STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2885/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albácar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Moixent (Valencia), contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1846/03, en el que se impugna la resolución del Ayuntamiento de Moixent de 5 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de expropiación forzosa de los terrenos propiedad de D. Maximino y D. Romulo calificados como zona verde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1)- ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de DON Maximino Y DON Romulo, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Moixent de fecha 5.11.2003, desestimatoria del recurso de reposición formulado por los recurrentes, contra desestimación presunta de solicitud de expropiación forzosa de terrenos de su propiedad calificados como zona verde. 2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el derecho a la expropiación de su finca, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que inicie expediente expropiatorio. 3)- No efectuar expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Moixent manifestando su intención de interponer recurso de casación contra la reseñada sentencia y por providencia de 11 de abril de 2007 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de mayo de 20007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, dos motivos de casación en los que se denuncian infracciones legales y de la jurisprudencia, solicitando que, estimado el recurso de casación aducido, se case la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 8 de enero de 2008, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. María Pilar de los Santos Holgado, en representación de los hermanos Romulo Maximino, se opuso al recurso por escrito presentado el 26 de febrero de 2008, en el que solicitó se dicte sentencia confirmando en todas sus partes el fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 18 de octubre de 2010 se dio trámite de audiencia a las partes para alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso al haber recaído la sentencia impugnada en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, trámite que han evacuado ambas partes en el sentido que es de ver en los correspondientes escritos, y estando conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 23 de noviembre de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se refleja como objeto del recurso la resolución del Ayuntamiento de Moixent, de fecha 5 de noviembre de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de expropiación forzosa formulada por D. Maximino y D. Romulo en relación con los terrenos de su propiedad calificados como zona verde.

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto, reconociendo como situación jurídica individualizada de la parte actora el derecho a la expropiación de su finca, condenando a la Administración a iniciar el correspondiente expediente expropiatorio.

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda se interpone este recurso de casación, en cuya tramitación y como se ha reflejado antes, se ha oído a las partes sobre su posible inadmisibilidad, cuestión que ha de resolverse en primer lugar.

SEGUNDO

La posible causa de inadmisibilidad del recurso de casación consiste en que la sentencia recurrida ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley de la Jurisdicción .

En su escrito de alegaciones la parte recurrente pone de manifiesto la no procedencia de la inadmisión del recurso con base en dos argumentos: en primer lugar, porque el Tribunal Constitucional ha venido señalando que no cabe la inadmisión del recurso en fase procesal posterior cuando ha superado la inadmisión en el primer momento, cual es el caso que nos ocupa. En segundo término, porque no concurre la causa de inadmisión propuesta, pues no estamos en un asunto competencia del Juzgado de lo Contencioso pues en las expropiaciones por ministerio de la ley, ante la negativa del Ayuntamiento una vez aportado el justiprecio se remiten las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, que es quien determina el justiprecio, decisión ésta cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia conforme a la cláusula residual del artículo

10.1.k) de la LJCA .

TERCERO

La sentencia impugnada se dicta con fecha 11 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en virtud de la cual se modifica el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en el sentido de atribuir a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

En consecuencia, el acto objeto de este recurso, se incluyen entre los que dicho precepto atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que ni siquiera se cuestiona por la parte recurrente.

En estas circunstancias y como indica la jurisprudencia de esta Sala en numerosas resoluciones -por todas, Autos de la Sección Primera de 17 de enero (recurso de casación 6080/05 ) y 9 de octubre de 2008 (recurso de casación 619/08 ) y Sentencias de esta misma Sección de 19 de julio de 2010 (recursos casación 1976/07 y 4928/07)- la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En respuesta a tal cuestión debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 16 de junio, 30 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2003 y 2 de diciembre de 2004 ) relativa a la aplicación del régimen de recursos establecido en la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley 29/1998, a las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional en asuntos que son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, que impide, en estos casos, el acceso al recurso de casación ya que éste sólo procede contra las Sentencias recaídas en única instancia.

En relación con ello, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala tiene ampliamente declarado, que, aunque el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, ("en estos casos" -dice-), expresión que permite entender comprendidos tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1 de la repetida Disposición. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y haría difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, habiéndose dictado la Sentencia aquí impugnada en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, determinando que la resolución recurrida no sea susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al establecer, el primero, que el recurso de casación sólo procede contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, y, la segunda, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación de las resoluciones de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja núm. 137/2004 -, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja núm. 176/2004 y 199/2004 -, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja núm. 206/2004 -, 13 de enero de 2005 -recurso de casación núm. 2521/2004 -, 8 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3718/04 y 2120/2004 -, 14 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3825/2004 y 4021/2004 -, Auto de 3 de marzo de 2005 (recurso de casación núm. 7110/2004 ), Auto de 19 de enero de 2006 (recurso de casación núm. 3445/2004 ) y Auto de 9 de febrero de 2006 (recurso de casación núm. 5815/2004 ), entre otros muchos.

CUARTO

La solución que esta Sala ha anticipado anteriormente encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones:

La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación -ya anunciada por el propio legislador ordinario- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuidas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998, tales órganos unipersonales fueron implantados.

Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" -referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando -así consta por notoriedad- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos contencioso- administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.

Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.

Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo -ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia". Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia".

Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.

Es cierto que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero, y de la Ley Orgánica 19/2003, por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa, en su reforma de 2003, sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluido una Disposición Transitoria, la Décima -única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998 -, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 - cuestión que ya ha sido tratada-. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 ), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.

En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal -en cuanto al régimen de acceso a la casación-, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos ... a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial conduce a declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1, en relación con los artículos 93.2, 8.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional, sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, y que parecen dirigidas a invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto hemos de recordar que las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse en cuenta a este respecto los siguientes criterios:

  1. Uno de los elementos integrantes del derecho fundamental invocado a la tutela judicial efectiva es el del acceso a los recursos establecidos, en cada caso, por el ordenamiento jurídico, aunque, bien es cierto, que con una menor exigencia y alcance que la primera y básica manifestación de dicho derecho consistente en el acceso a la jurisdicción para obtener en la instancia una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión. En efecto, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". En definitiva el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción y aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

  2. No hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. c) Tampoco es ocioso añadir que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 119/2008, de 13 de octubre (recurso de amparo 9129/06 ), recuerda que "es doctrina consolidada de este Tribunal que "la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE ), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable" (por todas, recientemente, STC 92/2008, de 21 de julio FJ 2º); añadiendo a continuación que "ninguno de tales defectos concurren en el Auto recurrido. El Tribunal Supremo razona extensamente en la resolución impugnada que procede la inadmisión del recurso de casación planteado como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LJCA), sin que el razonamiento desarrollado pueda calificarse de arbitrario, ni de manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, por lo que la queja no puede tener acogida".

Debiendo añadirse que, como hemos señalado, entre otras, en Sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004 y, más recientemente, 8 de julio de 2010 -recurso casación 3266/2009 - no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

SEXTO

En relación con el otro argumento expresado por el Ayuntamiento recurrente relativo a que en este caso no concurre la causa de inadmisibilidad propuesta, debe señalarse que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado y por la autoridad que lo dictó que, como ha quedado expresado, es la resolución desestimatoria de la solicitud de expropiación dictada por el mismo Ayuntamiento. En este sentido, es cierto que, como ha establecido esta Sala en una consolidada doctrina iniciada a partir del Auto de 24 de junio de 2002 (recurso de queja 2624/01 ) y, posteriormente, en Autos de 11 y de 18 de noviembre de 2002 (recursos de queja 2377/01 y 2824/01), seguidos de otros muchos, en materia de expropiación forzosa la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan contra los actos de los órganos tasadores administrativos corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, pero es evidente que en el presente caso no nos encontramos ante este supuesto pues, insistimos, el objeto de recurso no es la resolución de Jurado de Expropiación alguno.

SÉPTIMO

La declaración de inadmisibilidad del recurso determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 2885/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albácar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Moixent (Valencia), contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1846/03, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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