STS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:6244
Número de Recurso937/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Miguel, representado y defendido por el Letrado Sr. Barbacil Lozano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2.010, en el recurso de suplicación nº 5698/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 434/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 2.010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 434/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada el 14-7-2009, autos 434/2009, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, en virtud de demanda formulada por D. Juan Miguel, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada contra el organismo recurrente, al que absolvemos de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ministerio de Defensa en concreto en la Guardia Real, con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo 3 Área funcional 2 del II C.U), percibiendo un salario mensual de 1243 sin prorrata de pagas extras. ----2º.- El actor nacido en 15.11.1948 ha cumplido 60 años en 2008 y tiene cotizados a la Seguridad Social más de 37 años (folio 19). ----3º.- En escrito de fecha 25.09.08 solicitó acogerse a la jubilación parcial que le fue denegada por resolución de 4.11.08. ----4º.- El actor está diagnosticado de Escoliosis lumbar. Discoartrosis con hernia discal postero látero forminal derecha en L4-L5 y canal con tendencia a estenosis de L3 a S1 siendo intervenido quirúrgicamente de osteosplasia femoral derivada de choque femoroacetabular CAM de cadera izquierda. ----5º.- Por resolución de 4.11.08 la Subdirectora General de Personal Civil resolvió no acceder a lo solicitado por no estar regulada la jubilación parcial en el vigente convenio colectivo. ----6º.- Se desestimó la reclamación previa. ----7º.- El Ministerio demandado reconoce que existe hecha una reserva de crédito para el año 2008 para la contratación de un sustituto del demandante pero por motivo de IT, por un importe anual de 5.321,10 euros (folio 41)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Juan Miguel contra el MINISTERIO DE DEFENSA debo declarar y declaro el derecho del actor a obtener la jubilación parcial con derecho a la reducción de su jornada laboral en un porcentaje del 85% debiendo el demandado formalizar el contrato a tiempo parcial de relevo que supla el 85% de la jornada no realizada por el actor".

TERCERO

El Letrado Sr. Barbacil Lozano, en representación de D. Juan Miguel, mediante escrito de 23 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 22 de octubre de 2.008. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido en 1948 y que presta servicios para el Ministerio de Defensa como técnico superior, solicitó, en septiembre de 2008, acogerse a la jubilación parcial anticipada, lo que le fue denegado por la Administración, al no estar regulada dicha jubilación en el convenio aplicable, que es el II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado. La demanda, en la que se solicitaba el reconocimiento de la jubilación anticipada con la consiguiente reducción de jornada y suscripción de un contrato parcial de relevo, fue acogida en la instancia. Pero, interpuesto recurso de suplicación por el Ministerio, fue estimado por la sentencia recurrida, que, revocando la resolución de instancia, desestima la demanda. Contra este pronunciamiento recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 22 de octubre de 2008, que estima la solicitud de jubilación parcial de un trabajador que estaba también incluido en el ámbito II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, pues es irrelevante que en la sentencia de contraste el actor alegase además razones de conciliación familiar.

Pero el escrito de interposición del presente recurso no cumple la exigencia de denunciar y fundar la infracción legal que se denuncia. Sobre esta exigencia la Sala ha señalado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que alega una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001, 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(sentencias de 25 de abril de 2002, 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008, entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. Pues bien, el escrito de interposición del presente recurso se limita a exponer los antecedentes y luego en un segundo apartado a examinar la existencia de contradicción, pero ni formula un motivo de casación, denunciando la infracción que atribuye a la sentencia recurrida, ni aporta ningún fundamento en orden a razonar la existencia de una causa de impugnación, sin que estas deficiencias puedan suplirse con la mera aportación de la sentencia de contraste.

TERCERO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional, pues la doctrina de la Sala se ha unificado ya en sentido contrario al que mantiene la sentencia de contraste, como se desprende del examen de nuestras sentencias de 22 de junio de 2010 (recurso 3046/2009, 6 de julio de 2010 (recurso 3888/2009 ) y 7 de julio de 2010 (recurso 3871/2009 ).

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, que es también lo que propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2.010, en el recurso de suplicación nº 5698/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 434/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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