STS 715/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 1741/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, aquí representado por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 703/2005, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de fecha 12 de mayo de 2006, dimanante del procedimiento de juicio ordinario número 13/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles . Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de

  1. Rubén .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles dictó sentencia de 9 de mayo de 2005, en el juicio ordinario número 13/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demandada presentada por la representación de D. Patricio, debo absolver y absuelvo a D. Rubén de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Por la representación de D. Patricio se presenta demanda de juicio ordinario contra D. Rubén en reclamación de la suma de 286 620,36 euros.

Por la representación de D. Rubén se formula oposición a la demanda.

»Segundo. Ciertamente, constituyen hechos no controvertidos en el procedimiento que el negocio jurídico celebrado entre las partes litigantes era un contrato de mandato, y no un arrendamiento de servicios. Efectivamente, la expresión "prestar algún servicio" contenida en el artículo 1709 CC es tan vaga e imprecisa que ha originado fuertes discusiones doctrinales y prácticas respecto a la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios, de tal manera que, aunque el mandato se encuadre entre los contratos de trabajo por unos y entre los de gestión y cooperación por otros, los criterios de representación, gratuidad, dependencia o subordinación al dominus y sustituibilidad no tienen virtualidad suficiente diferenciadora para poder ser aplicables en todos los casos y habrá de examinarse el negocio de que se trate en cada supuesto concreto, con la vista puesta siempre en que la regulación legal del mandato se refiere siempre a actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario. Las SSTS de 14 de marzo de 1986 y 25 de marzo de 1988 -citadas en la STS de 27 de noviembre de 1992 - se centran en el criterio de distinción de la sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer, de tal manera que habrá mandato en el primer caso y arrendamiento de servicios en el segundo. Añade la STS de 18 de enero de 2000 que el contrato de mandato se presenta como de efectiva cooperación que tiene por objeto cumplir el encargo recibido para llevar a cabo cualquier acto, servicios o realización de alguna cosa, ya que el precepto citado -artículo 1709 CC - tiene contenido amplio.

»Igualmente, para la STS de 28 de julio de 1999, no hay duda de que el mandato para realizar determinada gestión puede otorgarse verbalmente (artículo 1710 CC ), pero el poder para obrar frente al tercero exigiéndole la observancia de una conducta en nombre del poderdante está sometido a la regla de forma del artículo 1280.5.° CC en cuanto aquel encargo le perjudica. No puede haber confusión entre los artículos 1790 y 1280.5.° porque se refieren a dos conceptos distintos: mandato y representación. El representante habrá de acreditar su representación del modo previsto legalmente si Ie es exigido por el tercero. Lógico y ajustado a la buena fe resulta que quien es requerido para observar una conducta en nombre del poderdante compruebe la existencia del poder en favor del que se la exige. Añade la STS de 24 de febrero de 1995 que, como tiene sancionado la jurisprudencia y una prevalente doctrina científica, mientras que el mandato afecta primordialmente a las relaciones materiales internas entre el mandante y el mandatario; el apoderamiento es un concepto de naturaleza más bien formal, que trasciende a lo externo y va dirigido a ligar al representado con los terceros, siempre que el representante actúe dentro de los límites del poder que le ha sido conferido.

»En nuestro caso de autos no resulta controvertido que existió un acuerdo verbal entre las partes litigantes cuyo objeto consistía esencialmente en que el actor se ocupase de gestionar el inicio y desarrollo de un procedimiento judicial contra la entidad Marbella Sierra Blanca S.A., promoviendo todas las actuaciones que resultaren oportunas en nombre y representación del demandado, tendente a obtener una sentencia que declarase la compensación de los créditos que ostentaban demandante y demandada por un importe concurrente de 13 895 616 pesetas -D. Rubén adeudaba a Marbella Sierra Blanca, S.A. la suma de 13 895 616 pesetas en concepto de resto de precio de la compraventa de la parcela n.º NUM000 de la URBANIZACIÓN000, y al mismo tiempo resultaba acreedor frente a la misma Marbella Sierra Blanca, S.A. por importe de 14 000 000 pesetas en virtud de cesión parcial de crédito efectuada por Marbella Sierra Blanca Gestión, S.L. por servicios prestados a la demandada- y se condenara a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela arriba indicada, libre de carga o gravamen a favor de D. Rubén y a abonar al actor la suma de 104 384 pesetas en concepto de diferencia de créditos; otorgándose a estos efectos escritura de poder con fecha 14 de junio de 1993 - documento n.º 2 acompañado junto con el escrito de demanda-.

»Por otro lado, y para un correcto entendimiento de la relación contractual existente entre los litigantes, es necesario hacer constar que es evidente que el pilar fundamental sobre el que se asentaba la reclamación a formular, tendente en última instancia a la adquisición de la propiedad de la parcela controvertida mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, lo constituía la compensación que se invocaba -que no había sido aceptada por la entidad Marbella Sierra Blanca, S.A.-, hasta el punto de poderse concluir que la adquisición de la referida parcela sólo interesaba al ahora demandado -que solamente había abonado al otorgamiento del contrato privado de compraventa 100 000 pesetas más el IVA correspondiente sobre un precio total de 12 506 800 pesetas- si la parte del precio que restaba por abonar se compensaba con el crédito de 14 000 000 pesetas, que ostentaba en virtud de cesión parcial de crédito efectuada por Marbella Sierra Blanca Gestión, S.L. por servicios prestados a la demandada; crédito que por otro lado se consideraba de imposible cobro a la vista de la situación de insolvencia de Marbella Sierra Blanca S.A. Efectivamente, tanto de la prueba de interrogatorio del demandado D. Rubén como de la testifical practicada en el acto del juicio se deduce de forma inequívoca que el crédito que ostentaba Marbella Sierra Blanca Gestión, S.L. por servicios prestados a la demandada Marbella Sierra Blanca, S.A. se consideraba de muy difícil, cuando no imposible, cobro, y que precisamente por ello, se utilizó el mecanismo de la cesión de este crédito a los partícipes de Marbella Sierra Blanca Gestión, S.L. que figuraban como compradores de parcelas a Marbella Sierra Blanca S.A. - en este caso se encontraba el ahora demandado -para que hicieran valer este crédito para el pago del resto del precio de la compraventa a través de la institución de la compensación; sin la cual -la compensación- ni el demandado ni el resto de los compradores que se encontraban en la misma situación, abonarían el resto del precio -con los intereses legales correspondientes- para la consumación de la compraventa por no considerar en ese caso la operación de compraventa ya rentable -no olvidemos, como ya se ha expresado, que solamente había abonado el demandado al otorgamiento del contrato privado de compraventa 100 000 pesetas más el IVA correspondiente sobre un precio total de 12 506 800 pesetas-.

»Nos encontramos pues ante un verdadero contrato de mandato de naturaleza representativa -el artículo 1717 CC, como recogió la STS de 1 de marzo de 1988, no impide la actuación del mandatario con poder-, pues además de obligarse el ahora actor a prestar un servicio, asumió igualmente la representación del ahora demandado; con obligación de medios, característica esta última propia del mandato, y no de resultado -sin perjuicio de lo que se expondrá al analizar la cuestión de la retribución-, de tal grado que el mandatario está obligado a hacer todo lo posible por cumplir diligentemente el objeto del mandato, respetando los intereses del mandante.

»Tercero. Por su parte el artículo 1711 CC preceptúa que a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

»En el caso de autos ambas partes están de acuerdo en que se fijó una contraprestación económica que el ahora demandante debía percibir del ahora demandado por el correcto ejercicio de sus funciones -por lo que se ha de concluir que medió entre las partes un mandato retribuido y que cumplido por el mandatario el encargo recibido, corresponde al mandante abonar el precio del mismo-, si bien las mismas difieren en el importe de dicha contraprestación. Por la parte actora se sostiene que, soportando los gastos del pleito, percibiría a cambio el treinta por ciento del valor actualizado de la parcela objeto del contrato de compraventa; mientras que por el demandado se mantiene que la retribución ascendía al treinta por ciento del derecho de crédito que el mismo ostentaba frente a Marbella Sierra Blanca, S.A. por importe de 14 000 000 pesetas

»Pues bien, una valoración conjunta de las alegaciones formuladas por ambas partes y de la prueba practicada en el presente procedimiento, permite concluir que efectivamente la retribución pactada alcanzaba el treinta por ciento del valor actualizado de la parcela objeto del contrato de compraventa, y ello en base a las siguientes consideraciones:

»1.° Que efectivamente la fijación de un índice porcentual únicamente tiene sentido cuando la base sobre la que aplicar el porcentaje no está determinada en el momento del acuerdo, siendo susceptible de ulterior determinación -en el caso de autos sería el valor de la parcela en el momento de su efectiva adquisición (otorgamiento de la escritura pública de compraventa) tras la tramitación del procedimiento judicial-; mientras que en el caso de que el porcentaje se aplicara al importe del crédito siempre referido, la cantidad a abonar en concepto de retribución se encontraría determinada perfectamente en el momento del acuerdo, sin necesidad de una ulterior determinación, la cual ascendería a la suma de 4 200 000 pesetas.

»2.° Que la finalidad última de la gestión encomendada era la adquisición de la propiedad de la parcela mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, utilizándose el crédito como pago del resto del precio mediante la compensación, resultando de la prueba practicada que el crédito que ostentaba Marbella Sierra Blanca Gestión, S.L. por servicios prestados a la demandada Marbella Sierra Blanca, S.A. se consideraba de muy difícil, cuando no imposible, cobro -por lo que nunca hubiera sido objeto de una reclamación judicial independiente-, y que precisamente por ello, se utilizó el mecanismo de la cesión de este crédito a los partícipes de Marbella Sierra Blanca Gestión, S.L. que figuraban como compradores de parcelas a Marbella Sierra Blanca S.A. -en este caso se encontraba el ahora demandadopara que hicieran valer este crédito para el pago del resto del precio de la compraventa a través de la institución de la compensación; sin la cual -la compensación- ni el demandado ni el resto de los compradores que se encontraban en la misma situación, abonarían el resto del precio -con los intereses legales correspondientes- para la consumación de la compraventa por no considerar en ese caso la operación de compraventa ya rentable -no olvidemos, como ya se ha expresado, que solamente había abonado el demandado al otorgamiento del contrato privado de compraventa 100 000 pesetas más el IVA correspondiente sobre un precio total de 12 506 800 pesetas-.

  1. Que comprometiéndose el mandatario a soportar los gastos del procedimiento judicial, una retribución de 4 200 000 pesetas resultaría materialmente insuficiente. Bastaría a estos efectos con señalar que ya sólo el importe de las tasaciones de costas practicadas en el procedimiento asciende a la suma de 37 593,49 euros -6 255 030 pesetas (documentos n.º 8, 9 y 10 acompañados con el escrito de demanda).

»4.° Que expresamente el testigo D. Anton, que ha depuesto a instancia de ambos litigantes, el cual se encontraba en la misma situación que el litigante demandado -partícipe de la sociedad Marbella Sierra Blanca Gestión, S.L. y al mismo tiempo comprador de una parcela a Marbella Sierra Blanca S.A.-, y que igualmente realizó el mismo encargo al demandante, ha reconocido que la retribución pactada con el actor ascendía al treinta por ciento del valor de la parcela.

»Cuarto. - Por otro lado, la retribución del mandatario, cuando la misma se pacta (artículo 1711 CC ), como en el caso presente, viene dada exclusivamente en función del adecuado cumplimiento del servicio o gestión que se obliga a realizar en nombre del mandante, siendo la rendición o dación de cuenta de sus operaciones al mandante (artículo 1719 CC ) una obligación accesoria y posterior a la prestación del servicio, de tal modo que si la gestión a que se obligó por el mandato ha sido realizada por el mandatario, extremo que aquí resulta cuestionado, el percibo de su retribución está plenamente justificado, ello sin perjuicio de que si como consecuencia de la rendición de cuentas que, voluntariamente o por mandato judicial, haya de practicar, resulta obligada a devolver al mandante alguna cantidad de dinero, también deberá abonar el interés legal correspondiente por la mora en que haya incurrido en dicha devolución. Como expresa la STS de 29 de enero de 2001, es doctrina que ninguna retribución será debida si la falta de éxito del negocio, o la falta de ejecución total o parcial del mismo, depende de causas imputables al mandatario.

»En el presente caso, no resulta controvertido que tras obtenerse sentencias estimatorias de la demanda presentada en todas las sentencias, con fecha 20 de mayo de 2002, se otorgó escritura pública de compraventa de la parcela controvertida a favor del ahora demandado, adquiriendo el mismo con dicha fecha el dominio de la finca -artículo 1462 CC -, si bien la misma no se adquirió libre de cargas y gravámenes, dado que con fecha 16 de mayo de 2002 se anotó en el Registro de la Propiedad un embargo a favor del Estado -letra A- por importe de 52 082 681 pesetas Es evidente pues que en la fecha de presentación de la demanda rectora del procedimiento judicial -3 de octubre de 1993-, el ahora demandado era un mero comprador en título privado, que solamente había abonado al otorgamiento del contrato privado de compraventa 100 000 pesetas más el IVA correspondiente sobre un precio total de 12 506 800 pesetas, y que por tanto y hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa -20 de mayo de 2002- no ostentaba dominio alguno sobre la parcela controvertida, no siendo por tanto propietario de la misma, siendo además palmario que en el momento de la adquisición de la propiedad ésta estaba gravada con la carga arriba referenciada.

»Y es por tanto incuestionable que concurre una evidente culpa o negligencia -tanto personal y directa como in eligendo o in vigilando - por parte de quien asumió el encargo que habría de cumplir diligentemente, promoviendo todas las actuaciones que resultaren oportunas en nombre y representación del demandado, tendente a obtener una sentencia en los términos ya expresados en la presente resolución, respetando los intereses del mandante. Según el artículo 436 LOPJ, corresponde en exclusiva a los abogados la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico, es decir, la misión del abogado en el proceso no es la de decidir por la parte, ni disponer de sus acciones o de sus derechos, legales, sino la de asesorarle y actuar en consonancia con los intereses por ésta manifestados, y, en su caso, si no existe acuerdo entre ambos, el letrado podrá abandonar la causa, pero comunicándolo necesariamente a su cliente, para que éste pueda acudir a otro profesional, garantizando siempre que la parte no se vea privada de los derechos que en el proceso tiene. No es excusa a tal obligación que la cliente no se interese por el desarrollo del proceso, pues, efectivamente, a ella no le interesa el procedimiento, pero sí su resultado y si necesariamente los derechos que le amparan. Y en el presente caso no resulta controvertido que ya en la demanda rectora se interesó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, accediendo a la misma por el Juzgado de Primera Instancia de Málaga con fecha 15 de octubre de 2003, previa consignación de fianza por importe de 1 500 000 pesetas, siendo así que por alguna causa, en modo alguno imputable al ahora demandado, nueve años después no se había practicado la citada anotación preventiva, que es generalmente admitido que se configura como un asiento en el Registro, de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción y a evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye pues una garantía, cuya constancia registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros. Pero no constituye una pretensión autónoma, sino, como antes se dice, una garantía para la efectividad del derecho material que se discute en el proceso. Este es, por un lado, el interés de la parte que solicita la medida cautelar y que se satisface con la adopción de la misma. Pero es más, incluso se interesó con fecha 7 de diciembre de 1995 la ejecución provisional de la sentencia dictada, ante la preparación del recurso de casación, fijándose por el juez a quo una fianza de 5 000 000 pesetas que no fue prestada en tiempo, por causa que no puede ser igualmente imputable al ahora demandado en base al encargo asumido por el ahora actor.

»El mandatario tenía un cometido muy claro y determinado: la adquisición por parte del mandante de la propiedad de la parcela controvertida libre de carga o gravamen mediante el inicio y desarrollo de un procedimiento judicial contra la entidad Marbella Sierra Blanca, S.A., promoviendo todas las actuaciones que resultaren oportunas en nombre y representación del demandado, tendente a obtener una sentencia que declarase la compensación de los créditos que ostentaban demandante y demandada por un importe concurrente de 13 895 616 pesetas y se condenara a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela arriba indicada, a favor de D. Rubén . Por tanto debe resaltarse que lo pactado entre las partes litigantes era que la adquisición de la parcela se realizaría en todo caso libre de cargas y gravámenes, lo cual es justa correspondencia de la retribución pactada entre las partes a favor del mandatario del treinta por ciento del valor actualizado de la parcela objeto del contrato de compraventa, que ha mantenido la propia parte actora, y ha sido acogido en la presente resolución; siendo evidente que en el supuesto presente tal estipulación no se cumple -la gestión encomendada, que fue la esencia, el motivo, el objeto y hasta la causa del contrato de mandato, no se llevó a cabo-, lo que integraría un supuesto de incumplimiento contractual, y conllevaría la desestimación de la demanda.

»Quinto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC procede imponer a la parte actora el abono de las costas procesales».

TERCERO

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 12 de mayo de 2006, en el rollo de apelación número 703/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debemos desestimar los recursos interpuestos por D. Patricio y D. Rubén contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil cinco, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera n.º 4 de Móstoles, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos, sin especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

Primero. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el Sr. Patricio contra el Sr. Rubén, con imposición de costas al demandante, que tenía por objeto la reclamación de 286 620,36 euros, en concepto de honorarios debidos por razón del contrato de mandato existente entre las partes y que tenía por objeto llevar a cabo las gestiones y desarrollo del procedimiento judicial contra la entidad propietaria de la parcela adquirida en su día por el demandado, Marbella Sierra Blanca, S.A., declarando la compensación de créditos entre lo debido por éste a la anterior en concepto del precio de la misma, y el crédito cedido al demandado contra la entidad citada, otorgándole escritura de compraventa, al considerar a modo de síntesis la sentencia apelada, que hubo incumplimiento del mandatario demandante pues la parcela no se escrituró libre de cargas y gravámenes, como estaba pactado, al haberse anotado con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, embargo preventivo a favor del Estado, por la suma de 52 082 681 pesetas.

La cantidad reclamada, esto es, los 286 620,36 euros, se desglosan en los siguientes conceptos: 248 838,36 euros, correspondiente al 30 % del valor actualizado de la parcela escriturada, según lo pactado en retribución del mandato; 188,21 euros, que es el 30 % del saldo favorable al demandado -627,36 eurostras la compensación de créditos declarada en sentencia firme en el procedimiento judicial gestionado por el demandante, 37 593,49 euros, que corresponden a los gastos del pleito - honorarios de abogado y procurador- a los que ha sido condenada la entidad demandada en las tres instancias y cuyo derecho de cobro corresponde al demandado, cuando dicho gasto ha sido realizado por el demandante, habiéndose producido un enriquecimiento injusto.

El recurso planteado por la representación del demandante se fundamenta en los siguientes motivos:

1.º Infracción del artículo 218.2 LEC al considerar que no existe fundamentación lógica del fallo en relación con la valoración del objeto del contrato de mandato establecido en su día entre las partes, para la obtención de una sentencia favorable, declarando la compensación de créditos y condenando a la entidad Marbella Sierra Blanca, S.A. a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela en cuestión, libre de cargas gravámenes a favor del demandado, quien efectivamente adquirió el dominio de la finca mediante escritura pública otorgada por el juzgado con fecha 20 de mayo de 2002, habiéndose cumplido el objeto del contrato, no pudiéndose atribuir a la conducta del demandante la no adopción de las medidas cautelares en el proceso judicial que hubiera evitado el embargo de al parcela litigiosa por la Hacienda Pública, al haberse solicitado la anotación preventiva de la demanda, presentándose el correspondiente aval, según reza en el oficio cumplimentado por el Banco Árabe Español S.A., en donde consta que dicho aval sigue estando en poder del juzgado donde se tramitó el procedimiento, continuando el demandante pagando intereses del mismo, habiéndose encargado el demandado directamente de la ejecución de sentencia -alegaciones primera, segunda y tercera del escrito de interposición del recurso-.

2.º Falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la reclamación de los honorarios de abogado y procurador satisfechos por el mandatario en el procedimiento judicial tramitado, basada en el enriquecimiento injusto del demandado, quien ostenta un derecho de crédito frente a Marbella Sierra Blanca, S.A. por la suma de 37 593,49 euros, que viene determinada por las tres tasaciones de costas producidas en la respectivas instancias judiciales, constando el abono por el demandante de los honorarios devengados, sin que, sin embargo, no pueda reclamar a la entidad condenada pues el titular del crédito es el demandado -alegación cuarta-.

3.° La estimación del recurso conlleva la de la demanda, y a efectos de imposición de costas, recaer éstas sobre el demandado, de acuerdo con los artículos 394 y 398 LEC .

El recurso planteado por la representación procesal del demandado se fundamenta en los siguientes motivos:

1.° Infracción de las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia -artículo 218 LEC -, por falta de pronunciamiento sobre la petición de enriquecimiento injusto formulada por la actora, considerando no obstante que no concurre.

2.° Error en la apreciación de la prueba y vulneración de las reglas generales de interpretación de los contratos, al discrepar del razonamiento contenido en la sentencia respecto a que la retribución pactada entre las partes era del 30 % del valor actualizado de la parcela, una vez se otorgase la escritura pública, y no el invocado por el demandado del 30 % sobre el valor del crédito que ostentaba frente a la sociedad, y cuya compensación con el precio de la parcela adquirida fue el objeto del litigio mencionado, encargado al demandante.

Ambas partes mostraron respectivamente su oposición a los recursos formulados de contrario, invocando expresamente el demandante la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el demandado, a quien le ha sido favorable la sentencia dictada.

Segundo. De la valoración conjunta de toda la prueba practicada, que comprende la documental aportada por las partes -folios 15 a 56 y 93 a 142, 155, 177 y 178 de autos-, y la visualización del juicio oral celebrado, con las declaraciones de las partes y las testificales de los Srs. Alexis, Anton, Romeo, y Serafin

, esta Sala considera acreditados los siguientes hechos:

1.° Entre las partes se estableció contrato verbal de mandato por el que el demandante se comprometía a la gestión y desarrollo del procedimiento judicial contra la entidad Marbella Sierra Blanca, S.A., al objeto de que se declarase la compensación entre el derecho de crédito que ostentaba el demandado frente a la misma por importe de 14 000 000 pesetas, y el resto del precio estipulado por la compra de la parcela vendida en esa ciudad por la sociedad a éste último, en la suma adeudada de 13 895 616 pesetas, condenando a la sociedad a otorgar escritura pública libre de cargas y gravámenes a favor del demandado.

2.° Se pactó una remuneración del 30 % sobre el valor actualizado de la parcela, una vez se escriturara a favor del demandado, en las condiciones estipuladas, con la asunción por el demandante de los gastos del pleito, otorgándose por el anterior a favor del demandante poder amplio y bastante, de fecha 14 de junio de 1993, en relación con la parcela litigiosa, que fue revocado con fecha 4 de marzo de 2002.

3.° En cumplimiento del contrato, el demandante encargó la tramitación del pleito a los correspondientes profesionales, habiendo llevado a cabo su control y gestión directamente, concluyendo con sentencia definitiva dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 14 de Málaga, juicio de menor cuantía 796/1993, de 7 de septiembre de 1994, declarando compensados los créditos y condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 104 384 pesetas, por la diferencia a favor del demandante, así como a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela, más los daños y perjuicios que se acreditaren en ejecución de sentencia, ratificada tanto por la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo, con fecha 24 de marzo de 2000.

4.º Consta la condena en costas de la demandada en las instancias judiciales de dichos procedimientos, por importe de 37 593,49 euros, en concepto de tasaciones costas por horarios de los profesionales intervinientes, confirmando el abogado Sr. Guzmán en el acto del juicio haberse cobrado los honorarios profesionales del Sr. Patricio .

5.º En cumplimiento de la sentencia firme el Juzgado, por incumplimiento de la demandada, otorgó escritura pública de compraventa de dicha parcela a favor del demandado con fecha 20 de mayo de 2002. »6.º Con fecha anterior de 16 de mayo de 2002, por la Hacienda Pública se había trabado embargo de dicha parcela en el Registro de la Propiedad, por importe de 52 082 681 pesetas. No consta cumplimentado el requerimiento del Juzgado de instancia de 15 de octubre de 1993, a fin de que se presentase aval por importe de 1 500 000 pesetas, para llevar a cabo la anotación preventiva de la demanda, habiéndose denegado la ejecución provisional de la sentencia, acordada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Málaga, con fecha 22 de enero de 1996, al haberse presentado fuera de plazo el plazo para prestar la fianza requerida.

Tercero. Recurso de D. Rubén .

El demandado, como se ha reseñado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la sentencia apelada, ha sido absuelto de la demanda interpuesta, con imposición de costas al demandante. En consecuencia, carece de legitimación para interponer recurso de apelación contra la sentencia, por aplicación del artículo 448 LEC, que reseña los requisitos generales de los recursos, esto es, la legitimación de las partes en su interposición como titulares de la relación jurídica, el plazo y cómputo del mismo, así como que la resolución le haya sido "desfavorable" que viene a configurar el ineludible requisito del "gravamen" o perjuicio, es decir concederle menos de lo pedido, incluidas cuestiones accesorias, lo que no concurre en el presente caso, por haberse solicitado en la contestación a la demandada la absolución, con imposición de costas a la demandante, que es justamente lo que concedió la sentencia, deviniendo irrelevante a estos efectos cualquiera que fuera la retribución pactada o falta de pronunciamiento sobre el enriquecimiento injusto, sin perjuicio de rebatir nuevamente los argumentos jurídicos en la oposición al recurso, dentro de ese proceso de debate argumental de las respectivas posiciones, que es cuestión distinta.

La cuestión de fondo viene determinada por la confusión, quizás demasiadas veces producida en la praxis forense, del concepto de pronunciamiento y fundamento de derecho que integran las resoluciones judiciales. Así, como viene reiteradamente manifestando esta Sala, y ha tenido ocasión de poner de manifiesto en la reciente sentencia de 19 de abril de 2006, rollo de apelación 599/05, citando las sentencias de 27 de enero de 2006, rollo 362/05, y 14 marzo 2005, rollo de apelación 397/2004, entre otras, "[...] por pronunciamiento sólo cabe considerar, de acuerdo con el artículo 209 LEC, aquella manifestación solemne, taxativa y formal que resuelve una determinada pretensión recogida, en consecuencia, en la parte dispositiva de la sentencia, en virtud del artículo 218.1 LEC, sin que pueda confundirse con su correspondiente fundamento de Derecho de la resolución dictada, que nunca es objeto de impugnación ni puede producir firmeza alguna, constituyendo el obligado antecedente intelectivo o proceso de raciocinio jurídico del que congruentemente se desprende el posterior pronunciamiento, esto es, la expresa declaración o condena, a la que se incorporarán en su caso, y variando de la naturaleza de la acción ejercitada, aquellos pronunciamientos nunca accesorios sino complementarios que tienen independencia y autonomía en su determinación, aunque íntimamente ligados al anterior, como pueden ser intereses en situaciones de mora, etc., y, finalmente, la imposición de costas.

De ahí que el legislador exija su expresa mención al preparar el recurso -artículo 457.2 LEC - para centrar de modo vinculante para la parte recurrente el objeto del recurso, mediante el escrito de interposición en donde se expondrán posteriormente las alegaciones en las que se basa dicha impugnación, debiéndose identificar por ello de forma clara e inequívoca los mismos, pues conformarse con alguno de ellos, y no citarlos expresamente en el escrito de preparación, determina la imposibilidad de constituirlos en objeto del recurso en el escrito de interposición, sin que puedan variarse los pronunciamientos impugnados ( SSAAPP de Guipúzcoa de 25 de abril de 2001, Alicante de 5 de diciembre de 2002, entre otras).

Prueba de ello, es, en lo que respecta a esta diferente naturaleza jurídica predicable del pronunciamiento y fundamento de derecho, por ejemplo, la declaración de firmeza que permite la ley en los procesos matrimoniales, en cuanto a medidas definitivas de la sentencia, respecto de la declaración de firmeza de aquellos pronunciamientos que no fueron objeto de apelación -artículo 774.4 LEC -, así como la expresa ejecución forzosa de los mismos, que se antoja difícil si la misma estuviera referida al razonamiento en los que se fundaron, por ser también evidente que, en coherencia con ese principio elemental procesal, sólo pueden [ser] objeto de ejecución dichos pronunciamientos, no sus fundamentos, siendo innecesario impugnar estos últimos, tanto por no preverlo la ley sino por las razones expuestas, que confirman la regulación general de la ejecución forzosa, aludiendo inequívocamente a dichos pronunciamiento como objeto exclusivo de ejecución -artículos 525.1.° y 526, entre otros-.

Por tanto, lo que debió constituirse en causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso ( SSTS de 15 de marzo de 1999, y 30 de diciembre de 1997, entre otras). »Cuarto. - Recurso de D. Patricio .

Entrando en el fondo del recurso y respecto al primero de los motivos invocados, están las partes conformes en la existencia de ese contrato de mandato remunerado, desprendiéndose su cuantía del propio poder de representación otorgado a favor del demandante en relación con la parcela, sin mención alguna respecto del crédito, a tales efectos, de las manifestaciones confrontadas de las partes, de la testifical concluyente en el caso de aquél se encontraba en caso similar al del demandado - Sr. Anton - siendo más confusa la del Sr. Alexis, quien centra la remuneración en el crédito sin excluir tajantemente el criterio contrario, al resaltar su situación personal, así como la lógica consideración de ser superiores, racionalmente, los gastos del pleito, como así aconteció, al 30 % del valor del crédito, si así se hubiera pactado, y la posibilidad de haberlos ya mencionado cuantitativamente en el inicio, cuando se conocía la cifra determinada del crédito.

Ahora bien, consta que el cumplimiento del mandato se ha visto frustrado parcialmente, aunque se haya obtenido el otorgamiento de la escritura, pero no libre de cargas y gravámenes como pactaron las partes, constituyéndose en cualidad esencial del mandato, al haberse gravado la finca con una carga de la sociedad vendedora, en los términos descritos del embargo trabado por la Administración, por falta de debida anotación preventiva de la demanda planteada en su día, por razón del mandato encargado, estando acreditado en los autos que ese aval se consiguió del Banco Árabe Español, pero no que se incorporó en legal forma a los autos de su razón en cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado, como también la extemporánea presentación de la fianza de 5 000 000 pesetas, acordada para llevar a cabo la ejecución provisional de la sentencia solicitada con fecha 7 de septiembre de 1995, a pesar de haberla conseguido el demandado en el plazo de tres días y antes de que expirase el plazo judicial, presentándose no obstante ante el Juzgado pasados tres días del anterior plazo de caducidad, lo que determinó que pudiera ser embargada con posterioridad, transcurriendo casi diez años desde el inicio del procedimiento sin haberse subsanado tan elemental cautela para salvaguardar el buen fin de la titularidad dominical de la parcela a favor del demandado, con un embargo que cuantitativa y cualitativamente no sólo compensa sino que excede de los honorarios reclamados y merma seriamente el valor de la parcela, a pesar de su revalorización respecto del precio inicial de adquisición, teniendo en cuenta la suma de la que deberá responder el demandado para el levantamiento de dicha carga, siendo aquí de aplicación la doctrina de que ninguna retribución será debida si la falta de éxito del negocio, o la falta de ejecución total o parcial del mismo -como aquí acontece, aunque se hubiera cumplido el mandato en el otorgamiento de la escrituradepende de causas imputables al mandatario, como, efectivamente pone de manifiesto la STS de 29 de enero de 2001, citada por la parte apelada, en aplicación del artículo 1719 CC en relación con el artículo 1124 CC, sin haberse producido vulneración alguna del artículo 218 LEC, ya que las conclusiones obtenidas por el Juzgado se corresponden con las pretensiones esgrimidas y la fundamentación lógica y ajustada a Derecho, desestimando el primero de los motivos alegados.

Quinto. El segundo de ellos se refiere a la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la reclamación de los honorarios de abogado y procurador satisfechos por el mandatario en el procedimiento judicial tramitado, basada en el enriquecimiento injusto del demandado, quien ostenta un derecho de crédito frente a Marbella Sierra Blanca, S.A. por la suma de 37 593,49 euros, ya que por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el referido artículo 218 de la vigente LEC y 359 de la derogada LEC 1881, debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes SSTS de 14 de marzo de 2005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, así como la de 3 noviembre 2004, sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 16 de julio de 1900, 14 de diciembre de 1992 y 28 de septiembre de 1993 ), por lo que formalmente no era preciso un pronunciamiento expreso al respecto.

No obstante, abordando la cuestión de fondo suscitada, de los hechos probados está acreditado que existe a favor del demandado un derecho de crédito, en principio, líquido, exigible y vencido, cual es la titularidad del derecho de cobro de las tres tasaciones firmes de costas producidas en las tres instancias del procedimiento judicial reseñado. Este derecho de crédito aunque no se ha hecho efectivo por el demandado, y le consta su existencia, no es menos cierto que por el demandante no se le ha requerido formalmente de su cobro en aras a la evitación de perjuicios propios por el desembolso efectuado en la defensa de sus intereses, cuando menos desde que se produjo la revocación de los poderes generales para pleitos, lo que impide su cobro, en nombre del demandado, sin que tampoco pueda confirmarse su realización material, dadas la circunstancias que obran en autos de situación latente de insolvencia y difícil cobro de las deudas a dicha sociedad en su día demandada, condenada en costas, por lo que nos encontraríamos realmente ante la expectativa de un derecho, o cuando menos, y a los efectos aquí debatidos, no concurre el requisito esencial del aumento patrimonial del demandado, en momento alguno producido por este concepto, que junto con el empobrecimiento del actor y justa causa, constituyen los necesarios del enriquecimiento injusto ( SSTS. de 8 de julio de 2003, 8 y 15 de junio de 2004, entre otras), quedando reconducidos los gastos desembolsados por el actor en sede del procedimiento para el abogado Sr. Guzmán, al ámbito del mandato cumplido sólo parcialmente, de acuerdo con los fundamentos expuestos, desestimando las alegaciones al respecto.

Sexto. Finalmente, el tercer motivo del recurso, que se contrae a las costas declaradas en primera instancia por la desestimación de la demanda, de acuerdo con los artículos 394 LEC, debe mantenerse, al ratificarse los pronunciamientos objeto de recurso en la sentencia apelada.

Séptimo. - La desestimación de ambos recursos comporta la no imposición de costas a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 LEC ».

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal del D. Patricio, se formulan, los siguientes motivos:

Primero. «Cumplimiento cabal del mandato».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

  1. Se denuncia la infracción de los artículos 1091 y 1281 CC .

    El resultado de la gestión del mandatario se identifica con el objeto del mandato y se cumplió la obligación según el tenor de los términos del contrato. Según dice el artículo 1719 CC, el mandatario se arregló a las instrucciones del mandante en la ejecución del mandato. Sin embargo, la sentencia recurrida exige del mandatario un resultado distinto del pactado por las partes, considera que el mandatario incumplió el mandato y por tanto, no es merecedor de la retribución acordada que reclama en el proceso.

  2. Determinación del objeto del mandato. El Juzgado y la Audiencia Provincial, tras valorar en conjunto la prueba practicada, determinaron el contenido del pacto verbal que en su día alcanzaron las partes sobre el objeto del mandato, que consistía en la obtención una sentencia con dos pronunciamientos: uno, declarativo de la compensación de créditos, y otro, de condena a Marbella Sierra Blanca, S.A. a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela en cuestión, libre de carga o gravamen, a favor de Rubén .

    Tal cláusula es de una claridad tal que no ofrece duda en su interpretación, conforme al artículo 1281 CC, en el sentido de que el mandatario, Sr. Patricio, tenía un cometido muy claro y determinado: obtener una sentencia con el consabido pronunciamiento declarativo y de condena. El Sr. Patricio no quiso obligarse a más, y el Sr. Rubén aceptó pagar una retribución ajustada únicamente, a tal finalidad. El mandato por tanto, se daría por cumplido, concluiría, con aquel logro.

  3. Cumplimiento. Con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de Málaga, en el juicio de menor cuantía n.° 796/1993, de 7 de septiembre de 1994, declarando compensados los créditos y condenando a la sociedad demandada a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela, quedó consumado el mandato encomendado al Sr. Patricio en sus exactos términos, ateniéndose como establece el artículo 1719 CC, a las instrucciones del mandante, por lo que tiene derecho a percibir el precio estipulado entre ambos, consistente en el treinta por ciento del valor actual de la parcela, es decir 286 620,36 #.

  4. Otros hechos que denotan cumplimiento. Sobre la determinación del cumplimiento contractual, cita la STS de 30 de junio de 1988, enseña que:

    Las circunstancias que contribuyen a determinar el cumplimiento del mandato son las siguientes:

    1. Proyección en la esfera económica del mandante. Como consecuencia directa de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía n.° 796/93 gestionado por el Sr. Patricio, es indudable el beneficio económico obtenido por el Sr. Rubén . En cumplimiento de esa sentencia, Marbella Sierra Blanca, S.A. vendió mediante escritura pública al Sr. Rubén, la parcela en cuestión. El valor actual de la parcela es de 829 462,20 #. En relación con el precio inicial de la parcela, que era de 12 506 800 de pesetas, su adquisición por el demandado le ha supuesto un notabilísimo incremento en su patrimonio. Nada menos que 125 504 098 de pesetas, equivalentes a 754 294,82 #.

      Ese cuantioso beneficio ha sido obtenido gracias a la labor del Sr. Patricio y de los profesionales contratados por éste, pues como pone de manifiesto el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada en primera instancia, el Sr. Rubén sólo había satisfecho cien mil pesetas sobre un precio de compra ascendente a 12 506 800 pesetas, pero únicamente consideraba rentable la compra de la parcela si se conseguía compensar el resto del precio con el crédito del que era titular el Sr. Rubén contra Marbella Sierra Blanca, S.A. El demandado prefería pues, perder aquellas cien mil pesetas a pagar el resto del precio más los intereses legales que le exigía la vendedora.

      Para el mandante lo esencial era un pronunciamiento judicial que declarase la compensación del crédito porque, en el hipotético caso de haberse obtenido una sentencia que no hubiera considerado admisible la compensación crediticia pero si hubiera condenado a Marbella Sierra Blanca, S.A. a otorgar escritura pública de compraventa, el Sr. Rubén, según se probó en el juicio, no lo hubiera aceptado pues hubiera tenido que hacer frente al pago de los más de doce millones de pesetas que restaban del precio y además los intereses que entonces la vendedora le exigía.

      Por eso, se fijó el objeto del mandato en la obtención de una sentencia con los ya indicados pronunciamientos declarativo y de condena. Tal fue lo que consiguió la gestión del Sr. Patricio y no debe exigírsele más.

    2. El Sr. Rubén mantiene una tercería de dominio contra la Agencia Tributaria sobre el embargo trabado sobre la parcela en cuestión, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid, bajo el número de autos 995/2002. Desconocemos el resultado de dicho procedimiento, pero lo que sí es claro es que, a raíz de la sentencia obtenida por la actuación del Sr. Patricio, el Sr. Rubén dispone de un derecho que, en palabras de la STS de 2 de febrero de 1994, se constituye como un derecho que le permite instar el alzamiento del embargo. Por tanto, para el demandado, la sentencia obtenida mediante la gestión del Sr. Patricio, supone que la parcela en cuestión ha salido de la esfera patrimonial de Marbella Sierra Blanca, S.A., entrando en la propia del Sr. Rubén, lo que, en definitiva, significa el cumplimiento del mandato.

    3. El Sr. Rubén revocó el poder que otorgó al Sr. Patricio en junio de 1993, mediante escritura pública de 4 de marzo de 2002, antes de que otorgarse la escritura pública de compraventa, y también de que se hubiera librado, el 17 de abril de 2002, el mandamiento de embargo a favor del Estado, por lo que también para el Sr. Rubén debió quedar cumplido el mandato con la sentencia obtenida a su favor, pues si la obligación hubiera consistido en entregar la parcela libre de cargas y gravámenes, lo normal es que el Sr. Rubén no hubiera revocado el poder para que, precisamente, el Sr. Patricio cumplimentara la entrega.

    4. Inexistencia de culpa en el mandatario. El cumplimiento del mandato en sus términos exactos desecha toda idea de culpa en el mandatario, pues lo acontecido a partir del dictado de la sentencia firme excede de las obligaciones pactadas en el contrato.

      En todo caso, tampoco cabe apreciar en él culpa alguna con base en las siguientes razones:

      1. El fallo de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía n.º 796/93 contiene un pronunciamiento de condena claro, y es que URBANIZACIÓN000 está obligada a otorgar escritura pública de compraventa libre de cargas y gravámenes. Es pues dicha sociedad la que ha incumplido la obligación impuesta en la sentencia y el Sr. Rubén podrá ejercitar contra ella las acciones que estime oportunas en beneficio de su derecho. Pero lo que sí es claro es que para ello, el demandado dispone de una sentencia obtenida mediante la gestión del Sr. Patricio .

      2. Mediante escrito de 25 de mayo de 2000, se solicitó, por ser ya firme, la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía n.º 796/93 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga . No hubo pues, negligencia por los profesionales encargados por el Sr. Patricio, pues obtenida la sentencia, aquéllos solicitaron su ejecución sin dilación alguna. El actual letrado Sr. Gómez Sánchez, en el informe que obra como documento n.º 20 del escrito de contestación a la demanda, advierte el calvario que sufrió la que, aun habiendo concluido el mandato, continuaba siendo representación procesal y técnica del Sr. Rubén para ejecutar dicha sentencia, situación que pone de manifiesto su absoluta falta de culpa. 3.ª No se puede culpar al Sr. Patricio por no haberse practicado la anotación preventiva de la demanda ni llevado a cabo la ejecución provisional, pues, en el primer caso, consta en autos el aval prestado por el Banco Árabe Español, S.A. y que, por causas ajenas al Sr. Patricio, que aún sigue pidiéndole al Juzgado su devolución para no seguir pagando las comisiones que devenga, no surtió efecto.

      Y en cuanto a la ejecución provisional en la segunda instancia, porque, de las declaraciones prestadas, resulta que fue una cuestión tratada directamente entre el Sr. Rubén y el letrado Sr. de Romeo, sin intervención alguna del Sr. Patricio .

      Mas estas dos circunstancias quedan subsanadas desde el momento en que se obtiene una sentencia firme cuya ejecución insistentemente se solicitó, tal y como reconoce el actual letrado del demandado Sr. Gómez Sánchez en el informe que referido, por lo que el retraso de dos años en el otorgamiento de la escritura pública responde a circunstancias que escapan del control del Sr. Patricio, a quien, por tanto, no puede achacarse negligencia siquiera in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia].

Segundo

«Reembolso de las cantidades anticipadas por el mandatario».

  1. Se denuncia la infracción del artículo 1728 CC, aclarando que la referencia al artículo 1727 CC en el apartado IV del escrito de preparación del recurso se debe a una mera errata, por cuanto el Sr. Rubén debe abonar al Sr. Patricio los honorarios satisfechos por éste a los profesionales que intervinieron en el pleito que gestionó en su nombre.

    Como consecuencia del contrato de mandato celebrado entre ambas partes, asiste al mandatario el derecho a ser reembolsado por el demandado de las cantidades que aquél anticipó para la ejecución del encargo, conforme al artículo 1728 CC y a ser indemnizado de los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato recibido y no debidos a su culpa o negligencia, según el artículo 1729 CC .

    Es hecho firme constatado en el punto 4.° del fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada en segunda instancia, que en el procedimiento contra Marbella Sierra Blanca, S.A., ésta fue condenada en las instancias judiciales del mismo, por importe de 37 593,49 #, en concepto de tasaciones de costas por honorarios de los profesionales que intervinieron, confirmando el abogado D. Guzmán de Romeo en el acto del juicio haber cobrado los honorarios profesionales del Sr. Patricio .

    No se discute que el Sr. Rubén no ha devuelto al Sr. Patricio cantidad alguna por este concepto.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta además, el cumplimiento del mandato en los términos expresados en el motivo anterior, debe reintegrarse al Sr. Patricio los 37 593,49 # que satisfizo al letrado y procurador en el procedimiento que gestionó en cumplimiento del mandato celebrado con el Sr. Rubén .

  2. La afirmación de la sentencia impugnada sobre la insolvencia de Marbella Sierra Blanca, S.A. es gratuita, pues la única noticia al respecto que existe en el pleito es la existencia de un embargo a favor de la Agencia Tributaria, sobre una finca que, después de la sentencia firme dictada en el procedimiento gestionado por el recurrente, Marbella Sierra Blanca, S.A. sabía que no le pertenecía. Pero esa circunstancia no significa insolvencia empresarial, sino, más bien, mala fe de Marbella Sierra Blanca, S.A, que desde que se solicitó la ejecución de la sentencia, durante más de dos años hizo caso omiso a los requerimientos judiciales, debiendo ser finalmente el Juzgado quien otorgase la correspondiente escritura pública de compraventa, importándole bastante poco que se embargara la parcela en cuestión porque, sencillamente, sabía que ya no era suya.

    El Sr. Rubén es pues, titular de un derecho de crédito contra Marbella Sierra Blanca, S.A. por el importe de las costas por importe de 37 593,49 #, mientras que el Sr. Patricio ha desembolsado ya esa cantidad en cumplimiento del mandato. De ahí que nuestra reclamación se ejercitase mediante la acción de enriquecimiento injusto, cuyo éxito, insistimos, merece en atención a lo expuesto.

    Termina solicitando de la Sala que «estimando el recurso de casación, case la sentencia recurrida dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Patricio, condenando a D. Rubén a los pedimentos en ella contenidos con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y segunda instancia».

SEXTO

Por auto de 8 de septiembre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal D. Rubén, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Existe una causa común para la desestimación de los dos motivos alegados por el recurrente, porque articula su argumentación invocando normas y principios generales del Derecho desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada en la sentencia impugnada, elude las cuestiones de hecho que le perjudican y pretende rebatir la valoración de los hechos efectuada por la sentencia impugnada.

Sobre el motivo primero.

  1. Cumplimiento cabal del mandato. En este primer motivo se alega por la recurrente la infracción de los artículos 1091 y 1281 CC, aunque en desarrollo del motivo lo que hace es combatir la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y la valoración de las pruebas.

  2. Determinación del objeto del contrato. En las sentencias de ambas instancias resultó ser un hecho probado que el objeto del contrato verbal de mandato se concretaba en: a) La declaración de la compensación entre el derecho de crédito que ostentaba mi patrocinado frente a Marbella Sierra Blanca,

    S.A, por importe de 14 000 000 pesetas, y el resto del precio estipulado por la compra de la parcela vendida en esa ciudad por la sociedad a este último, en la suma adeudada de 13 895 616 pesetas. b) La condena a Marbella Sierra Blanca, S.A. a otorgar escritura pública libre de cargas y gravámenes de la reputada finca a favor del demandado.

    Éstos, y no otros, eran los términos del contrato, excediendo de los límites del raciocinio más elemental que el recurrente alegue en su defensa que conseguir el otorgamiento de escritura pública con una traba de 52 082 681 pesetas a favor del Estado es cumplir con su cometido contractual.

    Las afirmaciones del recurrente son un desesperado intento de defender la falta de diligencia del mandatario, pues solamente a él es debido el hecho de que el bien inmueble en cuestión se encontrase trabado con la elevadísima cuantía anteriormente expuesta, puesto que tuvo los medios e instrumentos para evitarlo, como quedó acreditado en la sentencia recurrida.

  3. Cumplimiento. No puede la parte recurrente sostener un estricto cumplimiento contractual por el mero hecho de haber conseguido una sentencia declarativa y condenatoria a favor del demandado si ésta no ha llegado a buen fin por comportamientos solo a ella imputables, pues era la parte encargada de supervisar y velar por los intereses de su poderdante, lo que conllevaba cuidar los intereses del mandante como si el negocio fuera propio, exigiendo la diligencia de un buen padre de familia, como pauta a seguir en su actividad como mandatario.

    Cita la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 21 de febrero de 1988, sobre el deber del mandatario de cumplir el mandato según las instrucciones del mandante, y en su defecto con la diligencia de un buen padre de familia.

    Según dice la sentencia impugnada, concurrió en le recurrente culpa o negligencia personal y directa y in eligendo [en la elección] e in vigilando [en la vigilancia].

  4. Otros hechos que denotan cumplimiento. El recurrente invoca, a propósito de la determinación del cumplimiento contractual, la STS Tribunal Supremo de 30 de junio de 1988, que interpreta y moldea a su conveniencia, ya que su tenor literal le es más bien desfavorable. Sentada esta base por la propia recurrente, llegamos a las siguientes consideraciones:

    1. Si la determinación del cumplimiento del contrato es una quaestio facti [cuestión de hecho], por depender de la realización u omisión de determinadas actuaciones consecuentes a la normativa de obligaciones en orden a su cumplimiento, son claras las omisiones en las que incurrió el Sr. Patricio puesto que tuvo hasta tres oportunidades procesales para evitar la millonaria traba impuesta por la Administración, recordemos: i) la anotación preventiva de demanda, respecto a la que consta acreditado que no se cumplimentó el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga, por el que se concedía la medida cautelar solicitada, esto es, la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad sobre la finca objeto de aquel pleito, tras la prestación de aval por valor de 1 500 000 pesetas, que se consiguió en plazo y que, sin embargo, no se incorporó en legal forma a los autos de su razón, ii) la ejecución provisional de la sentencia, respecto a la que resulta un hecho acreditado que la presentación de la fianza de 5 000 000 pesetas para la que se requirió a mi patrocinado fue conseguida dentro del plazo judicial señalado a tal efecto por éste, siendo sin embargo presentada extemporáneamente con un desfase de tres días respecto al plazo otorgado y, en consecuencia, denegándose por el Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de Málaga, y iii) la ejecución de sentencia firme: habiendo transcurrido casi dos años desde que se dictase propuesta de providencia, el 29 de mayo de 2000 requiriendo a la mercantil Marbella Sierra Blanca, S.A, para que otorgase escritura de compraventa, sin haberse hecho efectivo el otorgamiento, mi representado revoca los poderes conferidos al recurrente ante la inactividad demostrada por éste, consiguiendo en tan solo unos meses la sustitución judicial de la mercantil, procediendo así a otorgar la escritura de compraventa, cuatro días después de que se anotase en el Registro de la Propiedad el embargo a favor del Estado.

      En los casi diez años de procedimiento, ninguna de las oportunidades presentadas a la parte actora, hoy recurrente, fueron aprovechadas. Es clara la omisión de actuación del mandatario, máxime cuando el Sr. Rubén respondía raudo a cualquier requerimiento económico que se le presentaba por su mandatario o por la representación letrada por él contratada.

      Esto no puede entenderse más que como un signo inequívoco de una gestión poco diligente y bastante defectuosa, que ha incurrido en un menoscabo patrimonial harto gravoso para mi patrocinado ya que, si bien ha conseguido la conmutación del crédito y la inscripción de una finca que, revalorizada según la estimación del recurrente ascendería a 138 010 898 pesetas, no evitó, aun estando en su mano durante casi una década, que ésta se viera gravada con un crédito contra la sociedad Marbella Sierra Blanca, S.A. por casi la mitad de su importe, 52 082 681 pesetas.

    2. Si la determinación del cumplimento del contrato es una quaestio juris [cuestión jurídica], es aún más desfavorable a la recurrente la jurisprudencia que la cita, puesto que ha quedado acreditada la trascendental incidencia en el resultado de la operación que ha tenido la negligencia del Sr. Patricio .

      Fruto de estas omisiones negligentes -pues no tiene otra explicación que transcurran dos trámites y se deje pasar un tercero- se permite la anotación del crédito a favor de la Administración Tributaria.

      Una correcta técnica en casación no permite incluir en un mismo motivo de casación la infracción de diversos y heterogéneos preceptos como son, en el supuesto que nos ocupa, la interpretación de los contratos y los relativos al cumplimiento del mismo, el beneficio económico obtenido por el recurrido, la tercería de dominio, la revocación del apoderamiento conferido por el Sr. Rubén al Sr. Patricio o la inexistencia de culpa en el mandatario.

      Cita, al respecto, las SSTS de 25 enero y 2 de octubre de 2007 .

      Continuando con el estudio de las alegaciones de la recurrente, se efectúan las siguientes consideraciones:

    3. Proyección en la esfera económica del demandante. No se han quedado acreditadas las alegaciones que efectúa el recurrente. El Sr. Rubén no iba a desistir del contrato de compraventa suscrito con Marbella Sierra Blanca, S.A puesto que su situación económica estaba saneada y seguía despierto el interés que en su día Ie llevó a firmar el contrato privado de compraventa sobre el inmueble. El enriquecimiento que dice haber obtenido para mi representado no es sino obra del paso de más de una década desde que se firmase la compraventa -1989- hasta que se elevó a pública la misma -2002- debido a la revalorización que ha sufrido Marbella durante este periodo y el encarecimiento del coste de la vida a lo largo de esos casi trece años.

    4. Tercería de dominio. Este procedimiento concluyó con auto de fecha 12 de julio de 2005, que desestimó la acción instada y condenó en costas a esta parte, por considerar que no se perfeccionó la transmisión de la propiedad con anterioridad a la traba interpuesta por la Administración.

      Tres fueron las oportunidades que tuvo la recurrente de evitar que se materializase el embargo por parte de la Administración. Dos con anterioridad a que deviniese firme la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga -anotación preventiva de demanda y ejecución provisional -que le otorgaron casi diez años para impedirlo, y una tercera tras la sentencia definitiva, que en más de dos años tampoco fue capaz de aprovechar, por lo que, huelga ahora la afirmación de que en el momento de inscripción del crédito en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración la finca ya había salido de la esfera patrimonial de Marbella Sierra Blanca, S.A, entrando en la propia del Sr. Rubén, pues antes de esta más que discutible salida patrimonial de la esfera patrimonial de la mercantil declarada en quiebra, el Sr. Patricio tuvo oportunidades, en plural, para evitar la inscripción de la traba y no lo hizo.

    5. Revocación del poder. La revocación del poder por mi representado en el año 2001, en nada afecta ni exime a la falta de diligencia obrada por el mandatario en un procedimiento que se inició en 1993, por lo que a tal extremo no se le pueden reputar las nefastas consecuencias en las que desembocó este comportamiento negligente y mucho menos, entender que por la mera revocación se ha dado por cumplido el mandato, pues éste es revocado precisamente por la inactividad de la recurrente, que tras dos años de sentencia firme aún seguía sin conseguir que se otorgase la escritura pública de compraventa, hecho que se consiguió pocos meses después de la revocación del poder de representación, por propia cuenta del Sr. Rubén .

    6. Inexistencia de culpa en el mandatario

      Indiscutible es el hecho de que la gestión del Sr. Patricio condujo al pronunciamiento favorable a mi patrocinado en el juicio de menor cuantía n.º 796/1993.

      Indiscutible es también la afirmación que dice el 25 de mayo de 2000 se solicitó por los profesionales contratados por el Sr. Patricio la ejecución de sentencia, ya firme, del procedimiento de menor cuantía arriba referido.

      Más discutible es sin embargo el hecho de que desde ese escrito de 25 de mayo, hubiese una manifiesta inactividad por la representación procesal del Sr. Rubén contratada en calidad de mandante por el Sr. Patricio, pues en un periodo de tiempo tan dilatado y debido al gran volumen de asuntos que atienden nuestros tribunales, es praxis habitual personarse en los juzgados para interesarse por la marcha de los asuntos, así como presentar con regularidad escritos recordatorios para que el asunto no se paralice bajo ninguna circunstancia, evitando desastres como el que ahora nos ocupa.

      Sin embargo, nada de esto ha quedado acreditado que fuera hecho por la representación contratada por el recurrente, dejando simplemente pasar el tiempo y dando por satisfecho el mandato con la mera presentación de un escrito instando la ejecución de la sentencia.

      Si bien es cierto que consta en autos el aval prestado no consta presentado, cuestión bien distinta y sustancial por sí misma, por lo que, de poco vale que se prestase el aval, si no se cumplimentó en el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de Málaga.

      En el hipotético caso de que hubiese sido presentado el aval -hecho que no ha quedado acreditado en autos-, la representación procesal de mi mandante, contratada por el Sr. Patricio, debería haber hecho las pesquisas correspondientes para asegurarse de la anotación. Y dichas pesquisas hubieran sido tan sencillas como pedir una nota simple al Registro de la Propiedad o interesarse en el Juzgado por la marcha de la anotación, ante la ausencia de comunicaciones al respecto. Sin embargo, nada de esto se hizo ni en la anotación preventiva de demanda ni en la ejecución provisional, mostrando una total y absoluta despreocupación acerca de la marcha del asunto por el abogado y el procurador contratados por el recurrente y por ende, de él mismo.

      En cuanto a la supuesta comunicación directa mantenida entre el letrado Sr. de Romeo y el recurrido, es una excusa más de las utilizadas por el recurrente para eximirse de responsabilidad, pues el hecho de que el letrado y mi patrocinado tuviesen un trato puntual, no quiere decir que se le exima de responsabilidad al mandatario, máxime cuando éste estuvo al corriente en todo momento de la prestación de esta fianza, mediando entre el letrado y su mandante, siendo lo único cierto que la fianza fue conseguida por el Sr. Rubén dentro del plazo conferido para ello y que se presentó extemporáneamente tres días después.

      Se da la circunstancia que Marbella Sierra Blanca, S.A, se había declarado en suspensión de pagos, circunstancia conocida en extremo por el mandatario ya que en esa misma tesitura se encontraban otras tantas personas del mismo circulo empresarial de los litigantes, como se recoge en la demanda presentada por el Sr. Patricio ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Móstoles. Dicha circunstancia le debió llevar a extremar su cautela a efectos de que se practicase la anotación preventiva de demanda y la ejecución provisional, a fin de evitar que cualquier otro acreedor se adelantase a sus pretensiones.

      Las circunstancias concurrentes no son circunstancias que escapan al control del mandatario, puesto que no son hechos colaterales de escasa trascendencia en el procedimiento, sino que tienen una incidencia extraordinaria hasta el punto de mermar el valor del bien inmueble en casi la mitad.

      Existe culpa o negligencia personal y, además, debe responder de la culpa o negligencia in vigilando [en la vigilancia] o in eligendo [en la elección], en tanto que él era el responsable del desarrollo del encargo, escogiendo él al abogado y al procurador que representasen y defendiesen los intereses del Sr. Rubén tendentes a obtener una sentencia en los términos ya expresados. Así lo entiende con acierto el juzgador a quo y así lo entiende también la sentencia ahora recurrida que confirma la de la primera instancia en todos sus pronunciamientos.

      Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el mandatario responde de las actuaciones de los profesionales elegidos por él para el desarrollo del mandato. Sobre esta cuestión se cita la SAP de Barcelona, Sección 17.ª, de 2 de marzo de 2005 .

      Sobre el segundo motivo.

  5. Reembolso de las cantidades anticipadas por el mandatario.

    Se hace por la representación del Sr. Patricio caso omiso de la jurisprudencia seguida por la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara que ninguna retribución será debida si la falta de éxito del negocio, o la falta de ejecución total o parcial del mismo dependen de causas imputables al mandatario. Cita la STS de 29 de enero de 2001 .

    El mandato sólo se cumplió parcialmente, pues siendo evitable que se produjese el embargo por la Administración, no se pusieron los medios necesarios para evitarlos, aun teniéndolos todos a su alcance (aval, fianza, requerimiento para prestarlas y proceder así la anotación preventiva de demanda y posteriormente a la ejecución provisional, así como dos años para lograr el otorgamiento de la escritura de compraventa), siendo esta inactividad lo que determinó que se pudiera llegar a trabar el bien por algo más de 52 000 000 pesetas.

    Decir que mi patrocinado tiene un derecho de crédito, en principio, líquido, exigible y vencido, por las tres tasaciones de costas del procedimiento seguido por el Sr. Patricio en nombre del Sr. Rubén, es cierto, como también lo es Marbella Sierra Blanca, S.A. se declaró en suspensión de pagos hace aproximadamente quince años, con su consecuente disolución y todos los acreedores que ello comportó, por lo que es gratuita y engañosa la afirmación de la recurrente acerca de que no se conocen otros acreedores -aparte de la Administración- pudiendo hacer efectivo tal derecho de crédito mi representado, cuando es evidente la extrema dificultad, por no decir, imposibilidad total de que tal cobro pueda hacerse efectivo algún día.

    Lo único que pretende la recurrente con este recurso de casación es conseguir un fallo que le sea favorable a costa de hacer una revisión de los hechos y de la prueba discutida en la primera y en la segunda instancia. Olvida intencionadamente la representación del Sr. Patricio que es doctrina reiterada que la labor de interpretación de los contratos es tarea del juzgador a quo, única y exclusivamente, salvo que la interpretación que se haya hecho sea ilógica, errónea o inverosímil, caso que no concurre.

    Ha quedado acreditado en la presente oposición que la sentencia impugnada se dicta en el más estricto de los respetos a las corrientes doctrinales y jurisprudenciales dominantes al momento del litigio, no correspondiendo a esa Excma. Sala entrar a conocer de nuevo sobre la interpretación del contrato de mandato que unía a las partes, así como sobre su incumplimiento.

    Cita al respecto la STS de 23 junio 2006 .

    La sentencia no infringe por tanto ninguno de los preceptos invocados, artículos 1091 y 1281 CC, pues los términos en los que concurrieron las partes al contrato de mandato han sido perfectamente identificados y en base a ello, rigurosamente aplicados, habiendo quedado acreditada la negligencia de la parte recurrente por no haber protegido la titularidad dominical del Sr. Rubén, pudiendo y debiéndolo haber hecho durante todo el procedimiento en el que se llevó a cabo la declaración de la compensación de los créditos y la condena a otorgar escritura pública de compraventa por Marbella Sierra Blanca, S.A.

    Tampoco se infringe los artículos 1728 y 1729 CC, puesto que ninguna retribución ni indemnización es debida al mandatario que por falta de ejecución, total o parcial, frustra el éxito del negocio, en todo o en parte.

    Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado y admita el presente escrito de oposición al recurso de casación y, en su virtud dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 26 de octubre de 2010, en que tuvo lugar. NOVENO. - En los fundamentos de Derecho de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. Demandante y demandado acordaron, de forma verbal, que el demandante gestionara el inicio y desarrollo de un procedimiento judicial contra un tercero, promoviendo en representación del demandado todas las actuaciones hasta obtener una sentencia que declarase la compensación de créditos entre el demandado y el tercero, en concepto de pago del precio de la compraventa de una parcela adquirida por el demandado al tercero, y se condenase al tercero a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela libre de cargas o gravámenes a favor del demandado. Se pactó la retribución del actor. El demandante se obligó a soportar los gastos del procedimiento judicial. El demandado otorgó poder de representación a favor del demandante.

  2. El demandante promovió en representación del demandado el procedimiento judicial frente al tercero. De este proceso, interesa ahora destacar las siguientes actuaciones: a) se instó la anotación preventiva de la demanda que fue acordada por el Juzgado aunque no llegó a practicarse por causa no imputable al demandado, b) concluyó por sentencia que declaró la compensación de créditos entre el demandado y el tercero y condenó a este último al otorgamiento de escritura pública de venta de la parcela adquirida por el demandado, libre de cargas y gravámenes, y c) recurrida en casación la sentencia, se instó la ejecución provisional de la misma fijándose fianza que no fue prestada en tiempo, por causa no imputable al demandado.

  3. Antes del otorgamiento de la escritura pública de venta de la parcela a favor del demandado, se anotó en el Registro de la Propiedad el embargo de la parcela practicado a favor de Estado.

  4. Se ha otorgado escritura pública de venta de la parcela a favor del demandado, que la ha adquirido vigente el embargo a favor del Estado.

  5. El demandado revocó el poder de representación otorgado a favor del demandante con anterioridad a que se anotara en el Registro de la Propiedad el embargo de la parcela practicado a favor de Estado.

  6. En el procedimiento judicial seguido contra el tercero se han practicado tres tasaciones de costas cuyo pago corresponde al tercero, que no han sido pagadas al demandante.

  7. En la demanda origen del presente proceso el demandante reclama al demandado la retribución pactada por el encargo y el pago de los gastos del procedimiento judicial seguido contra el tercero. Este último concepto, basado en el enriquecimiento injusto del demandado por ser titular del derecho a percibir el importe de las tres tasaciones de costas pendientes de pago en el procedimiento judicial seguido frente al tercero.

  8. El demandado opuso en la contestación a la demanda, en lo sustancial, en incumplimiento por el actor del encargo, al no haberse otorgado la escritura pública de venta de la parcela libre de cargas y gravámenes.

  9. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró: a) la relación entre las partes es un mandato representativo retribuido, b) su objeto era la adquisición de la propiedad de la parcela por el demandado, libre de cargas y gravámenes, a través de la compensación de la deuda de éste con el tercero,

    1. hay culpa o negligencia en el actor al gestionar el encargo, y d) el actor incumplió el mandato porque la adquisición se produjo vigente el embargo a favor del Estado.

  10. La sentencia de segunda instancia desestimó la apelación del demandante y confirmó la desestimación de la demanda. Declara la Audiencia Provincial: a) el mandato se ha visto frustrado en parte porque el demandado obtuvo el otorgamiento de la escritura pública de venta de la parcela adquirida al tercero, pero no libre de cargas y gravámenes, b) el demandado obtuvo en plazo el aval para la anotación preventiva de la demanda seguida frente al tercero pero no se incorporó al proceso ni se intentó la subsanación de la cautelar durante casi diez años de pendencia del proceso, d) el embargo anotado sobre la parcela a favor del Estado merma su valor, e) no procede la retribución del mandato porque no se ha concluido con éxito, y d) no procede la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para reclamar al demandado el importe de los gastos del procedimiento seguido frente al tercero porque, aunque las tasaciones de costas practicadas en ese proceso son un crédito a favor del demandado, no han sido cobradas por el demandado, por lo que no concurre el requisito de aumento del patrimonio del demandado.

  11. El demandante ha interpuesto recurso de casación, por la vía del artículo 477.2.2.º LEC, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Cumplimiento cabal del mandato

.

Dicho motivo se funda, en síntesis: a) Infracción de los artículos 1091 y 1281 CC . b) El recurrente ha cumplido el mandato, porque el objeto del mandato era la gestión de un proceso, en representación del mandante frente a un tercero, para la obtención de una sentencia que declarara la compensación de créditos entre el mandante y el tercero, como pago del resto del precio de la finca adquirida por el mandante al tercero, y la condena del tercero a otorgar escritura pública a favor del mandante, libre de cargas y gravámenes. El proceso se siguió y recayó sentencia firme que condenó al tercero al otorgamiento de escritura pública de la venta de la finca libre de cargas y gravámenes a favor del mandante, por lo que el recurrente tiene derecho a recibir el precio estipulado por el mandato. c) La proyección del negocio en la esfera patrimonial del mandante ha sido positiva en cuanto le ha producido cuantiosos beneficios, lo esencial era la obtención de una sentencia que apreciara la compensación de créditos y condenara al otorgamiento de la escritura pública. d) El poder dado por el mandante al recurrente se revocó antes del otorgamiento de la escritura pública y antes de la anotación de embargo de la finca, efectuada por la Hacienda Publica, por lo que el mandato se dio por cumplido y no entraba en las funciones del mandatario la entrega de la parcela libre de cargas. e) No hay culpa en la actuación del mandatario ni negligencia en los profesionales a quienes encargó el procedimiento seguido frente al tercero.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Objeto del mandato.

  1. La fijación del alcance del mandato es una cuestión relativa a la interpretación del contrato que sólo puede ser suscitada en casación cuando la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada sea ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho ( SSTS de 12 julio 2002, 11 marzo 2003, 21 abril 2003, 18 mayo 2006 y 16 de mayo de 2008, RC n.º 790/2001 ). El mero planteamiento de una interpretación alternativa a la efectuada por la Audiencia Provincial no es posible en el recurso de casación ( SSTS de 18 de octubre de 2006, RC n.º 5006/1999 ), pues la interpretación de los contratos realizada por la sentencia impugnada no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba ( STS de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 ).

  2. En el caso examinado la conclusión de la Audiencia Provincial sobre el objeto del mandato, entendiendo que el encargo al mandatario incluía la efectiva adquisición por el demandado de la finca libre de cargas y gravámenes y no sólo la obtención de una sentencia favorable, haciendo abstracción de su grado de acierto, no puede considerarse ilógica o absurda, único juicio que corresponde efectuar a esta Sala, pues se ajusta a un criterio razonable de entendimiento del encargo basado en el interés del mandante en consumar un negocio de determinada forma favorable a su patrimonio, y no se ve contradicho por dato fáctico alguno -apreciado por la sentencia impugnada- del que pueda derivarse que fue otra la voluntada de los contratantes.

  3. La cita del artículo 1281 CC es improcedente. Este precepto se refiere a contratos que constan por escrito, dado que en los contratos verbales no hay términos ni sentido literal que pueda ser objeto de interpretación ( SSTS de 22 de febrero de 1988, 4 de febrero de 2004, RC n.º 347 / 1998). Acordado entre los litigantes el mandato en forma verbal, el artículo 1281 CC no permite fundar un motivo de casación tendente a revisar la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial, ya que la conclusión alcanzada se apoya en la valoración de la prueba practicada, que no puede ser revisada en casación ( SSTS de 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120 / 2001, 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1866 / 2005, 18 de marzo de 2010, RC n.º 2249/2005 ).

  4. La doctrina jurisprudencial que acaba de mencionarse impide entrar en la valoración de las circunstancias fácticas concretas a que alude el recurrente, como demostrativas de los beneficios obtenidos por el mandante a través del encargo ejecutado por el recurrente, más allá de lo declarado por la sentencia impugnada que reconoce el cumplimiento parcial del mandato pero declara la merma patrimonial del demandado al haber adquirido la finca con el gravamen a favor del Estado.

CUARTO

Incumplimiento del mandatario.

  1. La cuestión relativa al incumplimiento de las obligaciones presenta un componente o aspecto de carácter fáctico, referido a la fijación de los hechos que pueden evidenciarlo, cuya apreciación corresponde a los juzgadores de instancia y no tiene acceso a la casación si no se ha combatido previamente la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada ( SSTS de 21 de febrero de 2007, RC n.º 824/2000, 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2925/2003, de 16 de marzo de 2009, RC n.º 1450/2004, 30 de junio de 2009, RC n.º 2135/2005 ), aunque pueda en ocasiones ser calificada como questio iuris [cuestión jurídica], revisable en casación, cuando se trata de juzgar la trascendencia de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada a efectos de apreciar la posible incoherencia o falta de racionalidad de las conclusiones obtenidas en la instancia ( SSTS de 30 de noviembre de 1993, RC n.º 566/1991 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 1741/2003 ).

  2. Aunque la culpa y el nexo causal constituyen cuestiones jurídicas, en muchas ocasiones resulta imposible combatir en el recurso de casación la conclusión alcanzada en el sentencia impugnada, sin que previamente se modifiquen los hechos sobre los que la valoración jurídica se apoya ( STS de 22 de diciembre de 1995, RC n.º 1306/1992 ). La apreciación de si el mandatario obró con culpa, tiene un componente fáctico cuya apreciación incumbe a la Audiencia Provincial (STS de 17 de julio de 2004, RC n.º 2429/1998) y si se parte de hechos diferentes a los declarados en la sentencia impugnada se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, prohibido en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, sino que tiene por objeto determinar si las consecuencias obtenidas de los hechos que han quedado firmes son las adecuadas al ordenamiento jurídico.

  3. En el presente caso, no cabe imputar arbitrariedad o falta de racionalidad a la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada que declara el incumplimiento parcial del mandato, ya que fijado el objeto del encargo -cuya impugnación no ha prosperado- la Audiencia Provincial se atiene a la circunstancia objetiva de que el mandante no adquirió la finca libre de cargas ya que, en el momento del otorgamiento de la escritura pública, se hallaba vigente el embargo trabado por el Estado, y no pueden tenerse en consideración las alegaciones del recurrente por las que se denuncia la imputación indebida de la responsabilidad por el incumplimiento del mandato, pues incurren en petición de principio por las siguientes razones: (i) parten de que el objeto del mandato fue tan sólo la obtención de una sentencia favorable al demandado frente al tercero, y (ii) se aparta de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial de los hechos que revelan la forma en que el recurrente gestionó el proceso seguido frente al tercero, respecto a las medidas cautelares y ejecución provisional que resultaron frustradas en el mismo, para establecer sus propias conclusiones fácticas, sin impugnar la valoración de la prueba ( SSTS de 6 febrero, 11 junio y 15 octubre 2007, 16 de mayo de 2008, RC n.º 530/2001 ).

  4. Esta Sala no comparte las alegaciones del recurrente relativas a la relevancia de la revocación del poder de representación otorgado por el mandante al recurrente, pues de este hecho no puede deducirse razonablemente que el mandante diera por cumplido el mandato. Sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas ( SSTS de 8 de febrero de 2005, 16 de febrero de 2005, 13 de octubre de 2005, 14 de octubre de 2005, 20 de octubre de 2005 y 28 octubre 2005 ) y el deber de coherencia con los actos propios sólo impide aquellos comportamientos que deben considerarse injustificados por consistir en la realización de actos posteriores contradictorios en su significación y eficacia jurídica con los primeros ( STS de 8 de noviembre de 2005 ). El elemento que la parte recurrente presenta como determinante del cumplimiento del mandato no revela la voluntad de definir una situación jurídica de naturaleza inalterable ( STS 28 de julio de 2006, RC n.º 4648 / 1999).

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Reembolso de las cantidades anticipadas por el mandatario.

Se denuncia igualmente la infracción del artículo 1728 CC, [...], por cuanto el Sr. Rubén debe abonar al Sr. Patricio los honorarios satisfechos por éste a los profesionales que intervinieron en el pleito que gestionó en su nombre».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: a) como consecuencia del contrato de mandato, cumplido éste, el recurrente tiene derecho a ser reembolsado por el demandado de las cantidades que el primero anticipó para la ejecución del encargo, b) las afirmaciones de la sentencia impugnada sobre las inexistencia de posibilidad de cobro por el actor de las tasaciones de costas a su favor, practicadas en el proceso seguido contra el tercero, son gratuitas, y c) el demandado tiene el derecho de crédito derivado de las tasaciones de costas mientras que el recurrente ha desembolsado los honorarios de los abogados, produciéndose enriquecimiento injusto.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Se parte de una premisa fáctica no declarada por la sentencia de impugnada, con arreglo a la cual no hubo anticipo de los gastos que generó el proceso seguido por el recurrente en nombre del demandado frente al tercero, sino asunción por el recurrente de los gastos del pleito, por lo que no es de aplicación el artículo 1728.II CC . Su alegación es tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria, que compete exclusivamente al tribunal de instancia, mediante el paralogismo consistente en hacer supuesto de la cuestión, incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial ( SSTS 19 de mayo de 2005, 9 de febrero de 2006 y 9 de octubre de 2007, RC n.º 3819/2000 )

  2. La doctrina jurisprudencial exige como requisitos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto los siguientes: a) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor, b) conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) falta de causa que justifique el enriquecimiento ( STS 9-02-2009, RC n.º 2689/2003, 10 de septiembre de 2004, RC n.º 2930/1998 ). En el caso, es un hecho declarado por la sentencia impugnada que no se ha producido incremento alguno en la esfera patrimonial del demandado, por lo que no procede el ejercicio preventivo de la reclamación.

  3. El artículo 1729 CC citado en el desarrollo del motivo no resulta de aplicación puesto que la reclamación del recurrente no se contrae a la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado el mandato, sino a las cantidades desembolsadas para la ejecución del encargo.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso y costas .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC, en relación con el 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, contra la sentencia de 12 de mayo de 2006 dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 703/2005, cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que debemos desestimar los recursos interpuestos por D. Patricio y D. Rubén contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil cinco, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera n.º 4 de Móstoles, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos, sin especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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