droga hallada al recurrente- dos bolsas de plástico conteniendo, respectivamente, 2,87 gramos de cocaína, con una pureza del 38, 9%, y 0,42 gramos, con una pureza del 27,1%-estaba preordenado al tráfico los siguientes: en primer lugar el hallazgo en el vehículo donde se hallaba éste, acompañado de otra persona, además de la sustancia descrita, y en el interior de una bolsa, de una báscula de precisión, varios plásticos, un alambre de cobre redondo, diversas pastillas para " cortar" la droga, así como una navaja pequeña, efectos todos ellos de los que se utilizan habitualmente, como destaca la sentencia dictada, para la distribución de droga a pequeña escala, y sobre cuya tenencia no ha aportado el recurrente explicación alguna, limitándose a sostener que alguien debió dejarse allí la citada bolsa; en segundo lugar, la falta absoluta de prueba de la condición de consumidor del recurrente, o de la persona que le acompañaba, y con la que, según sostiene, iba a compartir la cocaína que había comprado previamente, ni siquiera en su cualidad de consumidor esporádico o de fin de semana; en tercer lugar el hallazgo también en poder del recurrente de la cantidad de 610 euros. Sobre esta cantidad declara el recurrente que parte procedía del dinero que habían decidido poner en común para comprar la droga, y parte de su trabajo, concretamente, la cantidad de 500 euros, que su jefe le había entregado ese mismo día, presentando ciertamente en el acto del juicio un documento, según el cual, el día 30 de Noviembre de 2008, el empleador del recurrente había entregado a éste 500 euros en efectivo, documento éste sin embargo que, como igualmente reseña la sentencia dictada, no ha sido ratificado en juicio, lo cual habría permitido sin duda aclarar su contenido, muy especialmente la razón de la entrega de dicha cantidad en metálico; también ha podido valorar el Tribunal, las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, que han descrito lo ocurrido, concretamente, como sorprendieron al recurrente pesando las bolsitas de droga en la báscula, la que trató de ocultar, como la citada sustancia.

En definitiva las conclusiones alcanzadas por la Audiencia ante la posesión de la droga, los efectos hallados al recurrente, la falta de prueba de su condición de toxicómano, y la escasa consistencia de su versión, relativa a que fue con su amigo a comprar la droga a un gitano, que no identifica, y que en el momento de la detención la estaban separando para ambos, una parte para nochevieja, y otra parte para el fin de semana siguiente, son ajustadas a derecho y no puede ser calificadas de irracionales o ilógicas por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del condenado se ha producido.

El recurrente a través de sus alegaciones pretende sin más sustituir la valoración detallada que realiza el Tribunal, por la suya propia, que estima sencillamente más coherente y creíble, cuestión ésta que excede de los márgenes del cauce casacional elegida, afirmada, como es el caso, la racionalidad de la realizada por el Tribunal de Instancia. Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el artículo 849.2 de la LECRIM, ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso, por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Señala a estos efectos el recurrente como documentos, el informe de vida laboral del acusado, el certificado emitido por el administrador de la empresa del recurrente donde se hace constar la entrega a éste de los 500 euros en metálico, y los recibos de sus salarios, que impiden concluir que el dinero que le fue hallado al recurrente procedía de transacciones ilícitas anteriores.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 ó 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente pues los documentos por éste señalados no tienen el carácter de literosuficiente de manera que evidencia por si el supuesto error que se denuncia, habiendo sido todos ellos analizados en la resolución recurrida

    De nuevo el recurrente con sus manifestaciones muestra en realidad su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como ya hemos reiterado, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden igualmente de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Severino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

2 sentencias
  • SAP Valencia 577/2011, 26 de Julio de 2011
    • España
    • July 26, 2011
    ...el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( S.S.T.C. 8/2006, de 16 de enero y 92/2006, de 27 de marzo ; ATS 11-11-2010 -Rec. 1724/2010 -; STS 129/2009, 10-2 ), lo que no acontece en el supuesto sometido a nuestra consideración, del mismo modo que tampoco es de aplicación ......
  • SAP Valencia 820/2011, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 1, 2011
    ...para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( ATS 11-11-2010 -Rec. 1724/2010 -, el que se remite a las SSTS 25/2008 y 128/2008 ). . 2.- Que a la vista de la sentencia dictada, en relación con la prueba practicad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR