AAP Barcelona 35/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2009:747A
Número de Recurso819/2008
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 819/2008-B

Incidente en Juicio Ordinario nº 579/2008

Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Barcelona

A U T O Núm. 35/2009

Ilmos. Sres.

D. Agustín Ferrer Barriendos

D. Jordi Seguí Puntas

D. José Luis Valdivieso Polaino

En Barcelona, a 10 de febrero de 2009.

VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte actora y procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona en el procedimiento de juicio ordinario, declinatoria, nº 578/08 seguido a instancia de Casimiro contra Zurich.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha dos de julio de 2008 dictado por el Juez de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Debo estimar y estimo la declinatoria de jurisdicción interpuesta por Zurich España SA y debo declarar y declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente proceso, debiendo indicar como indico que la jurisdicción para el conocimiento del mismo corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. No se efectúa expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 29.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Una de las razones aducidas por el juzgador a quo para la apreciación, a instancia de la parte demandada (arts. 39 y 65.3 LEC ), de su incompetencia de jurisdicción radica en que, tras la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPyPAC), el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el único competente para conocer de las reclamaciones fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, actúe ésta en régimen de derecho público como de derecho privado, o lo que es lo mismo, "cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive", tal como precisa actualmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Así lo proclaman indiscutiblemente los artículos 139 a 144 de la mencionada LRJAPyPAC, lo cual fue ratificado por el artículo 2, e/ de la Ley 29/98, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJC-A), y viene recogido en el artículo 9.4 LOPJ, según redacción dada por la reforma parcial de 23 de diciembre de 2003 (LO 19/03 ).

La doctrina expuesta sería ciertamente aplicable al supuesto litigioso si la demanda promovida por Casimiro se dirigiera contra un asegurador privado de responsabilidad civil de un órgano o ente integrante de las Administraciones públicas y contra este último.

Ocurre, sin embargo, que la demanda se dirige exclusivamente contra un asegurador privado (Zurich), por más que su asegurado (Servei Català de Salut) forme indiscutiblemente parte de la Administración pública a todos los efectos, por lo que debemos reiterar lo que ya dijéramos en casos parecidos al presente resueltos por autos de 8 de julio y 30 de...

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