AAP Cádiz 111/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:647A
Número de Recurso229/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O nº 111

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Nº 431/1993

ROLLO DE SALA Nº 229/2009

En Cádiz a 14 de julio de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

Ha sido apelante la entidad PROMOCIONES ESPARTINAS C-9 S.L. haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Oviedo Mesa.

Como apelada ha comparecido la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, "LA CAIXA", representada por la Pdora. Sra. Goenechea de la Rosa con la asistencia del Letrado Sr. García Sáenz.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María por la representación procesal de la entidad antes citada contra el auto dictado el día 10/octubre/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 431/1993, se tramitó en forma ante el referido Juzgado, con la oposición de la entidad apelada, y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo. SEGUNDO.- Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La posición del tercer poseedor en el ámbito de la ejecución ordinaria. El recurso debe ser desestimado. Las dos interesantes cuestiones que se plantean en el recurso ya han recibido una cumplida respuesta por la doctrina jurisprudencial o por la emanada de la DGRN sin tacha jurisdiccional posterior, de manera que ambas deben ser resueltas en el sentido ya indicado pro el Juez a quo en el auto recurrido.

Comenzando con la antes enunciada, esto es, la relativa a la determinación de las facultades del tercer poseedor respecto del pago de la deuda que justificó el embargo a la vista de la aparentemente confusa redacción de los arts. 662.3 y 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos de referirnos necesariamente a la pedagógica y exhaustiva sentencia de la sección 14ª Audiencia Provincial de Madrid de 15/marzo/2005. En ella se hace un estudio pormenorizado de la cuestión para llegar a la solución que apuntó el legislador en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, es decir, que los efectos del embargo respecto de la garantía de toda la deuda que justifica la traba alcanza a todos los terceros adquirentes y que la limitación derivada de la concreción de la responsabilidad al tiempo de anotar el embargo solo beneficia a los que hubieran adquirido el inmueble embragado en otro proceso de ejecución.

Como se explica en la sentencia citada, "la cuestión a dilucidar es cual es el alcance y eficacia del embargo, es decir, a que personas va a afectar esta traba o afección y en que medida o extensión, en concreto, la determinación de qué cuantía económica sobre el valor del bien va a asegurar a favor de la persona que obtiene a su favor esta medida procesal y con la que, a la vez, van a verse perjudicadas las personas que tengan cualquier tipo de relación con el bien previamente embargado si pretendiesen liberarlo de tal traba o afección o si fuese enajenado dentro del proceso de ejecución".

En general, y siguiendo en éste punto a la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29/junio/2006, "aunque por una parte de la doctrina pueda defenderse que la nueva LEC parece haber optado por la llamada tesis hipotecarista (tendente a dar seguridad y exactitud al alcance de las anotaciones de embargo, y acercarlas a las inscripciones de responsabilidad de las hipotecas, evitando obscuridades en el Registro) frente a la civil-procesalista (que señala que la anotación de embargo no predica la responsabilidad exacta y concreta del bien por la cifra que en la misma se contiene sino por la totalidad de la responsabilidad a que haya lugar en la ejecución correspondiente) la realidad es que los comentaristas más al uso entienden que existen tres diferentes niveles o alcance de efectos de las anotaciones de embargo. En realidad, siguiendo una tesis ecléctica, no ha dado el legislador una correcta solución integral al problema.

Inicialmente, la LEC parte del principio civil-procesalista de total satisfacción (art. 570 ) y en consonancia con el mismo, el art. 613.1 nos da a entender que el alcance del embargo es conceder al embargante el derecho a percibir el producto de la realización de los bienes embargados hasta donde alcance -en aquel momento- a satisfacer el importe de la deuda que conste en el título -despacho de ejecución y mandamiento de embargo- los intereses que procedan y las costas de ejecución, de manera que sólo pueda aplicarse el producto a ningún otro crédito salvo que haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.

En segundo lugar, respecto de los terceros adquirentes del dominio en virtud de otra ejecución, el límite de su responsabilidad será ciertamente abonar las cantidades que, para satisfacción de principal, intereses y costas aparecieren consignadas en la anotación (es decir, según el Registro) en el momento de inscripción de su adquisición (art. 613.3 ). Al efecto de evitarse el embargante los perjuicios consecutivos al juego de ese precepto y del transcurso del tiempo, el art. 613.4 les permite pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta (...).

En tercer lugar, para los restantes adquirentes entre la anotación y el remate, el límite no es el del 613.3 sino el del efectivo alcance, a la fecha que pretendan la liberación del bien, previa demostración de la inscripción de su título, de la responsabilidad de dicho bien (art. 662.3 )".

A juicio de la citada Audiencia Provincial, "hubiera sido más coherente con el art. 613.4 que el 662.3 no restringiera, por remisión al 613.3, el efecto limitativo de la responsabilidad del embargo "secundum tabulas" a los adquirentes en procedimiento judicial, a todo adquirente salvo la prueba de fraude o mala fe. Claro parece que la disparidad de tratamiento de unos y otros adquirentes procede de una consideración legal de los procedentes de ejecución judicial como investidos de una especie de presunción de buena fe iuris et de iure y a los restantes implícitamente en la contraria de mala fe, ambas no susceptibles de la prueba en contrario en orden a modificar tales efectos legalmente previstos. Algo tal vez excesivo.

De todas formas, la interpretación lógica y teleológica más consistente y acorde con el texto literal de ambos preceptos, puestos en conexión lógica con los principios que rigen la ejecución, no es otra que la que nos da a entender, al margen de toda otra consideración, la existencia efectiva de dos tratamientos distintos, de suerte que el límite de responsabilidad según el registro rige sólo para los adquirentes por -otraejecución".

Más en concreto la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid analiza con mayor detenimiento y extensión en los siguientes términos: "Tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, sin modificación de las normas que regulan la anotación preventiva de embargo dentro de la Ley Hipotecaria, sus normas específicas no alteran los principios antes mencionados en el análisis de la concepción amplia de la garantía derivada del embargo y se sigue considerando al embargo como una medida de afección o garantía con la que se pretende asegurar la totalidad de las responsabilidades que se puedan derivar de un proceso de ejecución, pues:

  1. Se mantiene el criterio de que la cuantía por la que se va a despachar la ejecución debe servir fundamentalmente como criterio rector para la elección de los bienes a embargar, con la finalidad de causar el menor perjuicio posible al ejecutado y evitar que se afecten propiedades de mucho más valor, sin que parezca que dicha suma imponga que solo se afecte al proceso de ejecución una cuota de valor del bien sujeto al embargo (artículo 584 L.E.C .).

  2. De acuerdo con el artículo 616 de la L.E.C ., en supuestos en que se tramite una tercería de mejor derecho, todo el importe del bien que se encontraba afecto al embargo y que fue realizado es el que se debe depositar en la cuenta del Juzgado que conoce del procedimiento de tercería a resultas de la decisión que se adopte en el mismo y no solo el importe del valor fijado en el título por el que se despachó la ejecución y que posibilitó el embargo. Todo el valor del bien es el que queda afecto al proceso de ejecución y no el limitado que resulte del título en virtud del cual se embargó.

  3. En caso de ampliación de la ejecución por vencimiento de alguno de los nuevos plazos de la obligación cuyo incumplimiento hubiese motivado el inicio del procedimiento, se mantiene el criterio de que no es necesario retrotraer ninguna de las fases del mismo, entre ellas el acto del embargo, permitiendo que con el mismo se asegure una cantidad superior a aquella por la que inicialmente se acordó, y aunque se permite al ejecutante que solicite la mejora del embargo, y, si se tratase de un bien inscrito, que se haga constar el mismo en la anotación preventiva practicada en el Registro de la Propiedad, la ley no lo considera una medida indispensable sino facultativa, dando a entender que la determinación de la cuantía por la que se despachó la ejecución no limita la eficacia del embargo, sino que el mismo se extiende a cubrir todas las responsabilidades que se deriven del proceso de...

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