AAP Barcelona 770/2009, 7 de Diciembre de 2009
Ponente | AUGUSTO MORALES LIMIA |
ECLI | ES:APB:2009:9078A |
Número de Recurso | 486/2009 |
Procedimiento | OTROS RECURSOS |
Número de Resolución | 770/2009 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación nº 486/2009
Juzgado de Instrucción de Barcelona, nº 25
Diligencias Previas nº 4406/2008
A U T O
Iltmos. Sres.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre del dos mil nueve.
Visto ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina contra la resolución del citado Juzgado, de fecha 29 de mayo de 2009 que desestimó la reforma contra el auto de 28 de abril de 2009 de inadmisión de querella de dicha parte.
Ha sido ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la sala.
Único.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose día para deliberación y votación del recurso de apelación que ahora se resuelve.
En virtud de auto de 28 de abril de 2009 el Juzgado de Instrucción rechazó la admisión de querella presentada por la hoy apelante por unas lesiones causadas a los hijos menores de dicha querellante por entender que esa querella no hacía mención del nombre y datos de identidad del querellado y por entender que dicha querellante tenía la condición de imputada en el procedimiento por esos mismos hechos por lo que no cabía admitir a trámite dicha querella. E interpuesto recurso de reforma contra dicha resolución, se desestimó la misma por auto de 29 de mayo de 2009 abriéndose paso la apelación.
Desde esta perspectiva es de recordar que, a priori, ante la presentación de una denuncia penal en forma de querella el Juez Instructor tiene la obligación de incoar el procedimiento penal adecuado para el esclarecimiento e investigación de los hechos y de sus autores, bien como consecuencia directa de la admisión de la misma, bien por el conocimiento indirecto, de hechos que presentan caracteres de delito a través de la "notitia criminis" que la querella representa, a salvo de las dos posibilidades que formula el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que son, en primer lugar, que el Juez sea abiertamente incompetente, y, en segundo lugar, que los hechos denunciados no presenten naturaleza delictiva. Por lo tanto, y centrándonos en el segundo de los supuestos por ser el primero de ellos de carácter excepcional, de concretarse unos hechos con apariencia delictiva la querella debería admitirse a trámite, pues precisamente es en la fase de instrucción en donde ha de desplegarse toda la actividad tendente a la confirmación de lo que se narra; será en una fase posterior en donde se valore por el Instructor si el material probatorio practicado durante la fase de diligencias previas es suficiente para sostener la narración fáctica inicial o no.
Como señalaba la STS 13 de mayo de 1993, "para resolver sobre la admisión de un escrito de querella basta examinar los hechos alegados en el mismo a fin de comprobar si son o no delictivos, debiendo estarse para ello a las alegaciones que se formulan y no a las pruebas documentales que se presentan en ese acto o a las de otra clase que en el mismo se proponen para su ulterior realización. Por otra parte, con igual fin habrá que examinar si es o no competente el Juzgado para conocer de la instrucción de la causa (artículo 313 LECr .) y verificar si concurren o no los requisitos formales exigidos en los arts. 270 y ss. de tal Ley Procesal, debiendo por ello examinarse el poder del Procurador, que de conformidad con reiterada y conocida jurisprudencia ha de ser especialísimo, es decir para la persecución de unos hechos concretos que tengan apariencia delictiva".
Pues bien, el examen del escrito de querella que nos ocupa pone de manifiesto que, en principio, no cumplía efectivamente con el requisito de la designación de la persona del querellado, pero dicho defecto era perfectamente subsanable y de hecho se subsanó expresamente por escrito de 4 marzo de 2009 de la propia parte querellante en el que designaba como persona querellada la de Alejandro, es decir, la persona que formuló la denuncia inicial por estos mismos hechos contra la hoy querellante/apelante. Y como quiera que los demás datos identificativos de dicho querellado...
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