STSJ Extremadura 85/2009, 17 de Febrero de 2009
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2009:55 |
Número de Recurso | 36/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 85/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00085/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100038, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 36 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Victoria
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO JEREZ DE LOS CABALLEROS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 403 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 85
En el RECURSO SUPLICACION 36/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL CARRASCAL MORILLO, en nombre y representación de Dª. Victoria, contra la sentencia de fecha 30-10-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 403/2008, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO JEREZ DE LOS CABALLEROS. Parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL CALDERA MORALES, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, comenzó prestando sus servicios para la entidad demandada en 15/1/01, mediante sucesivos contratos de duración determinada por obra o servicio, con categoría profesional psicóloga y con salario de 1.785, 32 euros. El objeto de los contratos mencionados reza "acogida al convenio entre la Consejería de cultura de la Junta de Extremadura y este Ayuntamiento para la puesta en marcha y atención de un piso, para mujeres en dificultad social y victimas de violencia de género". REMISION A LOS CONTRATOS Y SUS PRORROGAS. La prórroga de 1/1/08. de 12 meses de duración, se le reconoce que el tiempo acumulado del contrato inicial mas la prorroga es de siete años. En 1/4/08 se le notificó fin de contrato a efectos 15/4/08. REMISION. Por denegación de la Consejería la prórroga del mismo, proyecto GABINETE DE INSERCION SOCILABORAL. REMISION A LOS CONVENIOS DE COLABORACION ENTRE EL IMEX Y EL AYUNTAMIENTO, ASI COMO SU OBJETO.2º.-Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Victoria, contra el Escamo. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros y a su tenor DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL POR VINALIZACION DEL SERVICIO PARA EL CUAL FUE CONTRATADO."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-1-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en los dos primeros motivos, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se infringen los artículos 97 y 49 de dicha ley procesal, 15.3 y 49.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores, 8.3 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120 de la Constitución.
La recurrente achaca a la sentencia recurrida que no se pronuncia sobre diversas cuestiones, pero alguna de esas cuestiones a las que ahora se refiere el motivo no fueron planteadas en la instancia y respecto a las que lo fueron, aunque puede que la respuesta que se da en la sentencia recurrida no sea extensa o, incluso, algunas parece que no se mencionan en ella, mantiene al respecto el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo que "el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )".
Así, todo lo que la recurrente plantea sobre si existían o no convenios de colaboración entre el demandado y la Junta de Extremadura, sobre si se produjo la prestación de servicios durante períodos de tiempo en que no existían o sobre las fecha de extinción de los mismos, aunque de forma genérica, lo responde el juzgador de instancia en el único fundamento de derecho de su sentencia, al exponer que la prestación de servicios siempre estuvo cubierta bajo tales convenios y que el demandado comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo cuando la administración autonómica dio por concluido el último; que ello sea así o no y que esté o no justificada la extinción del contrato entre las partes, es cuestión que puede dilucidarse en otro tipo de motivos, sin que pueda apreciarse la indefensión que aduce la recurrente puesto que el juzgador de instancia da por reproducidos tanto los contratos de trabajo como los convenios de colaboración, por lo que puede partirse de ellos para resolver las cuestiones a que se alude en el motivo o intentar la correspondiente revisión de los hechos probados de la sentencia,...
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