AAP Sevilla 809/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2009:3100A
Número de Recurso8207/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución809/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090011471

RECURSO:Apelación Penal 8207/2009

ASUNTO: 101505/2009

Proc. Origen: Rollo Tribunal del Jurado 1/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE SEVILLA

Negociado:R

Apelante:. Hilario

Abogado:.

Procurador:.JULIO PANEQUE CABALLERO

Apelado: Pablo Y OTROS

Abogado:

Procurador:Mª CARMEN RODRIGUEZ CASAS

A U T O Nº 809/2009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE SEVILLA APELACIÓN ROLLO Nº 8207/2009

TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2009

En la ciudad de SEVILLA a diez de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Hilario . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE SEVILLA, el día 6-10-09, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: "Que desestimo la solicitud de libertad formulada por la defensa de Hilario ...".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Hilario y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra los autos de 6 de octubre y 5 de noviembre de 2009 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, que denegaban la libertad provisional de Hilario, por considerarlos no ajustados a derecho, estimando que existe falta de motivación suficiente para el mantenimiento de la medida pues los autos recurridos aluden a la gravedad de los hechos, lo que supone un riesgo de fuga y de obstaculización de la instrucción de la causa, sin que pueda desconocerse que el privado de libertad sigue ocultando fuentes de prueba al no querer revelar el paradero del cuerpo de la menor.

Frente a ello, como principales argumentos, el apelante alega la duración de la pena a imponer, que no sería superior a los tres años de prisión por el delito de encubrimiento que le viene imputado, y si se le impusiera la pena mínima ya hubiese entrado en el tercer grado de tratamiento penitenciario, unido al tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, reiterando la falta de motivación de las resoluciones recurridas.

Además formula otras discrepancias respecto del criterio del instructor por cuanto infiere que no existe riesgo de fuga, ni obstaculización de la instrucción, habida cuenta que básicamente sólo pende de realizar una prueba de ADN mitocondrial que no le afecta, y que constituye "una elucubración" carente de apoyo su falta de colaboración con la investigación al no querer dar noticias sobre el paradero de la víctima, reiterando la absoluta carencia de indicios que avalen el mantenimiento en prisión de Hilario, pues su versión acerca de que se encontró ininterrumpidamente en Montequinto hasta las 2.20 horas, no ha sido desmentida por prueba alguna, testigos, posicionamiento de los repetidores de las antenas de telefonía móvil. Discrepancias que extiende a la circunstancia de que los demás imputados por los mismos delitos se encuentran en libertad.

SEGUNDO

Falta de motivación de las resoluciones recurridas.

En cuanto a la referida exigencia de motivación, tiene declarado el Tribunal Constitucional, "que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ). Por lo demás, "lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes" (STC 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ).

Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales (STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 3 )."

El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 )...".

No otra cosa acaece en el presente caso, ya que el magistrado de instancia se remite a anteriores razonamientos vertidos en otras resoluciones sobre la cuestión planteada. Así en el auto de 16 de febrero de 2009, folios 1215 y siguientes, razona claramente los indicios de la participación de Hilario en la colaboración para deshacerse del cuerpo de la víctima, que avalaban la adopción de la medida entre las que destacadamente cabe recordar sus propias declaraciones así como las de los otros implicados. Este auto, como recuerda el instructor, no fue objeto de recurso alguno.

Tras formular la defensa de Hilario una nueva solicitud de libertad, esgrimiendo la insuficiencia de elementos incriminatorios por cuanto basaba la modificación de la situación personal a la vista de la nueva declaración prestada por Modesto y de las testificales que avalan la presencia de Hilario en Montequinto, es decir los mismos argumentos que ahora reitera, ésta fue rechazada en auto de 30 de junio, folios 3.610 y ss, y 15 de julio, folios 3681 y ss, respecto de los que la representación procesal del encausado optó por no agotar los recursos que tenía a su disposición al no entablar la correspondiente apelación.

En la primera resolución mencionada, 30 de junio, se razonaba extensamente la existencia de otros indicios incriminatorios cuales eran la propia confesión del imputado y las claves que sus manifestaciones aportaban para el esclarecimiento de los hechos, las declaraciones de Modesto y Luis Francisco que describieron con detalle la participación de Hilario sin que de las mismas pudiera presumirse beneficio para ninguno de ellos. Analizaba asimismo esta resolución los resultados que sobre la investigación arrojaban los posicionamientos por las antenas repetidoras BTS de las líneas de telefonía móvil utilizadas, tomando en consideración el posible uso por los imputados, incluido Hilario, de otros teléfonos pertenecientes a terceras personas o a cabinas telefónicas, la valoración que le merece al instructor las contradictorias declaraciones efectuadas y la inexistente explicación de tales modificaciones, así como la falta de certeza de la franja horaria en la que el cuerpo de la menor pudo ser...

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