AAP Santa Cruz de Tenerife 229/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2009:4122A
Número de Recurso461/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución229/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

A U T O Nº 229

Rollo nº. 461/09.

Autos nº. 240/07.

Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Santa Cruz de La Palma.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº. 240/07 del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por los tramites del procedimiento de Oposición a la Ejecución, se dictó auto, el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, Doña Trinidad, mediante el que se solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, Doña Custodia, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

TERCERO

Recibidos los autos con los escritos del recurso y de oposición en esta Sala, se acordó, mediante providencia de veinticinco de septiembre incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el once de noviembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar resolución por razón del número y orden de señalamientos pendientes de esta Sección.

Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Aragón Ramírez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar primeramente las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación referentes a la inadmisibilidad del mismo. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 457.5º L.E.C .

Aduce la ejecutante que la preparación del recurso adolece de defectos formales que hacen inviable su admisión a trámite: porque fue meramente anunciada en un escrito presentado por la ejecutada Sra. Trinidad, en el que ponía de manifiesto la renuncia de su letrado y solicitaba la suspensión del plazo para recurrir y la designación de nuevo profesional, sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 457 citado, y porque tampoco se dio traslado a la otra parte, como exige la norma del art. 273 de la ley procesal.

Las antedichas circunstancias se producen en un momento en que la ejecutada carecía de asistencia letrada, por renuncia de los letrados que se la habían prestado en la fase declarativa y en la ejecución. Es cierto que la conducta procesal de la Sra. Trinidad no se ajusta a las normas de la buena fe con un continuo cambio de abogados (hasta cinco han intervenido en las actuaciones) y una actitud incongruente en cuanto a su designación (tan pronto litiga con el nombrado por ella como pide que se le reconozca el derecho a la justicia gratuita como finalmente, cuando se le asigna profesionales de orificio, comparece asistida de otros nuevamente decididos por ella). Es cierto también que con esto y con la resolución de los varios escritos y recursos, la tramitación del pleito no ha avanzado desde la fecha del auto ahora recurrido, 24 de septiembre de 2.007, hasta que por providencia de 8 de junio de 2.009 se impulsó procesalmente el recurso de apelación.

Pero pese a todo (sin perjuicio de lo que se dirá) hay que convenir con las razones expuestas por la juez de instancia en el auto de 8 de junio de 2.009, que dejó sin efecto la providencia de 14 de abril anterior, por la que se decretaba la firmeza del auto aquí apelado, con base a la actuación incorrecta del órgano judicial. Así, entre otras cosas, desde la presentación del escrito antes referido hasta el dictado de la providencia en que se acuerda la firmeza del auto definitivo de la ejecución, en ningún momento se resuelve sobre la suspensión del plazo para formalizar la apelación ni se toma medida alguna para subsanar, una vez designados por profesionales que necesariamente deben asistir a la parte, los defectos procesales o formales en que esta, actuando sola, haya podido incurrir.

Por tanto se estima acertada la resolución del juzgado admitiendo a trámite...

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