STS, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Santiago Doral en nombre y representación de Dña. Enriqueta contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5766/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos núm. 1434/08, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26-06-2009 el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora Dña. Enriqueta solicitó y le fue reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años por resolución de 12-04-06, desde el 1-04-06 al 22-10-08. 2º.- El 26 de agosto de 2008 se notificó a la actora resolución por la que se declaraba la extinción de la prestación y el cobro indebido entre el 1 de enero de 2007 al 30-03- 08 por importe de 6.032,88 euros. 3º.- En la declaración del Impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 2006 la actora declaró como ganancia patrimonial un importe de 7.518,50 euros fruto de la venta de un activo financiero que se reinvirtió seguidamente en otro activo, junto con otros dos titulares familiares. El día 27 de diciembre de 2006 se realizó la venta del fondo de inversión del que era cotitular, siendo abonado el 28 de diciembre de 2008 en su cuenta por importe de 171.285 euros y vuelto a reinvertir la misma cantidad a una imposición a plazo fijo. El fondo de inversión se abrió con fecha 7 de junio de 1996. El cambio de activo financiero se hizo a través de la cuenta bancaria de la actora. La ganancia patrimonial se declaró a efectos fiscales. 4º.- El SMI vigente en 2006 ascendía a 540,90 euros mensuales. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Enriqueta, contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, absolviendo a dicha Entidad de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Enriqueta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30-12-2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución."

TERCERO

Por la representación de Dña. Enriqueta se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1-03-2010, en el que se alega infracción de los arts. 212, 213, 215, y 219 LGSS redacción dada en Ley 45/2002. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Valencia de 20 de enero de 2009 (R- 1218/08 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8-06-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-10-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante inicial recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 2009 (rec. 6766/200 ), que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid -de 26 de junio anterior- por la que se desestimó su demanda.

La actora, perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 1 de abril de 2006 había vendido el fondo de inversión de la que era cotitular, percibiendo una ganancia de 7.518,50 #, que le fueron abonados el 28 de diciembre de 2006, y vuelto a reinvertir. El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 26 de agosto de 2008 extinguiendo el subsidio y declarando indebidamente percibido el importe de la prestación del periodo de 1 de enero de 2007 a 30 de mayo de 2008.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación confirmaron el criterio de la Entidad Gestora entendiendo que la beneficiaria había superado el límite de ingresos en 2006 y al no tratarse, al parecer de la Sala de Madrid, de un supuesto de los incluidos en el art. 219.2 LGSS que prevé la suspensión para el caso de percepción de rentas superiores por tiempo inferior a doce meses, sino que lo que se percibe de una sola vez se computa anualmente.

El recurso de la actora aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 20 de enero de 2009 (rec. 1218/2008 ), En el caso allí enjuiciado se trataba de quien, siendo beneficiario del subsidio de desempleo, vio igualmente extinguida la prestación por haber percibido rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional con obligación de reintegro de lo percibido. En aquel caso se trataba de ganancias generadas por la venta de un inmueble, obteniendo las rentas en el mes en que la venta se produjo.

Para la Sala de Valencia, sólo se produce la extinción del subsidio cuando la superación del límite legal afecta a un periodo de doce meses continuados y no cuando las rentas corresponden a un único pago percibido en un mes concreto.

Concurre la contradicción pues, pese a versar ambos supuestos sobre ganancias de origen distinto, lo que se discute es cual ha de ser el marco temporal de cómputo de las rentas percibidas a efectos del mantenimiento del derecho al subsidio de desempleo y en los dos casos la plusvalía se obtiene en un solo acto (venta del inmueble o venta del activo financiero), como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción de los arts. 212, 213, 215 y 219 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Ley 45/2002 y postula que se fije, como consecuencia de la percepción de las ganancias en cuestión, la suspensión de la prestación durante el mes de diciembre de 2006 y, por tanto, se limite la obligación de reintegro al importe de dicha mensualidad.

En efecto, el art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece:

" 2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213 .

Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .

En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos ".

En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex art. 215 LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998, dictada en el Pleno de la Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999 ) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que, " trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante una compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero ".

Se rechazaba así que los criterios de cómputo de las leyes tributarias, a la hora de determinar la renta sobre la que aplicar el impuesto correspondiente, tuvieran trascendencia en el campo de la Seguridad Social.

Posteriormente, la STS de 17 de septiembre de 2001 (rcud. 2717/2000 ) otorgaba idéntico tratamiento a las rentas como a la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario; criterio asimismo reiterado en las STS de 26 de febrero (rcud. 1037/2001 ), 23 de marzo (rcud. 1328/2001 ), 18 de junio (rcud. 2667/2001 ) y 29 de octubre de 2002 (rcud. 1249/2002 ), 30 de marzo de 2003 rcud. 1429/2001 ) y 8 de noviembre de 2004 (rcud. 5945/2003 ).

Abundando en ello, la STS de 7 de febrero de 2002 (rcud. 2245/2001 ) insistía que el tope exigido legalmente para acceder la nivel asistencial de desempleo hace referencia a las rentas y no al nivel económico genérico del beneficiario: " Al condicionar el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza, pero rentas, al fin y al cabo".

En todos aquellos supuestos se trataba de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2002. la modificación normativa no sólo afectó al art. 219.2 LGSS, sino también al art. 215.3.2, al que aquel se remite, conforme al cual: " Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente."

Por ello, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2007 (rcud. 5391/2005 ) declarábamos que la anterior doctrina había perdido vigencia y había de " estimarse que "las plusvalías o ganancias patrimoniales" son rentas o ingresos computables a los referidos efectos " (como reiterábamos en la STS de 16 de mayo de 2007 - rcud. 428/2006 -).

No obstante, en la STS de 15 de junio de 2009 (rcud. 2797/2008 ) se anunciaba que la doctrina debía ser matizada para distinguir qué había de entenderse por ganancias patrimoniales, lo que llevaría a valorar en qué medida el precio percibido por la venta es, simplemente, un cambio patrimonial o, además, comporta la obtención de una plusvalía.

Sin embargo, en el presente litigio hemos de partir de la delimitación de la pretensión de la parte actora que, sin que consten elementos para determinar la existencia de plusvalías, ciñe su pretensión únicamente al tema del periodo de cómputo a efectos de lo que dispone el art. 219.2 LGSS :

TERCERO

Partiendo de ello, debemos ahora analizar cual es el efecto que sobre el subsidio asistencial provocan las ganancias generadas por la venta de bienes, teniendo en cuenta que la misma se produjo en unidad de acto y, por ello, también el precio fue obtenido de modo puntual.

El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues el art. 215.3.1 LGSS vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción. Como se indicaba en la STS de 29 de octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), "del tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido ".

En aquella sentencia se trataba de determinar la incidencia en el requisito de rentas obtenidas por el trabajo del marido de la beneficiaria, en un supuesto anterior a la modificación operada en 2002. La Sala se decantó entonces por efectuar el computo anual, recordando que "...la unidad temporal de cómputo del requisito de carencia de rentas el precepto legal no contiene una previsión clara ". Pero recordaba que, especialmente a partir de la sentencia de 17 de junio de 1998 (rcud. 2334/97 ), tal período de tiempo debe ser el año, descartando "que el cómputo deba efectuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación literal del art. 215.1 de la LGSS permitiría esta solución, y se descartan también " a fortiori" el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a día ". Aquella interpretación se efectuaba a los efectos de determinar el nivel de rentas de la unidad familiar.

Ahora bien, tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio.

El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que "se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior".

Es cierto que en aquella sentencia se resolvía el supuesto de la obtención de rentas derivadas del trabajo por parte del marido de la beneficiaria y que, al computarse mes a mes, dio lugar a que se decretara la suspensión del subsidio por el tiempo coincidente con aquellas. Los matices que pudiera presentar el hecho de que las rentas tuvieran otro origen, como en los dos supuestos aquí comparados, y que, por ello, pudieran provocar unos ingresos superiores no han sido incorporados por el legislador, que, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas. Por ello, habrá de darse idéntico tratamiento a estas situaciones y, al no haberse producido ingresos continuados durante el periodo que el precepto señala, hemos de aplicar aquella misma doctrina al caso presente.

Ello nos conduce a declarar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, como así mismo señala el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, estimamos el recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de diciembre de 2006, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, estimando de este modo la demanda inicial. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dña. Enriqueta contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5766/09, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de diciembre de 2006, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, estimando de este modo la demanda inicial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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