AAP Madrid 242/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2009:14010A
Número de Recurso450/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución242/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00242/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 450 /2009

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 651/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 450/2009, en los que aparece como parte apelante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón (Madrid), en fecha 22 de enero de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se acuerda INADMITIR LA DEMANDA presentada por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A., frente a Alexis, intentando la tramitación de MONITORIO devolviéndose toda la documentación aportada, todo ello sin perjuicio del derecho de la parte de presentar nuevamente la demanda con las formalidades legalmente previstas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sociedad anónima CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., con D. Edmundo como representante legal, presentó demanda de juicio monitorio contra don Alexis en reclamación de la suma de 2.582,24 euros, petición que fue inadmitida por el Juzgado de Instancia ya que entendió que la persona que representaba a la sociedad actora no tenía la representación requerida por la ley, ya que no era uno de los administradores de la sociedad ni un procurador habilitado para actuar en el lugar del juicio.

Frente a tal resolución la sociedad actora presentó el recurso de apelación que nos corresponde analizar en el que consideraba que se había hecho una interpretación restrictiva de la representación de la persona jurídica y una aplicación indebida de los artículos 23 y 814.2 de la LEC, que no exigen la presencia de abogado y procurador en el juicio monitorio, asegurando que don Edmundo ostenta un poder inscrito en el Registro Mercantil suficiente para presentar esta demanda.

SEGUNDO

Entendemos que no podemos aceptar el recurso, pues no apreciamos que se nos ofrezcan motivos jurídicos que nos conduzcan a cambiar la decisión que hemos tomado sobre estos asuntos en casos semejantes, a partir del auto de 30 de marzo de 2005, cuya doctrina pasamos a transcribir, recordando que la cuestión a decidir es si la representación de las personas jurídicas en los supuestos en que no es precisa la presencia de procurador solo puede encomendarse a las personas físicas que forman parte del órgano de administración, a quienes la ley les encomienda la representación de las mismas, o si se puede apoderar a cualquier otra persona para representarlas, que es lo que defiende la entidad actora, CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., que ha presentado el recurso que resolvemos.

TERCERO

Para regular esta situación, la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 4...

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