STSJ Galicia 17/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2009:12247
Número de Recurso37/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, veintidós de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 37/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. Amaya González Celaya, en

nombre y representación de D. Felix, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana María Gadín González,

contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, el 26 de octubre de 2007, en el rollo

número 82/2007, conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario sobre acción negatoria de servidumbre de paso, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Betanzos con el número 502/05; siendo

recurrida Dª. Fátima, representada por la procuradora Dª. Ana González-Moro Méndez y asistida por el letrado D.

Manuel Raso Etchevers.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador D. Carlos García Brandariz, interpuso con fecha registro de 13 de diciembre de 2005 demanda de Procedimiento Ordinario ante el Juzgado Decano de Betanzos (A Coruña), que fue turnada al de Primera Instancia número Dos, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se declare:

Estimando íntegramente la presente se declare que las fincas propiedad de la actora, descritas a las letras A y B del Hecho primero del cuerpo de este escrito, no se encuentran gravadas por servidumbre alguna de paso a favor de las fincas de los demandados, condenando a éstos a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse en lo sucesivo de pasar a través del terreno de la actora, condenando asimismo a dichos demandados al pago de las costas judiciales.

Admitida a trámite la demanda por auto de 28 de diciembre de 2005, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la conteste en el plazo de veinte días, haciéndolo en su nombre el procurador D. Manuel José Pedreira del Río el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó solicitando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

Por providencia de 30 de enero de 2006 se señala para la celebración de la audiencia previa el 6 de marzo de 2006, a la que asistieron las partes, las que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente y practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 24 de noviembre de 2006 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que, con estimación íntegra de la demanda formulada por D. Carlos García Brandariz en nombre y representación de Dª. Fátima contra Dª. Tarsila y D. Felix, debo declarar y declaro que las fincas propiedad de la actora, descritas en las letras A y B del Hecho primero de la demanda, no se encuentran gravadas por servidumbre alguna de paso a favor de las fincas de los demandados, condenando a éstos a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse en lo sucesivo de pasar a través del terreno de la actora, con declaración de las costas de oficio.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Con fecha 26 de octubre de 2007 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos, en fecha 24 de noviembre de 2006, resolviendo el Juicio Ordinario núm. 502/05, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Tercero

La parte demandada preparó con fecha de registro de 2 de abril de 2008 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 1 de julio siguiente, el cual fue admitido a trámite por providencia de 21 de octubre siguiente y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como emplazar a las partes por término de treinta días.

Cuarto

La Sala dictó auto con fecha de 8 de enero de 2009 por el que se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. Por providencia de 6 de febrero de 2009 se señaló día para la votación y fallo del recurso el que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de infracción procesal se presenta al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de su artículo 209, apartados 2º y 3º .

Alega, en síntesis, la parte demandada, apelante y recurrente, que no se especifica en la sentencia apelada y ahora recurrida cuales sean las fincas respecto de las que se ejercita la acción negatoria y que no se ha dado respuesta a las argumentaciones sobre la identificación de las fincas que se realizan en la interposición del recurso de apelación. El argumento no puede ser más endeble porque, si la demanda se estima en su totalidad y la sentencia de segunda instancia hace suyos los hechos y los razonamientos de la dictada en primera instancia, es evidente que se refiere a las fincas a las que alude la demanda como de su propiedad y en concreto, a la parte trasera de las casas ( fundamento segundo de la demanda ).

De cualquier manera, ya se indica por la parte recurrente, nuestra jurisprudencia no viene admitiendo esta causa ( sentencias de este tribunal, por ejemplo, de 24 de febrero de 2006 y 22 de enero y 26 de octubre de 2007 ) salvo que sea causante de indefensión, cual no sucede porque ni siquiera se explica cómo se han podido mermar las posibilidades de defensa de la parte desde el instante en que, por un lado, esta causa se ve mezclada con una eventual falta de respuesta a las cuestiones relativas a la identificación de las fincas de la actora lo que incidiría en la motivación y no en el defecto formal que nos ocupa; y de otro, y más importante, la recurrente incurre en permanente contradicción a lo largo de su recurso cuando afirma que la demandante no es dueña porque no ha logrado identificar sus fincas y en plena y flagrante contradicción con esto alega, entre otros títulos, la adquisición por negocio jurídico bilateral precisamente con la parte demandante que habría prestado un consentimiento tácito pues "sabía -nos dice en el hecho segundo de su contestación - de la existencia y uso del camino litigioso que ahora pretende negar, el que siguió consintiendo durante más de veinte años en los que permaneció abierta la puerta..." ( artículos 25 de la Ley de derecho civil de Galicia de 1995, aplicable dada la fecha de interposición de la demanda, y 539 y 540 del Código Civil). Debemos hacer notar que la actora compró sus propiedades en los años 1982 y 1987, mientras que la parte demandada las adquirió en el año 1978. La misma contradicción se observa con el alegato del enclavamiento la constitución de servidumbre vía artículo 564 del Código Civil . Si las fincas supuestamente gravadas no fueran propiedad de la parte actora, estos alegatos de la demandada carecerían de sentido. A lo mismo conduce su argumento relativo a que la parte actora habría cerrado su finca con un seto vivo respetando el paso y sobre lo que se volverá más adelante o el hecho de que en las escrituras aportadas en la contestación a la demanda se señala como uno de sus linderos la propiedad de la actora. Lo obvio, en cuanto reconocido por la propia parte que torticeramente al mismo tiempo lo niega, no precisa de mayor explicación. La legitimación de la actora a los efectos del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso es patente: la reconoce la propia parte demandada.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de infracción procesal se nos presenta bajo la cobertura del artículo 469.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 120,3 y 24.1 de la CE y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Incide de nuevo el motivo en la identificación de las fincas a efectos de la prueba del dominio de la actora a efectos de legitimación desde la perspectiva de la motivación y hemos de estar a lo razonado con anterioridad.

La motivación de la sentencia recurrida -como explicación de las razones por las que se entienden probados determinados hechos que sirven de base a la aplicación de la norma, a la extracción de las correspondientes consecuencias jurídicas y, en suma, a la decisión- está fuera de duda y así la parte conoce los argumentos del fallo, aunque no los comparta, y ha podido contradecirlos en este recurso. Por otra parte, también este tribunal conoce esas razones y puede ejercer el control legal que le corresponde. Todo ello en los términos a los que hacíamos referencia en nuestras sentencias de 4 de octubre de 2006 y 1 de febrero de 2008 en la que recogíamos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el particular.

Quizás sea conveniente sobre este particular transcribir un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de tres de febrero de 2000 : "La alegación de falta de fundamentación de una sentencia o de...

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