AAP Guadalajara 28/2009, 26 de Febrero de 2009
Ponente | RAFAEL SANCHEZ ARISTI |
ECLI | ES:APGU:2009:30A |
Número de Recurso | 284/2008 |
Número de Resolución | 28/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00028/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: AUR00
N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100342
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000886 /2008
RECURRENTE: JULIAN BLANCO GONZALEZ, S.L.
Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ
Letrado/a: EDUARDO LALANDA PIJOAN
RECURRIDO/A: HUPRECESA, S.A.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI A U T O Nº 22/09
En Guadalajara, a veintiséis de febrero de dos mil nueve. HECHOS
En el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de esta ciudad, en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 884/08, en fecha 24 de octubre de 2008 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª Pilar del Olmo Antoranz, en representación de la mercantil Julián Blanco González S.L., contra la resolución de fecha 09/10/08 debo acordar y acuerdo mantener la misma en todos sus pronunciamientos".
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de JULIAN BLANCO GONZÁLEZ, S.L. se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 10 de febrero.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI.
El recurrente invoca en su recurso la infracción de los arts. 821.2 LEC y 51.1 de la Ley Concursal (LC), al considerar que la Juez a quo ha inadmitido incorrectamente la demanda de juicio cambiario instada por él frente a la entidad Huprecesa, la cual ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores. El recurrente hace valer que su demanda fue presentada el día 22-7-2008, momento a partir del cual se habría iniciado el juicio cambiario (art. 821.1 LEC ), siendo así que el auto de declaración de concurso se dictó el 31-7-2008, por lo que al momento de declaración del concurso el procedimiento por él instado habría ya comenzado, lo que, de conformidad con el art. 51.1 LEC, debería haber llevado -según el recurrente- a la continuación de dicho procedimiento hasta la firmeza de la sentencia que le pusiera fin. Frente a ello, la juzgadora de instancia ha puesto en valor que a la fecha de presentación de la demanda cambiaria ya se había solicitado la declaración de concurso (solicitud que tuvo lugar el 11-7-2008), así como que el auto declarando del concurso recayó con anterioridad al momento de ser examinada la admisión a trámite de la demanda formulada por el ahora recurrente.
En respuesta al recurso entablado es importante constatar que, a diferencia de lo que sostiene el apelante, el art. 51.1 LC no tiene la dicción que se plasma en el escrito de recurso, ya que el precepto no se refiere a la continuación de "todos los procesos judiciales que se encuentren en tramitación en el momento de la declaración de concurso", sino tan sólo a la continuación de "los juicios declarativos en los que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso" [énfasis nuestros]. Esto significa, en primer lugar, que cuando el procedimiento no sea de naturaleza declarativa sino ejecutiva, no es de aplicación la norma del art. 51.1 LC . Para las ejecuciones y apremios debe acudirse al art. 55.2 LC, el cual, lejos de prever la continuación del procedimiento hasta la terminación del mismo por sentencia firme, determina la suspensión de las actuaciones de este tipo que se hallaren en tramitación a partir de la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos; lo cual...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba