ATS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:14686A
Número de Recurso301/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE SERVICIOS PROFESIONALES ASECOOP presentó el día 22 de Diciembre de 2009 escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 550/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº

    1.235/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de Febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso de Casación preparado por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE SERVICIOS PROFESIONALES ASECOOP, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de Febrero de 2010.

  3. - El Procurador D. I. ARGOS LINARES, en nombre y representación de D. Martin y la compañía aseguradora ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD presentó escrito ante esta Sala el día 3 de Marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurridos . El Procurador D. I. CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE SERVICIOS PROFESIONALES ASECOOP, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de Marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 28 de Septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de Noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2.000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2010 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, el mismo, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, la cual, es superior a los 150.000 euros señalados en la L.E.C., se manifiesta por la parte actora que asciende a 292.454,55 euros, lo que tiene como consecuencia que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte demandante ante la Sentencia de la Audiencia de 14 de Diciembre de 2009, prepara recurso de CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los artículos siguientes:

    - Infracción de los artículos 1.101 y 1.103 del Código Civil, así como del art. 78 del Estatuto General de la Abogacía, en relación a las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª de la L.A.U./94 .

    - Infracción de los artículos 394 y 398 de la L.E.C. 2.- El recurso de CASACIÓN incurre, en su segundo punto, en la causa de inadmisión prevista en el art. 479.3º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 394 y el art. 398 de la L.E.C ., relativo a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero

    , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    En consonancia con lo expuesto sólo puede estimarse adecuadamente preparado el recurso de casación en el que se denuncia la infracción de preceptos de carácter sustantivo.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el segundo motivo del recurso de casación preparado e interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE SERVICIOS PROFESIONALES ASECOOP y admitir parcialmente el mismo, esto es, en lo que se refiere al primer motivo.

  3. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por las disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE SERVICIOS PROFESIONALES ASECOOP contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 550/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1.235/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza.

    2. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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