STSJ Comunidad de Madrid 30701/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2009:8424
Número de Recurso48/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30701/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30701/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O 2009)

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº 48/06

S E N T E N C I A Nº 30.701

Presidente Ilmo. Sr.

DON FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA CARMEN ALVAREZ THEURER

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON ALBERTO PALOMAR OLMEDA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos del presente recurso nº 48/06 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la Sra. letrada Dña. Victoria Barrigüete Magro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, frente a la resolución adoptada por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2005 habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por el letrado de la Comunidad de Madrid, siendo Magistrado Ponente, la llma. Sra. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.

SEGUNDO

Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora, el Ayuntamiento de Parla, en el presente recurso la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 14 de diciembre de 2005 por la que se acordaba desestimar la reclamación económico- administrativa número 15-JS-000089.8/2005 interpuesta contra la liquidación correspondiente al segundo semestre de 2004 de la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 1.103.373,95 #.

SEGUNDO

Un recurso similar al que aquí nos ocupa ha sido ya resuelto por esta Sala, entre las mismas partes aunque referido al segundo semestre de 2.002, en la sentencia de 30 de mayo de 2.008 resolviendo el recurso nº 3.542/2.003 del siguiente modo: "La Corporación actora sostiene en la demanda que la liquidación impugnada es inconstitucional en cuanto que infringe el principio de autonomía local y participación y no consta claramente cual es el coste del servicio que cubre la tasa ya que no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales. Además, alega que con la citada tasa se ha alterado el sujeto pasivo del tributo puesto que quien se beneficia del servicio no es la corporación actora sino los intereses generales que exceden de los meramente territoriales debiendo tenerse en cuenta que para que pueda cobrarse la tasa es necesaria la efectividad del servicio y no puede percibirse por su mera existencia sino que debería calcularse en función del servicio realmente prestado. Señala también que no se ha cumplido el plazo previsto en el RGR para el pago de las liquidaciones tributarias. Por último, señala que no se ha tenido en cuenta al efectuar la liquidación la cesión del terreno donde se haya situado el parque de bomberos.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid, al contestar a la demanda, solicitó que fuesen rechazados los argumentos del recurrente en cuanto al fondo de la tasa impugnada.

SEGUNDO

La tasa de prevención y extinción de incendios girada por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento de Parla fue establecida en virtud de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid". En el art. 111. 4 d) se recoge que su cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 #) por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes.

Procede, pues, examinar los distintos motivos de impugnación de la liquidación girada al Ayuntamiento recurrente y de inconstitucionalidad de la Ley que la sustenta.

En primer lugar, y respecto a la posible falta de memoria económico financiera, cabe señalar que la tasa de prevención y extinción de incendios de la Comunidad de Madrid ha sido creada y regulada por una Ley, tal como se expresa más arriba.

El art. 9. 1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en relación con el art.

17. 2 de la misma, determinan que el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible. En el mismo sentido se manifiestan los artículos 7. 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y 24. 2 de la Ley de Haciendas Locales.

Para determinar el coste real del servicio es preciso acudir a la Memoria económico-financiera que debe concretar los costes del servicio y que se exige en el art. 12. 1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Pues bien, los Ayuntamientos pueden regular mediante las correspondientes Ordenanzas el establecimiento de una tasa siempre que la misma esté cubierta por una Memoria económico financiera que justifique el principio de equivalencia ya que ello supone una garantía para el sujeto pasivo al constituir una excepción al principio de reserva de ley en materia tributaria.

Es decir, cabe el control de la existencia de la memoria económico financiera a efectos de establecer si se ha cumplido el principio de equivalencia en el supuesto de que la tasa haya sido establecida por una Ordenanza. En el presente caso nos encontramos con que la tasa ha sido establecida por una Ley de la Comunidad de Madrid lo que impide a esta Sala, examinar, precisamente, si la tasa legalmente establecida vulnera o no dicho principio ya que ello sería contrario a lo establecido en el art. 163 CE puesto que como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en STS 58/2004, de 19 de abril : "forma parte, sin duda, de las garantías consustánciales a todo proceso judicial en nuestro Ordenamiento el que la disposición de ley que, según el juzgador, resulta aplicable en aquél no pueda dejar de serlo, por causa de su posible invalidez, sino a través de la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución motivada (art. 163 CE ) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOTC ", de modo que el hecho de "ignorar estas reglas, constitucionales y legales, supone, en definitiva, no sólo menoscabar la posición ordinamental de la ley en nuestro Derecho y soslayar su singular régimen de control, sino privar también al justiciable de...

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