STSJ Comunidad de Madrid 1163/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2009:27025
Número de Recurso1076/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1163/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01163/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1163

RECURSO NÚM.: 1076-2007

PROCURADOR D. ALVARO ROMAY PEREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 10 de Junio de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm.1076-2007 interpuesto por D. Raúl representado por la procuradora DÑA. IRENE ARANDA VARELA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.4.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 9-6-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de abril de 2007 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 4 de noviembre de 2003 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999 y 2000 y cuantía de 3.693,00 # y contra acuerdo de imposición de sanción del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de diciembre de 2004 relativo al mismo impuesto y ejercicios y cuantía de

2.232,83 #.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que ser revoque la resolución recurrida y se anule la liquidación y su expediente sancionador. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el proceso de inspección se inicia el 24 de enero de 2002, fecha de notificación del inicio, el día 31 de julio se firma el acta de inspección, el 14 de noviembre de 2003 se notifica el acto administrativo resultante de la actuación inspectora, el 9 de febrero de 2004 se comunica el inicio y propuesta de resolución del expediente sancionador y en diciembre de 2004 se notifica el expediente sancionador. Que el periodo de dilación/interrupción suman 118 días computando las solicitudes de aplazamiento y una incomparecencia, dando un plazo de 541 superior al máximo autorizado para realizar la actuación de comprobación y liquidación según el art. 29.1 de la Ley 1/1998 .

Manifiesta, en cuanto a las cuotas de IVA soportadas procedentes de tickets, que son admitidos por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria en la resolución de 11 de noviembre de 1986. Que los cuadros son un elemento del inmovilizado de su actividad, que decoran la oficina donde presta la actividad y en cuanto a los gastos de regalos, alega que es un componente más de la actividad de intermediación que realiza que obliga a tener continuas atenciones con clientes y proveedores, siendo imprescindibles.

Se opone a la sanción, alegando la superación del plazo establecido en el art. 49.2.J del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y la falta de culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 24 de enero de 2002 (notificada el 11 de febrero) y el acta de disconformidad el 31 de julio de 2003 y del examen del expediente resulta que en reiteradas ocasiones (tantas como diligencias se practicaron y constan en el expediente) se le advirtió que la no aportación o la aportación incompleta de la información solicitada se consideraría dilación a él imputable y no sería tenido en cuenta ese plazo al objeto de integrar el plazo de doce meses, así en la diligencia de 9 de junio de 2003, la Inspección pone de manifiesto que le fue forzoso reiterar determinadas solicitudes de información, en primer término, solicitada determinada información en la citación de 24 de enero de 2002, fue preciso reiterarla en la de 15 de febrero del mismo año, no aportándose hasta el 22 de febrero, en segundo lugar, en la diligencia de 21 de marzo de 2002 se solicitó asimismo determinada información, siendo necesario reiterar el requerimiento en la diligencia de 11 de abril, no aportándose hasta el 9 de mayo, salvo la correspondiente a un ingreso, cuya solicitud de aportación se reiteró en las diligencias de 28 de mayo y 26 de junio, no aportándose en su totalidad, pero sí parcialmente el 12 de julio. También hubo que reiterar la solicitud realizada el día 9 de mayo, en las diligencias de 28 de junio, 12 de julio y 5 de septiembre, no aportándose hasta el día 17 de septiembre. Finalmente, se solicitó determinada información, en relación con los gastos el día 12 de diciembre de 2002, reiterándole dicha solicitud los días 10 de enero, 3 y 13 de febrero, 4, 13 y 25 de marzo, 7 y 24 de abril, 6 y 23 de mayo y 5 de junio, todos ellos de 2003. Así pues, considera que queda perfectamente acreditado que las dilaciones imputables al interesado han de considerarse por el plazo fijado por la Inspección, y no el mantenido por el recurrente, por lo que no puede concluirse que se haya sobrepasado el plazo máximo de actuación en el presente caso.

En cuanto a la procedencia de las deducciones pretendidas, alega l especial importancia de la factura completa, o del documento equivalente, para justificar formalmente el derecho a la deducción viene recogida en el art. 97 de la Ley del Impuesto y en el Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de entregar y emitir factura, que incumbe a los empresarios y profesionales, concretamente, el artículo 3 recoge los requisitos que deben reunir las facturas para justificar formalmente el derecho a la deducción, confirmada por la Directiva 2001/115 /CE del Consejo. En el caso presente, el recurrente no ha aportado las facturas, que hubieran debido servir para acreditar la realidad de las cuotas, que pretende deducirse, sin que puedan admitirse sus argumentos encaminados a identificar su actividad con la propia de ciertos sectores de actividad, en la que se permite la utilización de tickets, toda vez que se trata de casos en que el destinatario de los servicios es un consumidor final, que no puede ejercitar el derecho a la deducción de la cuota soportada.

Por lo que se refiere a los gastos en cuadros y en regalos, alega el Abogado del Estado que corresponde al recurrente acreditar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la deducción y lo...

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