AAP Cádiz 114/2009, 23 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2009
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Fecha23 Julio 2009

A U T O NÚM. 114

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUÍZ DE VELASCO Y LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. TRES DE CÁDIZ.

ASUNTO CIVIL: MEDIDAS CAUTELARES Nº. 1.100/2008.

ROLLO Nº. 248/2009.

En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de julio de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia para ver y fallar el formulado contra el Auto de 29 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia referido en el procedimiento del margen. Es parte apelante la entidad Cádiz Club de Fútbol S.A.D., representada por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el Letrado Don Martín José García Marichal y parte apelada la entidad Gol 3000 S.L., representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Fernando Marín Riaño. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, conforme al turno establecido.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. Tres de Cádiz se dictó Auto en el procedimiento del margen cuya Parte Dispositiva es del tenor siguiente:

"Accediendo a lo solicitado por el Procurador, Don José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación de GOL 3000 S.L., se acuerda la adopción de las medidas cautelares siguientes:

El mantenimiento en vigor del contrato de Fabricación y Suministro formalizado entre GOL 3000 S.L. y Cádiz Club de Fútbol S.A.D. y, por tanto, el respeto del pacto de exclusividad contenido en el mismo a favor de la primera entidad. Se requiere al Cádiz Club de Fútbol S.A.D. para que se abstenga de realizar cualquier acto u omisión, como la formalización con otra entidad de un nuevo contrato que tenga por objeto el mismo ya sea de forma total o parcial, que el referido contrato de fabricación y suministro que vulnere la exclusividad de Gol 3000.

Se prohíbe al Cádiz Club de Fútbol S.A.D., la utilización de la equipación deportiva por ropa de paseo suministrada por Diadora o por cualquier otra empresa en fraude de los conocimientos de los derechos de exclusiva titularidad de la actora.

La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste caución de 6.000 # en el plazo de CINCO DIAS, mediante Aval Bancario o en cualquier forma admitida en derecho".

SEGUNDO

Preparado recurso de apelación contra la resolución recurrida por la representación procesal del Cádiz Club de Fútbol S.A.D., fue emplazada la parte por veinte días para interponerlo y hecho se emplazó a la parte contraria quien formuló oposición, alegando, en primer lugar, la inadmisión del recurso, pronunciándose seguidamente y de forma subsidiaria, sobre el fondo. Fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial a donde fueron remitidos los autos. Solicitada vista por la parte apelada, se señaló para el día 22 de septiembre próximo. Expuesta por la apelada razones de urgencia, se modificó el señalamiento para el día veinte de julio de 2009, compareciendo las partes y exponiendo por su orden lo que estimaron procedente a sus respectivos derechos, quedando los autos visto para resolución, produciéndose, seguidamente, la deliberación y votación conforme a Ley.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada alegaciones por la parte apelada de inadmisión del recurso, debemos entrar en su consideración inicialmente.

Expuso en su escrito de oposición que el Auto combatido de 29 de diciembre de 2008 le fue notificado al Cádiz Club de Fútbol S.A.D. el 30 de diciembre de dicho año, siendo el 12 de enero de 2009 cuando presentó el escrito de interposición del recurso, teniéndolo el Juzgado como de preparación, dictando Providencia el 16 de repetido mes en tal sentido, no ajustándose a lo previsto en el artículo 457 de la LEC .

De partida debemos afirmar que, según consta en autos, la notificación del Auto recurrido a la parte apelante lo fue el 2 de enero de 2009 y no el 30 del mes anterior, fecha de la notificación a la parte apelada. De la preparación de la apelación ciertamente existió un error por la parte recurrente al no responder su escrito de 12 de enero a lo previsto en el artículo 457 de la LEC, que establece que se preparará citando la resolución apelada y manifestando su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna. La parte presentó escrito de interposición, no de preparación, que luego volvió a reproducir al ser emplazada por veinte días para dicha interposición.

La finalidad que se persigue con el escrito de preparación es la de determinar la pretensión impugnatoria frente a la parte contraria y frente al Tribunal de alzada de modo que la oposición pueda centrarse en los puntos de discrepancia anunciados previamente, salvo impugnación y el Tribunal se pronuncie solo sobre los puntos sometidos a debate para cumplir con su deber de congruencia y medir las posibilidades de recibimiento a prueba. Así lo estima, en tesis que compartimos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en sus Sentencias de 28 de diciembre de 2005 y 14 de noviembre de 2007 .

El tema de la preparación del recurso ha sido objeto de controversia tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por la distinción de las dos fases apuntadas, de preparación e interposición o formalización, en contraposición a lo previsto en la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, destacándose la discusión jurisprudencial tenida hoy cuando se afirma que se recurre en apelación una resolución de forma generalizada, expresando la parte que le resulta gravosa, si luego se concreta. Con base en ello y en la tesis de nuestro Tribunal Constitucional que ha destacado que ha de evitarse un rigor formalista excesivo de modo que no quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental del derecho "pro actione" derivado del artículo 24 de la CE ( SSTC 93/1997, de 8 de mayo, 112/1997, de 3 de junio y 207/1998, de 26 de octubre, por todas ), un sector de la Jurisprudencia menor se inclina a que si puede deducirse a tenor del escrito de interposición del recurso el de preparación, atribuyen al primero verdadera trascendencia ( SAP de Ávila de 2 de mayo de 2002 ), con fundamento en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que debe propiciar el acceso a la jurisdicción, siendo otros más estrictos, como cita la parte apelada. Consideramos que si dentro de plazo la apelante presentó escrito, aunque erróneamente, repetimos, de interposición del recurso, que fue tenido por la Juzgadora a quo como de preparación, siguiendo el trámite procesal, no habiendo plazo para aclaración o subsanación, más en dicho escrito se contiene, como ocurre, expresión de voluntad de recurrir la Resolución apelada, de los pronunciamientos que se impugnan al hacerse relación de ellos, el recurso debe admitirse, con fundamento en la proporcionalidad a que antes hemos aludido.

SEGUNDO

Entrando en el fondo, debemos analizar los motivos que se aducen contra la Resolución de instancia. Como es sabido los requisitos que se exigen para la adopción de una medida cautelar, cualquiera que sea su clase, son: 1º) Una situación jurídica tutelable; 2º) La manifestación del derecho ejercitado como verosímil, el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, requisito que aunque no sea en las Medidas Cautelares donde haya de darse respuesta a las cuestiones de fondo, se le pide al solicitante solo que acredite indiciariamente el fundamento de la situación jurídica cautelable, lo que cabe realizar a través del examen de la documentación aportada de que lo que se solicita aparece, prima facie, como existente y aparentemente cierto; 3º) El peligro de un daño inmediato o irreparable determinado por el retraso en recibir la prestación, por el permanente desconocimiento de la obligación de hacer o no hacer o el riesgo de que la ejecución sea difícil o imposible cuando proceda, lo que se denomina periculum in mora o peligro por la mora procesal; 4º) La temporalidad de la medida solicitada, como consecuencia de su carácter accesorio; 5º) La correlación y adecuación de la medida con las consecuencias que naturalmente han de derivarse de la resolución final; y 6º) La prestación de la fianza que el Juez fije, cuando la Ley así lo exija, en cuantía que atenderá a la solvencia del solicitante, a la naturaleza de la Medida Cautelar adoptada, eventuales perjuicios que pudieran irrogarse al demandado y a aquellas otras circunstancias que se consideren relevantes en relación con el caso. El artículo 728 de la LEC recoge los requisitos a que hemos hecho referencia.

En el recurso la parte apelante combate, en primer lugar, la apariencia de buen derecho. Debemos partir que el fundamento de las Medidas demandadas residen en el contrato que las partes celebraron el 1 de agosto de 2007, vigente entre el 1 de julio de 2007 ( al decirse que comenzaría en dicha fecha ) y el 30 de junio de 2010, según se recoge en su Cláusula 2.1. Su objeto era que siendo Gol 3000 S.L. fabricante y suministrador en exclusiva a nivel mundial de los productos relacionados en dicho contrato, fabricaría los citados productos a través de terceros y los suministraría al Cádiz, a la tienda oficial del mismo gestionada por Gol 3000 S.L. y a terceros distribuidores de su red comercial ( Cláusula 1.1 ), estableciéndose la Cláusula de exclusividad de todo el mundo por lo que ninguna otra persona física o jurídica podría fabricar y/o suministrar los productos a terceros ( Cláusula 3.1 y 2 ).

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