STSJ Comunidad de Madrid 20073/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2009:19380
Número de Recurso1477/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20073/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20073/2009

Recurso núm. 1477/2006

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)

S E N T E N C I A núm. 20073

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1477/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Isidoro, contra resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha de 30 de Octubre de 2006 que deniega el reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública durante el período en que realizó tareas en régimen de colaboración social del INEM. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante se declare la nulidad de la resolución recurrida declarando su derecho a que se le reconozcan efectos de antigüedad los servicios prestados en régimen de colaboración social en la Universidad Complutense de Madrid, con la debida regulación de la antigüedad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha de 2 de Julio de dos mil siete, y no habiéndose solicitado recibimiento probatorio por las partes, se declaran conclusas las actuaciones y señalándose tras ello para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veinte de Enero de dos mil nueve, teniendo así lugar en su momento.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre por el ahora recurrente, se dirige contra resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha de 30 de Octubre de 2006 que deniega el reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública durante el período en que realizó tareas en régimen de colaboración social del INEM.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se declare el derecho que ostenta a percibir la suma que reclama por los conceptos retributivos a que se ha hecho mención, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

Funda sus pretensiones en haber prestado servicios para la Universidad Complutense de Madrid, como auxiliar administrativo, colaborador social del INEM, desde el 17 de Febrero de 1997 a 14 de Mayo de 1997 y desde el primero de Septiembre de 1997 a 30 de Diciembre de 1997, así como desde el 12 de Enero de 1998 a 14 de Junio de 1999, es decir, un total de 2 años de prestación de servicios; en la actualidad es funcionario del Cuerpo de Ayudantes de IIPP, y presentó ante dichas autoridades solicitud de reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, en concreto, de los periodos ya citados, hecho que se encuentra acreditado y cuya pretensión se ampara por un lado en el contenido del artículo 38 del RD 1445/1982, de 25 de Junio en cuanto regula diversas medidas del fomento del empleo entre las que se encuentra la de trabajos de colaboración social, de lo que se infiere una real prestación de servicios por el trabajador, y el RD 1461/1982, de 25 de Junio por el que dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de Diciembre

, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que cita que a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas, sea cual fuere el régimen jurídico en que los hubiera prestado, excepto aquellos que tienen el carácter de prestaciones personales obligatorias, en este caso, incluyéndose el caso del recurrente, como los servicios prestados en régimen de colaboración social.

TERCERO

Tesis a la que se opone la parte demandada, que entiende la corrección de la resolución aquí recurrida al denegar el reconocimiento de los servicios prestados durante el tiempo de trabajo como colaborador social del INEM, pues dicha prestación no fue objeto de cuantificación en el espacio habilitado para el cómputo de los periodos de tiempo de servicios en la Certificación de Servicios Previos emitida en fecha de 18 de Julio de 2006. Se deduce a su juicio, del tenor del artículo 28 citado del RD 1445/1982, de 25 de Junio, que el ahora recurrente, en su condición de preceptor de las prestaciones de desempleo fue utilizado en trabajos de colaboración temporal manteniéndole derecho a percibir con cargo al INEM las correspondientes prestaciones por desempleo, que no implicaban el establecimiento de una relación contractual con las Administraciones Públicas, como así reconoce el propio interesado en su escrito emitido al tiempo de ser requerido para aportar los contratos suscritos con la Administración y que manifiesta no poder aportar.

CUARTO

Pues bien, el citado artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de Junio, incardinado en el Capítulo V . " Trabajos Temporales de Colaboración Social"

establece:

Uno. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad.

  2. Que tengan una duración máxima de cinco meses.

  3. Que se realice en el ámbito de la Oficina de Empleo en que el trabajador esté registrado.

  4. Que coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado.

Dos. A los efectos consignados en el número anterior, las Administraciones Públicas deberán solicitar de las correspondientes Oficinas de Empleo los trabajadores desempleados que necesiten, con indicación de sus especialidades o categorías. Las Oficinas de Empleo seleccionarán a los trabajadores desempleados necesarios para atender a la referida solicitud, pudiendo determinar, en su caso, la rotación de los mismos o su sustitución en caso de colocación.

Tres. Los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo durante un período de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 22.2 de la Ley Básica de Empleo .

Cuatro. Los trabajadores que participen en la realización de las obras, trabajos o servicios a que se refiere el número uno de este artículo tendrán derecho a percibir con cargo al INEM las correspondientes prestaciones por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, las referidas prestaciones hasta el importe total de la base para el cálculo de las mismas.

Cinco. Las Administraciones Publicas que realicen trabajos de colaboración social mediante los servicios prestados por trabajadores desempleados deberán ingresar en la Tesorera General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A la vez, el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de Junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, establece que, "Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el...

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