STS 30/92, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/92
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 5807/2007 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de septiembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 195/2007 ).

Siendo parte recurrida don Dimas, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO DE LESIVIDAD Nº 195/2007, INTERPUESTO POR EL LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 10 DE DICIEMBRE DE 2002 DEL VICECONSEJERO DE SEGURIDAD POR LA QUE SE NOMBRÓ FUNCIONARIO DE CARRERA DE LA ERTZAINTZA, COMO AGENTE DE LA ESCALA BÁSICA, A DON Dimas (BOPV NÚMERO 5, DE 9 DE ENERO DE 2003). SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

" A LA SALA SUPLICO: (...), dictar sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se anule el acto de nombramiento como funcionario de carrera de la Ertzaintza, como agente de la escala básica, de D. Dimas, efectuado por Resolución de 10 de diciembre de 2002, del Viceconsejero de Seguridad (BOPV nº 5 de 9 de enero de 2003)".

CUARTO

La representación procesal de don Dimas se opuso al recurso con un escrito que pedía a la Sala: "(...) dicte en su día sentencia por la que resuelva desestimar el recurso de casación planteado, declarando ajustada a derecho la sentencia de la que trae causa, (...)".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de noviembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA del PAÍS VASCO, mediante un recurso contencioso-administrativo que dirigió, después de haberla declarado lesiva para el interés público, contra la Resolución de 10 de diciembre de 2002, del Viceconsejero de Seguridad, por la que se nombró funcionario de carrera Ertzaintza, como agente de la escala básica, a don Dimas .

La sentencia que se recurre en la actual casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional, con el argumento principal de que la declaración de lesividad había infringido el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC), por haber incumplido el plazo establecido en este precepto legal.

Los datos fácticos de que parte la Sala de instancia para apreciar ese incumplimiento de plazo que declara son éstos: (1) que la resolución de nombramiento de 10 de diciembre de 2002 fue publicada en el BOPV número 5, de 9 de enero de 2003); (2) que la Orden de 15 de noviembre de 2006 incoó de oficio el procedimiento de declaración de lesividad; y (3) que, después de presentar alegaciones el interesado, la resolución de 14 de diciembre de 2006 declaró la lesividad de la anterior resolución de nombramiento de 10 de diciembre de 2002.

La argumentación desarrollada, a partir de los anteriores datos fácticos, para justificar el pronunciamiento desestimatorio está incluida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia "a quo", cuyo contenido es el siguiente:

"Dispone el art. 103 LRJAP y PAC que:

Artículo 103 . Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley .

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad

.

En los términos en que se plantea el debate procesal resulta prioritario examinar el cumplimiento del requisito del plazo para la declaración de lesividad, plazo de cuatro años cuyo cómputo el (...) hace arrancar en la fecha del dictado de la resolución de diciembre de 2002 por la que se procedió al nombramiento del recurrente como funcionario de carrera de la Ertzaintza con categoría de Agente de la Escala Básica, entendiendo que la orden de 14 de diciembre de 2006 que la declara lesiva infringe dicho plazo, en tanto que la Administración demandante sitúa el dies a quo no en la fecha de su dictado, sino en la de su publicación en el BOPV el 9 de enero de 2003, planteamiento conforme al cual se cumple el requisito del plazo de cuatro años exigido por el art. 103.2 LRJAP y PAC. A juicio de la Sala el tenor literal del precepto aboga inequívocamente en favor de la tesis defendida por el demandado, toda vez que establece que declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo, y no desde su notificación a los interesados.

Por lo demás el procedimiento de selección en el que recae el acto cuya lesividad pretende la Administración, distingue claramente el acto de nombramiento de su notificación art. 51 del Decreto 315/1994, de 19 de julio ), conceptos ambos que no cabe confundir, acomodándose en este punto a lo previsto por el art. 59 LRJAP y PAC que en su núm. 6 apartado b) dispone, como excepción al régimen general de notificación personal de los números anteriores, que en los procesos de selección de personal la publicación en los términos del art. 60 sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos.

Cabe añadir que, detrás de la exigencia de la adopción de la declaración de lesividad en un plazo de cuatro años, están razones de seguridad jurídica, pues es contraria a dicho esencial principio del Estado de Derecho la provisionalidad sine die de las situaciones jurídicas creadas por actos de las Administración que adolezcan de cualquier vicio de legalidad que los haga anulables, a diferencia de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados por el art. 102 LRJAP y PAC en los que la revisión de oficio de los actos afectados por un vicio de tal gravedad no se halla sujeta a plazo.

Siendo ello así obligado es concluir que la declaración de lesividad infringe el art. 103.2 LRJAP y PAC al incumplir el plazo de cuatro años que para su adopción establece dicho precepto, siendo de señalar que la Administración tardó más de un año y cuatro meses en incoar el procedimiento de lesividad desde que, según ella misma afirma en su demanda conoció la sentencia el 6 de julio de 2005, y la fecha de incoación del procedimiento por orden de 15 de noviembre de 2006, todo lo cual lleva a la desestimación del recurso sin necesidad de examinar las demás cuestiones planteadas por el demandado".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO que, amparándolo en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 103.2) de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ].

Lo que más concretamente se le critica es que, para el cómputo del plazo de cuatro años que dicho precepto establece como límite para la declaración de lesividad, se haya tomado como día inicial la fecha en que se dictó el acto recurrido y no la de su publicación.

Ésta última es la que en la actual casación preconiza la Administración recurrente, aduciendo en defensa de su solución que el acto administrativo contra el que se dirigía la impugnación jurisdiccional era un acto de nombramiento funcionarial realizado tras un procedimiento de concurrencia competitiva y, por aplicación de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, era necesaria la publicación para apreciar la existencia de ese acto y para la producción de sus efectos.

Y es con esta argumentación como pretende sostenerse que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación errónea de ese artículo 103.2) de la LRJ/PAC .

TERCERO

La infracción no puede ser compartida y, por el contrario, merecen asumirse y confirmarse como acertadas las razones que la sentencia recurrida ofrece en el fundamento que de ella antes se transcribió para justificar la interpretación y aplicación que lleva a cabo de ese repetido artículo 103.2 de la LRJ/PAC .

Debe decirse a este respecto que son cosas diferentes el acto y su notificación o publicación, como claramente resulta de lo que establece el artículo 57 de la Ley 30/1992 cuando, tras establecer la regla general de que los actos de las Administraciones públicas producen efectos "desde la fecha en que se dicten", luego admite la posibilidad de que su eficacia quede demorada "cuando esté supeditada a su notificación ".

Que el texto literal de dicho artículo 103.2 declara inequívocamente que "La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo ".

Que la voluntad del legislador de partir en esta materia de la fecha del dictado del acto y no de la de su publicación se reafirma, no sólo si se tiene en cuenta esa diferenciación que el mismo texto legal hace en el artículo 57, sino también si se toma en consideración que el artículo 56.1 de la anterior Ley jurisdiccional de 1956 establecía que la Administración que pretendiere demandar debería previamente declarar el acto lesivo a los intereses públicos "en el plazo de cuatro años a contar desde la fecha en que hubiere sido dictado", pues esto último pone de manifiesto el claro propósito de mantener y no modificar ese anterior criterio de que la fecha inicial del plazo es la del dictado del acto y no otra.

Que estando en juego el principio de seguridad jurídica resulta conveniente evitar situaciones de indefinición para los interesados y predeterminar con claridad un único lapso temporal para la declaración de lesividad, y esto como mejor se logra es tomando en consideración la segura fecha del dictado del acto y no la más incierta de su notificación o publicación.

Y que, en el caso enjuiciado, como dice la sentencia recurrida, la Administración conoció las razones que podían justificar el procedimiento de lesividad con tiempo más que suficiente para evitar el transcurso de plazo.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente al no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA

, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de septiembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 195/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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