STS 478/09, 4 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:6231
Número de Recurso3380/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución478/09
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de ENTE PÚBLICO RTVE contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1407/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en autos núm. 798/08, seguidos a instancias de DON Roberto contra ENTE PUBLICO RTVE EN LIQUIDACIÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Roberto representado por la Letrada Doña Olga Blanco Rozada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Roberto, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Televisión Española con una antigüedad referida al día 9 de diciembre de 1983, siendo su categoría de profesional del medio audiovisual. 2º.- El actor extinguió su contrato de trabajo con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06, aprobado por la Dirección General de Trabajo con efectos del 29 de febrero de 2008. El actor firmó finiquito por un importe íntegro de 5.738,84 #, conforme el detalle adjunto al documento que en este punto se da por enteramente reproducido haciendo constar recibido y no conforme en fecha 3 de marzo de 2008. En el que se hace constar de forma literal: La cantidad total liquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la seguridad social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nomina así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, la cuales se abonará en posteriores nóminas. 3º.- La empresa demandada en lo que aquí interesa le practicó al actor la liquidación siguiente: P/P Extra de junio (2008), por importe de 905,87 #, P/P Extra de septiembre (2008) 237,85 #, P/P Paga de productividad (marzo o beneficios 2008) 286,80 #. Se le abonó al actor la cantidad de 1.430,52 # siendo abonada con posterioridad la subida de convenio en la pagas extras la cantidad de 77,49 #. 4º.- El actor solicita le sea abonada la liquidación siguiente: P/P Extra de junio 2008,1.857, 80 #, P/P Extra de septiembre 2008, 629,11 #, P/P diciembre 2008, 487,11 #, P/P Paga de productividad (marzo o beneficios 2007) 1.814,04 #, P/P Productividad (marzo o beneficios 2008) 302,34 #. Reclama la cantidad total de

5.090,40 #, que deducida a la cantidad pagada resulta una diferencia de 3.582,39 #. 5º.- Art. 66 del Convenio de Empresa dispone bajo el epígrafe Complementos de vencimiento periódico superior al mes: A) Las pagas extraordinarias: 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de convenio, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas en cuantía equivalente, como mínimo al salario base y complementos de antigüedad. 2. Asimismo al personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre. 3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonaran proporcionalmente al tiempo trabajado. 4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas los días laborales anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre, respectivamente. B) Paga de productividad: Tanto el personal fijo como el contrato temporal con categoría recogida en convenio podrán recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función de grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en convenio, en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general. Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará en función de los objetivos que se fijen para ese periodo. 6º.- Por D. Juan Pablo como Director de Gestión Económica de personal del Ente Público en Liquidación se certifica que: Que de acuerdo con lo establecido en el vigente convenio Colectivo para RTVE, el personal adscrito al Ente Público RTVE, y en la actualidad a la Corporación RTVE y sus sociedades mercantiles Estatales RNE SA y TVE SA tienen derecho a percibir las pagas extraordinarias que se indican en el año natural. Que los períodos de devengo de las citadas pagas extraordinarias son los que igualmente se especifican y son aplicados por RTVE según costumbre inalterada desde la creación del citado organismo. PAGA EXTRAORDINARIA DE JUNIO: Período de devengo: enero a junio del año natural. PAGA EXTRAORDINARIA DE SEPTIEMBRE: Período de devengo: Enero a diciembre del año natural. PAGA EXTRAORDINARIA DE DICIEMBRE: Período de devengo: Julio a diciembre del año natural. PAGA PRODUCTIVIDAD: Período de devengo enero a diciembre del año natural. Que los empleados que causan baja o alta en RTVE en el transcurso del año natural y por cualquier motivo, perciben las partes proporcionales correspondientes a los periodos reales trabajados en dicho año natural y en función de los periodos de devengos indicados. Que los criterios especificados son aplicados en los casos de baja en la Empresa, para cualquiera de ellas, independientemente del motivo por el cual se produce la citada baja. 7º.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha de seis de noviembre de dos mil ocho, celebrándose el acto el día seis de noviembre de dos mil ocho con el resultado de intentado y sin efecto. El actor formula la presente de demanda el día veinticinco de noviembre de dos mil ocho. 8º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Roberto frente a La Empresa ENTE PÚBLICO RTVE EN LIQUIDACIÓN debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Roberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso interpuesto por Roberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n º Cinco de Oviedo, recaída en autos 798/2008, revocamos dicha Resolución y declaramos el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.582,39 euros en concepto de parte proporcional de pagas extras de junio, septiembre y productividad, condenando al Ente Público demandado a su abono.".

TERCERO

Por la representación de ENTE PÚBICO RTVE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de octubre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 29 de octubre de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, se reduce a determinar la forma de liquidar las partes proporcionales de las pagas extras que corresponde cobrar al actor con ocasión de la extinción del contrato que le unía a RTVE por su adhesión a un ERE. El problema consiste en determinar si tal cálculo proporcional debe hacerse comenzando el cómputo de cada paga al día siguiente a aquél en el que se devengó la gratificación del año anterior, sistema de cálculo anual, o realizando el cómputo con base en el inicio de cada año natural y en función del tiempo trabajado en el primer semestre para la de Julio, en el segundo semestre para la de diciembre y durante el año natural para las de septiembre y productividad, sistema que ha aplicado tradicionalmente la empresa.

La primera solución es la sostenida por la sentencia recurrida que acabó estimando la demanda. La segunda solución es la sustentada por la empresa recurrente, quien, como sentencia de contraste, alega la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 29 de octubre de 2008. Se contempla en esta resolución el caso de un trabajador de la misma empresa y afectado por el mismo ERE que discrepó de la liquidación de las pagas extras que se le hizo al extinguir su contrato, pero en este caso la sentencia de contraste dió la razón a la empresa por la costumbre que de antaño venía siguiendo la empresa al abonar las pagas extras. La disparidad de criterios entre las sentencias comparadas hace que las mismas sean contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, lo que no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes y obliga a resolver el fondo del asunto y a unificar la doctrina en la materia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestras Sentencias de 21 de Abril de 2010 (rec. 479/09 ) y 25 de octubre de 2010 (rec. 1052/09 ), recaídas en un litigio exactamente igual que el presente, y en que la resolución referencial allí elegida era la misma que en esta ocasión. Reproducimos seguidamente lo fundamental de la argumentación dada al respecto.

  1. - Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos.

    En el caso concreto, el marco jurídico de la empresa demandada, venía regulado por el Estatuto de la Radio y la Televisión Española de 10 de enero de 1980 que englobaba, en el Ente Público RTVE, las sociedades estatales Radio Nacional de España, Radio Cadena Española y Televisión Española.

    La vigente Ley de Radio y Televisión Públicas Ley 17/2006, de junio disolvió el Ente y las sociedades estatales TVE, S.A. y RNE, S.A., creando la actual corporación RTVE para la gestión del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado, como servicio esencial para la comunidad, bajo la forma de una sociedad mercantil estatal con especial autonomía (apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997 ), de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), dotada de personalidad jurídica y plena capacidad como sociedad anónima, cuyo capital social es de titularidad íntegramente estatal (Su carácter público se manifiesta también en la composición del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, cuyos doce miembros son nombrados pro las Cortes Generales).

  2. - Desde el punto de vista presupuestario, esta naturaleza pública de la empresa demandada, determina (artículo 34 de la Ley 17/2006 ) que los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas se integran en los Presupuestos Generales del Estado que se aprueban para cada año natural.

    Y, también, desde el punto de vista contable, la empresa pública demandada viene regulada por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa española, o contabilidad que se enmarca en periodos de años naturales, ejerciendo la Intervención General de la Administración del Estado las funciones de control previstas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria 47/2003 para las sociedades mercantiles estatales.

    Estas particularidades, a falta de una norma expresa e inequívoca en el artículo 66 el Convenio litigioso, conducen a admitir la procedencia de estimar el recurso de suplicación interpuesto por RTVE/RNE; decisión que se ve reforzada si se tiene además en cuenta otros aspectos de relevancia, como puede ser por ejemplo: el marco común de configuración del devengo de las pagas extraordinarias para los funcionarios del Estado, que, conforme a las reglas que se establecieron en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos de 1987 (Ley 33/1987 ), fija un sistema de cálculo y devengo en periodos semestrales dentro de cada ejercicio, de cada año natural; o lo establecido por su parte en el artículo 72 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Resolución de 10 de octubre de 2006 ), que en materia de las pagas extraordinarias, aun cuando establece en particular sistema de cómputo y devengo ("se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre"), en lo que ahora interesa dispone que "cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente".

    Por ello, si bien no nos encontramos, evidentemente, ante una relación funcionarial sino laboral, ni en el ámbito de aplicación de este II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, si cabe afirmar que, aún cuando las partes bien pudieran haber establecido, en el articulo 66 del XVI Convenio Colectivo litigioso, una norma clara que disipe cualquier duda, los parámetros de devengo semestral de las pagas extraordinarias controvertidas en el sector público no resultan extrañas, aspectos todos estos que nos llevan a la conclusión de que no puede ser resuelta la pretensión de la trabajadora conforme a la interpretación y aplicación automática de la antigua jurisprudencia que aplica el órgano judicial de instancia. Esta jurisprudencia no se refiere a supuestos, como el que nos ocupa, en el que el empresario RTVE-RNE tiene una naturaleza especial pública y está sometido a las especiales exigencias y limitaciones presupuestarias y contables que hemos detallado anteriormente.

    No existe motivo alguno para alterar el criterio anteriormente plasmado, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española) nos imponen resolver de igual forma en esta ocasión, pues así corresponde, además, al espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Procede, por consiguiente, la estimación del recurso, de acuerdo también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y resolver conforme a la unidad doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 LPL ), lo que comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase y, en su consecuencia, confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas en ninguno de los recursos (art. 233.1 LPL ), y con devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de ENTE PÚBLICO RTVE contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1407/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en autos núm. 798/08, seguidos a instancias de DON Roberto contra ENTE PUBLICO RTVE EN LIQUIDACIÓN sobre reclamación de cantidad. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos del debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvase el depósito constituído para recurrir, así como, en su caso, la consignación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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