AAP Huelva 161/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2009:945A
Número de Recurso300/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución161/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN: PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO: 0300/2009

EJECUTORIA

NÚMERO Y AÑO: 0305/2009

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO RÁPIDO

NÚMERO Y AÑO:0082/2008

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NÚMERO:HUELVA 3

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

A U T O

En la Ciudad de Huelva, a diecinueve de noviembre del dos mil nueve.

A N T E C E D E N T E S
Primero

En esta Sección se tramita recurso de apelación número, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Blanco Guillena, en nombre y representación procesal de Teofilo, contra auto de fecha veintinueve de junio del dos mil nueve, dictado en Ejecutoria número 305 del 2009, derivada del Procedimiento Abreviado Rápido número 82 del 2008, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Huelva.

Segundo

Dado traslado a las demás partes procesales, transcurrido el plazo para contestación, se remitieron las actuaciones a este tribunal.

No se consideró precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el caso, quedó el recurso visto para sentencia, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, quien expresa la opinión unánime de este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente pretende, con carácter principal, que se suspenda la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, impuesta por Sentencia de fecha 11 de diciembre del 2008, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Huelva, en tanto se tramitaba su solicitud de indulto particular.

Deniega la suspensión interesada la Juez encargada de la ejecución, argumentando lacónicamente que no está legalmente prevista la posibilidad de suspender aquella pena.

El Auto 83/2001, de 23 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, recuerda que el art.

56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo, y, aun en este caso, ello ha de entenderse condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo. ...»

Aplicando estos principios generales a las penas cortas de privación del permiso de conducir, concluye que «... se trata de una pena privativa de derechos en la que el interés general de la efectividad de la condena, impuesta en una resolución judicial ya firme, es suficiente para denegar la suspensión solicitada. Y aunque es cierto que el recurrente alega la concurrencia de circunstancias laborales en el mismo para apoyar su solicitud de suspensión, también lo es que éstas no han sido acreditadas y que los órganos judiciales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 4 del Código Penal, han acordado mediante Auto de 29 de enero de 2001 suspender la ejecución de dicha pena en tanto se tramita la solicitud de indulto interesada al Gobierno de la Nación. De donde se deriva que no existe un perjuicio para el demandante de amparo que justifique la suspensión de la ejecución de dicha pena. ...».

El Auto 313/2003, de 29 de septiembre, insiste en que «... cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE ), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" (ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1 ). ...».

Y «... ha de acordarse la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir, dada la concurrencia de las circunstancias laborales alegadas, pues la corta duración de la pena impuesta haría perder al amparo su finalidad, caso de no accederse a la suspensión interesada (AATC 136/1996, de 27 de marzo, FJ 2; 55/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 62/2002, de 22 de abril, FJ 3; y 313/2003, de 29 de septiembre, FJ 3), sin que, dada la escasa gravedad del hecho en atención a la gravedad de la pena impuesta, se observen graves perjuicios de los intereses generales o derechos de terceros. ...»

En su Auto 36/2003, de 10 de noviembre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional explica que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo impugnado en demanda de amparo resulta pertinente únicamente cuando esa ejecución «... cause al solicitante ... un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" (ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1 ) ...».

Partiendo de estas premisas concluye que «... ha de acordarse la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir, dada la concurrencia de las circunstancias laborales alegadas, pues la corta duración de la pena impuesta haría perder al amparo su finalidad, caso de no accederse a la suspensión interesada (AATC 136/1996, de 27 de marzo, FJ 2; 55/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 62/2002, de 22 de abril, FJ 3; y 313/2003, de 29 de septiembre, FJ 3), sin que, dada la escasa gravedad del hecho en atención a la gravedad de la pena impuesta, se observen graves perjuicios de los intereses generales o derechos de terceros....

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