STSJ País Vasco 1279/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:1710
Número de Recurso399/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1279/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 399/10

N.I.G. 00.01.4-10/000187

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha veinte de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RDE (prestación), y entablado por Lorenzo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que el demandante era beneficiario de una prestación contributiva por desempleo desde el 15 de noviembre de 2008, con duración reconocida de 6 meses. Esto es, hasta el 15 de mayo de 2009.

  2. -) Que el 15 de junio de 2009, el Servicio Público de Empleo Estatal inicia un procedimiento sancionador que termina con resolución de fecha 14 de julio de 2009 en la que se acuerda sancionar al demandante con un mes de pérdida de la prestación, a partir del 1 de junio de 2009, transcurrido el cual le será reanudada de oficio, siempre que mantenga su situación desempleo y se haya inscrito de nuevo como demandante de empleo. Todo ello debido a que no renovó la terjeta de demandante de empleo el 19 de mayo de 2009.

  3. -) Que el demandante no renovó la tarjeta de demandante de empleo con fecha 19 de mayo de 2009. 4º.-) Que el 15 de mayo de 2009, viernes, le expiraba el derecho a percibir la prestación de desempleo y por tal motivo acudió el lunes día 18 de mayo, a las oficinas de Empleo Público de Eibar para realizar los trámites necesarios para solicitar el subsidio de desempleo. Firmó el compromiso de actividad, y presentó la solicitud para el subsidio de desempleo.

  4. -) Que frente a la resolución sancionadora presentó la correspondiente Reclamación Previa, que ha sido desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Lorenzo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo declarar y declaro nula la resolución dictada por el INEM el 14-07-09, condenando a la entidad gestora a que abone al actor el importe de la prestación dejada de percibir.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en suplicación ante esta Sala por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), ha estimado la demanda actuada por el Sr. Lorenzo, declarando la nulidad de la resolución del SPEE, desfavorable al mismo, con abono de la prestación dejada de percibir por el demandante, por carecer de competencia de la entidad gestora.

El SPEE plantea un único motivo impugnatorio, amparado en el art. 191 c) LPL, por infracción por errónea interpretación del art.48.4 RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por el art. 46.17 de la Ley 62/03 de 30 de diciembre, interesando un pronunciamiento de la Sala por el que se revoque la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso citando en apoyo de su tesis, que es la asumida por el Juzgado, diversas sentencias de esta Sala que se pronuncian sobre la competencia del SPEE en supuestos de sanción por falta de renovación de la demanda de empleo por el beneficiario.

SEGUNDO

De modo previo a abordar la cuestión suscitada recordamos los datos fácticos reflejados en el relato judicial.

De acuerdo con el mismo, el actor era beneficiario de una prestación de desempleo desde el 15 de noviembre de 2008, con una duración reconocida de 6 meses que concluían el 15 de mayo de 2009. El Sr. Lorenzo no renovó la tarjeta de demandante de empleo, iniciando el 15 de junio del mismo año el SPEE un procedimiento sancionador por dicha causa, que concluyó con resolución de 14 de julio en la que acordó sancionar al actor con un mes de pérdida de la prestación a partir de 1 de junio de 2009.

La sentencia refleja que el 15 de mayo de 2009, viernes, expiraba el derecho al percibo de la prestación de desempleo y por tal motivo el demandante acudió el actor a la oficina de Empleo de Eibar para realizar los trámites precisos para solicitar el subsidio de desempleo, firmando el compromiso de actividad, y presentando solicitud para abono de tal subsidio.

Es decir, estamos ante la imposición por el ente gestor de una sanción por falta leve consistente en la pérdida del subsidio por un mes, como responsable de una falta leve del art. 24.3, a) LISOS, por no haber renovado la demanda de empleo en la fecha señalada al efecto, debiéndonos pronunciar sobre la competencia del SPEE para sancionar la conducta descrita.

Aspecto sobre el que ya se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias que cita la instancia y menciona el impugnante del recurso, destacando entre otras las de 23 de enero de 2007, rec.2658/06, 8 de julio de 2008, rec. 114/08, 8 de enero de 2008, rec. 2323/07, 23 de enero de 2008, rec. 2973/08, y 12 de febrero de 2008, rec. 3023/07, criterio que obviamente vamos a seguir en la actual, lo que comporta la desestimación del recurso.

El criterio asumido es el plasmado en la dictada el 23 de enero de 2007, rec. 2658/06, que parte del estudio de los títulos competenciales que pueden otorgar cobertura a al actuación de la entidad estatal o de la Administración Autonómica, que son los relativos al ámbito material de la Seguridad Social, en el que se integra la protección por desempleo, contenidos en el artículo 149.1.17ª CE y en el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, estudiando su interpretación por el Tribunal Constitucional.

Dando por reproducido el extenso razonamiento en ella expuesto, y tras aclarar que la infracción regulada en el artículo 30.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, consistente en "no comparecer, sin causa justificada, previo requerimiento, ante la entidad gestora", pese a su ubicación en el Capítulo de la Ley dedicado a las infracciones laborales en materia de empleo y prestaciones de desempleo, se incardina en el ámbito material de la Seguridad Social si afecta a...

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