AAP Madrid 81/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2009:1576A
Número de Recurso959/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución81/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00081/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 959/08 (RT)

SUMARIO Nº 1/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE VALDEMORO

AUTO N º 81/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta).

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Ponente).

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO.

En Madrid, a 18 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro, con fecha 25 de noviembre de 2008 en la causa referenciada se dictó auto desestimatorio del recurso de reforma contra auto de 29 de octubre de 2008 en el se acordaba el procesamiento de Dª Blanca y notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador el Procurador D. José Ignacio López Sánchez en la representación de Blanca se interpuso contra la misma recurso de apelación, admitiéndose dicho recuso con la impugnación del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Raúl .

SEGUNDO

Por la Sala se dictó proveído por el que se acordaba formar el oportuno rollo y, tras la tramitación legal preceptiva, por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez como apelante, se interesó la revocación del Auto del Juez Instructor y por el Ministerio Fiscal se instó su confirmación- al igual que el Letrado de la parte apelada-.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO

Contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Valdemoro (Madrid), en su Sumario 1/2008 (antes diligencias previas nº 1214/2007), por el que se procesaba a Blanca como presunta autora de un delito de amenazas y como presunta inductora de un delito intentado de homicidio y de un de un delito de asesinato, Blanca interpuso recurso de reforma que fue desestimado y el recuso de apelación que ahora se dilucida.

TERCERO

Como quiera que una sencilla visión panorámica y global del asunto que nos ocupa no resulta extremadamente útil a los intereses -legítimos- de la parte ahora recurrente, la representación procesal de Blanca ha optado por el enfoque microscópico de lo resuelto, argumentando en un tono desenfadado sobre la complejidad de una causa en la que -aun admitiendo su extremada importancia y seriedad- no se acierta a entender cabalmente cómo puede ser que, al día de hoy, esté integrada por cerca de 50 tomos.

Desde la indicada perspectiva, el recurso no es sino un sucesión -más o menos ordenada- de reparos que se formulan, en general, contra el procedimiento del órgano instructor y, en particular, contra la resolución cuestionada, de manera que se cruzan y entrecruzan reparos, de naturaleza eminentemente semántica y formal, que desembocan en la afirmación de la carencia de acreditaciones bastantes como para detectar el Auto debatido y, por ello, mantener la situación personal de Blanca . Tal abundancia de detalles carentes de auténtica significación y tan llamativa ausencia de ordenadas apreciaciones de fondo movió a la Presidencia del Tribunal a solicitar varias veces del Letrado interviniente la mayor precisión en su exposición para, así, centrar el objeto del recurso para soslayar la dispersión y el desorden (art. 790.2 L.E.Crim ).

CUARTO

Tratando de seguir el orden impuesto por el discurso del propio orden expositivo, la parte recurrente pone el énfasis en subrayar la invocada importancia de la utilización del adverbio "posteriormente" entre la amenaza proferida por Blanca de causar la muerte de Benjamín y el contacto de la presunta amenazadora con Enrique, a través de Gonzalo . Y subraya el hecho de que las eventuales imprecisiones cronológicas que pudiera contener el auto cuestionado (que a efectos dialécticos, se admiten como posibles se establecen en dicha resolución "sin ningún género de dudas", olvidando que, en un Auto como el de procesamiento, todo esta presidido por la provisionalidad y por la interinidad, quedando para posteriores etapas procesales la certeza y fijeza de lo que se repute como probado.

La parte recurrente afirma, por otro lado, que Blanca y Enrique "no se conocieron, ni se han visto en la vida; ni siquiera han tenido una simple conversación telefónica". Se olvida, así, que cualquier pacto concierto o contacto entre dos personas puede perfectamente tiener lugar sin que esas dos personas tan siguiera se hablen, se vean, se conozcan o conversen por teléfono: basta la mediación de terceros; que es, precísamente, una de las tesis básicas que el Auto debatido contiene.

La recurrente prosigue tildando de absolutamente falsas determinadas manifestaciones que se contienen en la causa y agrega "como esta parte acreditara en el momento en que se complete la prueba solicitada en este sentido..."

Difícilmente se puede, ahora, acreditar la falsedad de algo y supedita la demostración de tal falsedad a un momento futuro. Será entonces - y no ahora- cuando se pueda hablar de manifestaciones falsarias respecto de aquellas a las que, indiciariamente, la Instructora otorga su provisional verosimilitud.

La parte aquí recurrente continúa mostrando su extrañeza por el hecho de que -conforme a su convicción- no existen indicios de contacto alguno entre Blanca y Enrique ; como si -ya lo hemos dicho- ese tipo de contactos no pudieran ser mas que directos y nunca por mediación de terceros. Tambien se extraña esa parte de algo que sólo ella da por supuesto: que Gonzalo fue el que pagó el "encargo"; pero esa es una afirmación que carece de apoyo alguno y que a lo único que contribuye es a inducir a confusión: es perfectamente factible abonar dinero a otro (incluso por "transferencias bancarias") sin que el dinero sea del remitente, pues basta que este último lo haya recibido previamente de aquel por cuyo "encargo" se actúa o que, a su vez, tengan convenida cualquiera otra de las muchísimas fórmulas resarcitorias entre ambos.

El alegato del recuso desemboca en negar credibilidad a la declaración en la causa de Jesus Miguel es empelado de una entidad privada de seguridad que se encarga de ese cometido en los locales judiciales de Familia, en Madrid, y que según manifiesta (folios 10.452 a 10.454 de la causa) fue requerido por un incidente consistente en que el fallecido le decía que tenía mucho miedo a Blanca, que no quería que se le acercarse porque le había dicho "te tengo que matar". La parte recurrente se extraña de que Jesus Miguel no hiciera constar lo dicho en el parte diario que el empleado hace para su empresa. Es probable que un incidente verbal como el descrito no tenga cabida en ese tipo de partes o informes internos empresariales (folios 1593 y 1594), pero, en todo caso, sí hay constancia de lo narrado por el vigilante de seguridad a los indicados folios y, esta vez, en sede jurisdiccional.

La versión coincide con lo expresado en el Auto cuestionado y a ello se une el reconocimiento fotográfico que Jesus Miguel efectúa de Blanca (folio 1.592)

Del presunto homicidio intentado, y además de las declaraciones, constancia y manifestaciones obrantes en la causa, opera como elemento objetivizador el documento médico que figura al folio 9.974 de lo actuado y denuncia al folio 9849.

De las amenazas proferidas por Blanca contra el fallecido dan igualmente cuenta las declaraciones judiciales de Raúl y de Marisol (folios 10.292 a 10.297 de la causa ) y tienen por causa la eventual perdida de la custodia de la hija común de Blanca y el fallecido, a raíz del proceso de divorcio iniciado por el segundo contra la primera y en el que se habían incorporado sendos informes Psicológico-Social y del Ministerio Fiscal en el sentido, coincidente en ambos casos, de recomendar la atribución de la custodia de la menor al padre de ésta: el actor civil, luego fallecido. Con el carácter provisional que ahora corresponde asignar a este dato, así se configura el posible móvil que guió el proceder de Blanca .

Que la titularidad del vehículo PEUGEOT 406, matrícula .... WZV, prestado por Gonzalo a Enrique -con el que se perpetró el homicidio intentado- era de Gonzalo aparece indiciariamente acreditado por el hecho de que dicho vehículo fue hallado por la Policía Local precisamente en la calle en la que Gonzalo -según propias manifestaciones- se dio cita con Enrique y presentaba menoscabos perfectamente coincidentes con el alcance vehicular descrito en su denuncia por el posteriormente fallecido (folios 9.525 a

9.541 de las actuaciones sumariales y folio 9.849 de las mismas. ).

La persona que entonces convivía con el fallecido manifiesta que el 13-III-07 se percató de la rotura del cristal del portal de la entrada del inmueble; de esta forma, al día siguiente (14-III-07), la entrada a la vivienda y al garaje de la misma quedó expedita. Acompañado por Gonzalo -quien también le había acompañado el día anterior para la fractura del cristal del portal- el día 14-III-07 Enrique, en la indicada compañía de Gonzalo, acabó...

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