AAP Girona 225/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APGI:2009:352A
Número de Recurso311/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución225/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 311/ 09

Diligencias Previas y/o Sumario nº 317/ 09

Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona

AUTO Nº 225/09

Ilmos Sres.:

D. ADOLFO JESÚS GARCÍA MORALES

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En la ciudad de Girona a 11 de mayo de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona se dictó auto de fecha 9 de febrero de 2009 en el que se acordaba: "LA INADMISIÓN A TRÁMITE de la denuncia formulada por D. Carlos Alberto contra

D. Jesús Luis, D. Adolfo y Dª Pura ". Contra dicho auto la representación procesal de D. Carlos Alberto interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de denuncia que ha sido inadmitida a trámite en la resolución hoy recurrida, se imputa en primer lugar a los denunciados agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, Policía de la Generalitat de Cataluña, la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 314 del C.P . el cual castiga a "Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado contra alguna persona por razón de su ideología, religión, creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, su orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado (...)".

Como acertadamente pone de manifiesto el Juez a quo en la resolución hoy impugnada, el art. 314 del C.P . requiere una posición rebelde a la actuación de la autoridad administrativa, es decir que ante una situación de discriminación en el empleo y tras existir un requerimiento o sanción administrativa no se restablezca la situación de igualdad ante la Ley. En el caso de autos no consta requerimiento alguno por parte del denunciante a la autoridad administrativa en este caso en particular la Dirección General de la Policía, ni existe tampoco requerimiento o sanción por parte de la administración. Pese a lo expuesto el apelante manifiesta en su escrito de recurso que existen requerimientos previos realizados por el particular y existen requerimientos provenientes tanto de órganos judiciales como administrativos, que no obran en las actuaciones puesto que no ha existido fase de instrucción. Al respecto debemos decir que de conformidad con el art. 269 de la LECrim . formalizada la denuncia se procederá por el Juez o funcionario a la comprobación del hecho denunciado salvo que éste no revistiere carácter de delito. En el caso de autos y respecto al delito del art. 314 del C. P los hechos denunciados no son constitutivos de dicha figura penal, dado que el tipo no contempla la discriminación invocada de "desproporción en la sanción impuesta". En el caso de denunciarse la discriminación por el uso del castellano en la redacción de documentos y atestados policiales no consta el requerimiento ni particular ni por parte de la administración ya que el denunciante no aporta tales pretendidos requerimientos particulares ni invoca los organismos judiciales y administrativos a los que dirigió tales requerimientos lo cual debió hacer no solo en el escrito de denuncia sino tambien en la interposición del presente recurso en virtud del art. 766 de la LECrim. en cuyo apartado 3 se dispone que "al recurso de apelación se acompañarán los documentos justificativos de sus pretensiones".

Por último debemos decir que el hecho de no haberse practicado diligencia alguna de instrucción no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones (STS 9-3-1995 [RJ 1995\ 1918]; 18-4-1995 [RJ 1995\ 2895] que cita la STC 148/94 de 12 de marzo [RTC 1994\ 148], análogamente Ss.TS 20-3-1998 [RJ 1998\ 2016], 6-7-1998 [RJ 1998\ 6232], 16-9-1998 [RJ 1998\ 6967] y

A.TS25-2-1998 [RJ 1998\ 2010 ]); así como la que precisa que el ejercicio de la acción penal mediante querella (o, en su caso, denuncia) no es un derecho incondicionado a la plena substanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que la ponga término anticipadamente e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 de la L.E.Cr (LEG 1882\ 16 )., siempre que aquel entienda razonadamente que los hechos carecen de ilicitud penal; siendo también factible que la fase preliminar concluya legítimamente mediante auto de sobreseimiento, siempre que sean respetadas las garantías procesales, Ss.TC 46/82 (RTC 1982\ 46), 34/83 (RTC 1983\ 34), 11/85 (RTC 1985\ 11), 148/87, 33/89, 203/89, 191/92 (RTC 1992\ 191), 37/93 (RTC 1993\

37), 217/94 (RTC 1994\ 217 ), igualmente STC 11-3-2002 (RJ 2002\ 4928 ), que glosando otras muchas anteriores, entre ellas las de 10-5-2001 (RJ 2001\ 7045), 4-6-2001 (RJ 2001\ 4596) y 17-9- 2001 (RJ 2001\ 9014), añade que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión «ab initio» del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 (actual art. 779 ) LECrim (LEG 1882\ 16), de parecido tenor Ss. TC 138/1997 de 22 de julio (RTC 1997\ 138), que recoge las del mismo Tribunal 217/1994 (RTC 1994\ 217) y 111/1995 (RTC 1995\ 111), en igual sentido 85/1997 de 22 de abril (RTC 1997\

85) y A. TS 16-3-1998 (RJ 1998\ 2428).

SEGUNDO

En lo que se refiere el presunto delito de coacciones imputado por el denunciante, el mismo lo centra en la actuación llevada a cabo en fecha 24 de diciembre de 2008. Conviene hacer al respecto un estudio cronológico de las actuaciones. Así en fecha 27 de noviembre de 2008 se dictó resolución sancionadora por parte del Director General de la Policía Mossos d'Esquadra por la que se imponía al denunciante una sanción de tres meses de suspensión de funciones con perdida de las retribuciones correspondientes y una sanción de traslado a otro lugar de trabajo con cambio de...

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