STSJ Comunidad de Madrid 71/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2009:19552
Número de Recurso489/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución71/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

PO 489/2006

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00071/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 489/2006

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 71

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a 22 de Enero de 2009

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 489/2006 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Galapagar, en el ámbito de la Unidad de Ejecución San Gregorio, adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid en su sesión del día 28 de marzo de 2006.

Son partes en dicho recurso: como recurrente,don Everardo, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por el letrado don Javier Chía Mancheño. Como demandados: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por el letrado consistorial.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Galapagar, en el ámbito de la Unidad de Ejecución San Gregorio, adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid en su sesión del día 28 de marzo de 2006. Las Normas que son objeto de modificación puntual habían sido aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 6 de octubre de 1998 y en ella se contemplaba como unidad de actuación en suelo urbano la número 6 (parte del polígono 28), cuya ordenación es objeto de modificación.

Para el actor, como las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Galapagar, aprobadas por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de octubre de 1988 no fueron publicadas, tal y como exige el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local, carecen de vigencia y, por ello, no pueden ser objeto de modificación, acentuando que conforme al art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local es obligada la publicación no solo del articulado de las ordenanzas sino su publicación íntegra, lo que hace que las normas vigentes para Galapagar son las de 1976.Anudado a lo anterior, se expresa que como las Normas Subsidiarias y Complementarias de Galapagar de 1976, que considera vigentes, no han sido adaptadas a la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM), como exige su Disposición Transitoria Tercera , no es posible su modificación dado que, al no haberse producido la citada adaptación, solo cabe la formulación del Plan General de Ordenación para el Municipio de Galapagar. En ese mismo sentido se invoca el artículo 69.2 de la LSM del que resultaría que no podía llevarse a cabo la modificación al no haber transcurrido el plazo establecido por la Disposición Transitoria Tercera para adaptar las Normas a la LSM, además de que el PGOU de Galapagar se encuentra en tramitación, por lo que carece de sentido la modificación puntual de las Normas Subsidiarias. Este grupo de problemas constituye el primer motivo impugnatorio.

En segundo lugar, se alega la imposibilidad de suscribir un convenio urbanístico preparatorio para una Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias vigentes cuando el Planeamiento General se encuentra en tramitación, pues ello rompe con la razón de ser que justifica los Convenios urbanísticos preparatorios y choca con el art. 69.2 de la LSM .

En tercer lugar se alega que dado que las vigentes NN.SS de Galapagar no distinguen ante qué tipo de suelo urbano nos encontramos, hasta que no se adapten a la LSM no pueden delimitarse unidades de ejecución sobre los suelos objeto de la Modificación Puntual ya que las vigentes Normas consideraban el polígono 28 como una unidad de suelo urbano, un área homogénea, según denomina la LSM que tendrá adscrita la totalidad de sus terrenos a una de las categorías primarias del suelo urbano, el consolidado por la edificación o el no consolidado, por lo que, establecer delimitaciones de unidades de ejecución sin que las Normas Subsidiarias se hayan adaptado previamente a la LSM vulnera el principio de equidistribución dentro del polígono 28, el cual clasifica los terrenos como urbanos sin especificar nada más. Con la delimitación pretendida - en su opinión -se está alterando el equivalente al área homogénea que establecían las Normas Subsidiarias y Complementarias aprobadas en 1976 y aún vigentes para el término Municipal de Galapagar.

Se aduce a continuación, en el cuarto motivo, la incongruencia de la Modificación a la hora de determinar la correcta clasificación del terreno y, por tanto, a la hora de establecer las cesiones obligatorias derivadas de la ejecución del planeamiento. En ese sentido se expresa que no tiene mucho sentido que se intente justificar que con la Modificación Puntual van a obtenerse más cesiones de las establecidas por la Ley ya que hasta que no se adapten las normas no se podrá determinar ante qué categoría de suelo urbano nos encontramos (consolidado o no consolidado), por tanto, incluirlo en ninguna Unidad de Ejecución a los efectos de su desarrollo sin vulnerar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, por lo que en cuanto a las cesiones se refiere habrá que estar a las establecidas por las Normas Subsidiarias aprobadas en 1976, las cuales son sensiblemente inferiores a las que determina la legislación vigente en materia urbanística.

En el quinto motivo impugnatorio se denuncia la nulidad del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la modificación, con infracción del art. 62.1 e) de la Ley de Procedimiento Común ) al no incluir junto con la documentación sometida a información pública el Estudio de Impacto, con vulneración del trámite previsto en el art. 21 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, del que resulta que el primer documento (de análisis ambiental de los instrumentos de planeamiento) a remitir por el órgano promotor al órgano ambiental será, sin perjuicio del resto de la documentación que deba acompañarle, el que se vaya a someter a información pública en el procedimiento de aprobación del avance del planeamiento (apartado a) y que una vez concluido el procedimiento de aprobación inicial, el órgano promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que vaya a ser objeto de la aprobación provisional, con objeto de que éste emita, con carácter previo a la misma, el informe definitivo de análisis ambiental, para lo cual contará con un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la citada documentación (apartado f).

En orden a las determinaciones sustantivas de ordenación, en el sexto motivo de impugnación se denuncia que la modificación carece de toda lógica al establecer un uso residencial en una zona atravesada por un pasillo eléctrico que tiene zonas consideradas peligrosas con un riesgo constatable para las personas. Los terrenos se encuentran afectados por el...

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