STSJ País Vasco 1343/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:1747
Número de Recurso449/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1343/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 449/2010

N.I.G. 00.01.4-10/000196

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI

y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Sandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha trece de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Sandra frente a PARLAMENTO VASCO, INSS-TGSS y MUTUALIA.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Que la actora DOÑA Sandra, nacida el 30 de junio de 1.960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, prestando sus servicios en el Parlamento Vasco, como personal adscrito al portavoz del grupo Parlamentario Socialistas Vasco

desde el 1 de Agosto de 1992.

Que el Parlamento Vasco tiene concertada la cobertura de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2. 2º.- Que consta en informes médicos a los folios 27 y 28 de los autos, dándose por reproducidos, que la actora presenta un cuadro de neurosis de ansiedad reactiva a problemática laboral que se inició con manifestaciones sintomáticas leves en julio de 2.004.

Que en diciembre de 2.005 el cuadro empeora siendo remitida el 21 de marzo al centro de Salud Mental de Arabizkarra II y con fecha 10 de abril de 2.006 la demandante inicia período de IT que continuó hasta el 31 de enero de 2.007.

Que la actora fue tratada con Cipralex y Tranxilium, así como con terapia de apoyo.

  1. - Que tras su incorporación a su puesto de trabajo el 1 de febrero de 2.007, se le comunicó de forma verbal su cese en el cargo, dándole de baja en la seguridad social, presentando con fecha 23 de Febrero de 2.007 la actora escrito ante el Parlamento Vasco en reclamación previa por el despido, dictando la Mesa del Parlamento Vasco resolución de fecha 23 de Marzo de 2.007, por la que desestimaban las pretensiones planteadas, interponiendo la actora recurso de alzada con fecha 4 de Abril de 2.007 frente a la anterior resolúción.

  2. - Que la actora presentó demanda por despido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, autos 269/07, dictándose sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, constando en autos y dándose íntegramente por reproducida, por la que se estima la excepción de

    incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados Parlamento Vasco, Partido Socialista de Euskadi y Grupo Parlamentario Socialistas Vascos para conocer del cese de la actora adoptado con fecha 1 de Febrero de 2.007, remitiendo a las al orden Contencioso Administrativo de la Jurisdicción.

    Que esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJPV, de fecha 28 de diciembre de

    2.007, que consta también en autos, dándose por reproducida.

  3. - Que en Julio de 2.007 la actora constituyó junto con otra compañera Sra. Felicisima adscrita al Grupo Parlamentario Popular, una sociedad civil, que tenía como objeto el Asesoramiento y Gestión de las Empresas en materia nacional, Europea e Internacional.

    Que el grupo parlamentario socialista ha reprobado a la actora la constitución de esa empresa y su dedicación a la misma, instándole a elegir entre su trabajo o la empresa que había creado; siendo también recriminada por asistir en horas de trabajo a clases de inglés y haber hecho dejación de sus deberes laborales.

  4. - Que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava se emitió informe, que consta en los autos, folios 41 y siguientes del expediente administrativo, dándose por reproducido.

  5. - Que iniciado expediente para la determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS de Alava, dictó resolución de fecha 17 de enero de 2.008, por la que considera que el proceso de IT iniciado por la actora el 10 de abril de 2.006 debe ser atribuido a enfermedad común. Que previo a dictarse la referida resolución se emitió informe por el EVI de fecha 15 de enero de 2.008.

    Que frente a la la referida resolución, la actora interpuso reclamación previa, siendo impugnada por Mutualia, dictándose la resolución definitiva del INSS de fecha 14 de mayo de 2.008, desestimando la reclamación previa.

  6. - Que la base reguladora de la contingencia solicitada por la actora por incapacidad temporal asciende a la cuantía de 96,59 euros diarios".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sandra, frente al INSS, TGSS, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, y frente al PARLAMENTO VASCO, debe declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por la actora el 10 de abril de 2.006, deriva de la contingencia de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, y confirmando la resolución impuganada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora Sra. Sandra recurrente solicita se declare que el período de incapacidad temporal en que estuvo desde el 10 de abril de 2006 al 31 de enero de 2.007 se debe a la contingencia de accidente de trabajo, al haberse causado la dolencia que padeció con motivo de la realización de su labor como personal adscrito al portavoz del grupo parlamentario socialista vasco.

La sentencia de instancia desestima su pretensión pues en este caso la actora ha vivido una serie de discrepancias con el grupo parlamentario socialista y no una enfermedad psicológica derivada de la realización de su trabajo y por tanto susceptible de ser calificada como accidente de trabajo.

La trabajadora recurre en suplicación al amparo de un único motivo dedicado a la revisión jurídica, según el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 3962/2021, 20 de Julio de 2021
    • España
    • July 20, 2021
    ...en el presente pleito prueba alguna a afectos prejudiciales. Así cabe resumir la doctrina aplicable con las palabras de la STSJ País Vasco 1343/2010 de 11 mayo, según la que "en este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis d......
  • STSJ Cataluña 5259/2021, 30 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 30, 2021
    ...de 20 de julio de 2021, nº 3962/2021, rec. 1799/2021, FJ 3º : "...cabe resumir la doctrina aplicable con las palabras de la STSJ País Vasco 1343/2010 de 11 mayo, según la que "en este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis ......
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad por los daños derivados del mobbing
    • España
    • El daño por mobbing delimitación y responsabilidades
    • November 15, 2017
    ...STSJ Andalucía/Granada 1-7-2009, rec. 825/2009 y STSJ Castilla-La Mancha 15-11-2013, rec. 767/2013). Por el contrario, la STSJ País Vasco 11-5-2010 (rec. 449/2010) señala que “en este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR