AAP León 21/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2009:567A
Número de Recurso337/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00021/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm.:337/08

Autos de Adopción nº 149/07

Juzgado nº1 de León

A U T O Nº21/09

Ilmos. Sres.:

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.-Magistrado.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado.

En la ciudad de León, a once de septiembre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Sres. del margen, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS ADOLFO MALLO MALLO ha dictado la presente resolución en el Rollo 337/08.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León y en fecha 31 de Julio de 2007 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDA.-"Declarar constituida la adopción de la menor de edad Serafina, nacida en Valladolid el 7 de noviembre de 2004, por los cónyuges D. Luis Pedro y Dña. Elisa, con los efectos previstos por los artículos 108 y 178 del Código Civil . La adoptada llevará en lo sucesivo como primer apellido " Luis Pedro " y como segundo " Elisa "."

Notificado que fue a las partes, por la representación de la madre biológica de la menor-Dª Tania - se interpuso recurso de apelación, que admitido se emplazó a las partes ante esta Sección, ante la que comparecieron y después de los trámites correspondientes, se señaló el pasado día 9 de Marzo de 2009 para deliberación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León de la Junta de Castilla y León se promovió expediente de Jurisdicción voluntaria sobre propuesta de adopción de la menor Serafina por el matrimonio formado por D. Luis Pedro y Dª Elisa .

El citado expediente seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León concluyó por Auto de 31 de Julio de 2007 por el que se declara constituida la adopción de la menor citada por los cónyuges adoptandos.

Por la representación de Dª Tania, madre biológica de la menor adoptada, se formula recurso de apelación contra el auto referido.

La naturaleza del litigio, de enorme contenido humano y ético en el que entran en conflicto la voluntad de la madre biológica de recuperar a la hija y la posición de la administración pública de mantener a la menor con los padres acogedores- adoptantes, hace que sea extraordinariamente importante proceder al examen escrupuloso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, pero sin ignorar la necesaria protección a la institución familiar a la que pertenece el menor, cuya protección garantiza el art. 39 de nuestra Constitución pues como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional 143/1990 y 298/1993, la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor, exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, es decir los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación.

El reconocimiento del derecho, tanto del menor como de los propios padres a que el niño crezca y sea educado en el seno de la familia natural, es sancionado en el ámbito incluso del Derecho Internacional que proclama el interés del niño a ser educado por sus padres naturales, así la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1.986, disponiéndose expresamente en el artículo 9 de la convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea de Naciones unidas el 20-11-89, que "Los Estados partes velarán porque el niño no se vea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño".

Y también el artículo 19 de Convención sobre los Derechos del Niño advierte de la necesidad de adoptar cuantas medidas sean precisas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico, o mental, descuido, o trato negligente. Y en el artículo 3 se señala que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas o de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

Este Principio General tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros principalmente, en el artículo 172.4 del Código Civil, y en el artículo 5 de la Ley 37/1991, consecuencia asimismo de la patria potestad de los padres, cuyo ejercicio ha de ser en interés o beneficio de los hijos (sentencias del Tribunal Supremo de 14-10-35, 9-3-89 ó 23-7-87, entre muchas otras) y salvo que se aprecien circunstancias especiales, corresponderá a los padres la guarda y custodia de sus hijos menores de edad.

Pero siempre y cuando ello redunde en interés del menor que como ya se ha dicho es el interés más necesitado de protección.

El principio del "favor minoris", consagrado solemnemente en el art. 39 CE y sancionado en Convenios Internacionales suscritos por España, constituye la piedra angular sobre la que se asienta no solo las medidas que legalmente pueden adoptarse en relación con los menores que se encuentren en situaciones de desamparo sino que además conforma el principio fundamental que ha de presidir las resoluciones que procedan de los Tribunales de Justicia, de ahí que se tenga que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, para llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para los menores, procurando la concordancia e interpretación de las...

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