AAP Barcelona 169/2009, 8 de Septiembre de 2009

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2009:6480A
Número de Recurso889/2008
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución169/2009
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 889/2008

A U T O Nº 169/2009

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

MAGISTRADOS

Dª MARTA FONT MARQUINA

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 15/05/2008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 5 Martorell, en autos de Ejecución de títulos no judiciales núm. 253/2004 promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Romulo, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : " Desestimar la oposición planteada por Romulo contra el auto de fecha 7 de mayo de 2004, ordenando que la ejecución siga adelante. Se imponen a la parte ejecutada las costas causadas por la oposición que se resuelve en este auto.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por Romulo, se admitió el mismo, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 9 de julio de 2009. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltrma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA Magistrada de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en parte, los fundamentos de la resolución recurrida

PRIMERO

La actora reclama el importe de las cuotas devengadas e impagadas del contrato de préstamo de fecha 17 de septiembre 1999. El importe de 27.005,87 euros incluye las cuotas impagadas, capital pendiente (vencimiento anticipado) y los intereses moratorios calculados al 29%.

El demandado se opone alegando plus-petición respecto al interés de demora del 29%, considerando que es abusivo. Se opone al pago de 413,91 correspondientes al interés de demora desde el día 28 de octubre de 2003, que a su entender no procede pues venció anticipadamente el préstamo en fecha 4 de octubre de 2003. Finalmente opone, conforme al artículo 575.1 de la LEC el importe fijado provisionalmente en concepto de intereses y costas.

El juzgador de instancia desestima íntegramente la oposición por entender que el 29% anual de intereses de demora no es abusivo. Estima de aplicación los artículos 1101, 1108 y 1109 del CC para el devengo de intereses desde el cierre de la cuenta hasta su completo pago. Entiende bien aplicado el artículo 575 de la LEC .

Apela el demandado por entender que es de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Considera que se aplican indebidamente los artículos 1101, 1108 y 1109 todos del Código Civil . Respecto a los intereses y costas fijados en el auto, conforme al artículo 575 de la LEC es incorrecto, puesto que el 30% de la suma reclamada es de 8.101,76 euros y no 9.400 euros.

SEGUNDO

Cabe, ante todo, señalar que no es preciso acudir a la Ley de Represión de la Usura, para concluir que la aplicación del 29% de intereses de demora es abusivo.

Los intereses de demora se configura como una sanción previa para el deudor en caso de impago de las cuotas pactadas, de forma que si no excede del interés normal del dinero no puede considerarse abusiva.

Ahora bien como se han pronunciado distintas secciones de las Audiencias Provinciales, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de enero de 2005, o de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª de 11 de enero de 2005, o Auto de esta misma Sección 14ª de 28 de octubre de 2005, el interés de 29% se ha considerado abusivo y por encima del interés normal del dinero.

Al supuesto de autos a diferencia de lo sostenido por la parte actora, el interés remuneratorio ya es de por sí elevado,(11,410%) de forma que no puede admitirse la compatibilidad de una cláusula estabilizadora porque ya se da duplicidad compensatoria (auto antes citado de esta Sección 14ª de 28 de octubre de 2005 ).

Además si se tiene en cuenta la fecha de la póliza (1999) es conocido que los intereses habían descendido.

Así las cosas como ya se ha pronunciado esta Sala, aunque la cláusula no puede ser considerada nula de pleno derecho, si cabe, la aplicación del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la facultad moderadora de los Tribunales, del artículo 1154 del CC, puesto que el demandado ha pagado parte de las cuotas reclamadas, por lo cual se fija un interés de demora del 15%.

Esta Sala en múltiples sentencias se ha pronunciado en el sentido antes indicado,...

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