STS, 29 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:6224
Número de Recurso200/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Fra González en nombre y representación de DON Urbano, DON Jose Carlos, DOÑA Eugenia, DOÑA Felicisima, DON Luis Manuel, DON Jesús Manuel, DOÑA Juan Antonio, DOÑA Loreto, DON Antonio, DON Bartolomé, DOÑA Raimunda y DON Carmelo contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1621/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos núm. 349/09, seguidos a instancias de L.M. GLASFIBER ESPAÑOLA S.A. contra COMITE DE EMPRESA DE LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A., DON Urbano, DON Jose Carlos, DOÑA Eugenia, DOÑA Felicisima, DON Luis Manuel, DON Jesús Manuel, DOÑA Juan Antonio, DOÑA Loreto, DON Antonio, DON Bartolomé, DON Bartolomé, DON Gaspar, DOÑA Raimunda, DON Carmelo, DON Isidro, DON Jeronimo, DON Laureano sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A. representado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia

, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa LM Glasfiber Española, S.A. con domicilio social en Ponferrada, calle Dinamarca, s/n zona industrial La Llanada, pedanía de Santo Tomás de las Ollas, León y dedicada a la fabricación de palas eólicas. 2º.- Con fecha de 25 de Marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, escrito de la representación de la empresa LM Glasfiber Española, S.A. en el que solicitaba la autorización para proceder a la extinción de 155 contratos de trabajo y a la suspensión, durante los meses de Junio, Julio y Agosto de 2009, de 375 contratos de trabajo de una plantilla total de 959 trabajadores. Fundamentaba la empresa la solicitud en causas económicas, productivas y organizativas con el fin de ajustar su plantilla a la producción real y a la demanda de sus clientes, toda vez que afirmaba la empresa existía un volumen de palas eólicas vendidas y almacenadas que ante la falta de liquidez de sus clientes no podía cobrar, por lo que precisaban ajustar la producción a las exigencias del mercado. Alegaba la empresa sobredimensionamiento de la plantilla, reducción drástica del volumen de pedidos y problemas económicos y financieros. 3º.- Iniciado el período de consultas y tras la celebración de 7 reuniones (cuyo contenido consta en los documentos obrantes a los folios 22,23 Y 24 que se dan aquí por íntegramente reproducido) el día 24 de Abril de 2009 se cerró el período de consultas levantándose acta y remitiéndose toda la documentación a la Dirección General de Trabajo de la administración autonómica para su resolución administrativa al haberse agotado las posibilidades de negociación. 4º.- Con fecha de 30 de Abril de 2009 y 4 de Mayo de 2009 tiene entrada respectivamente en los registros de la Delegación Territorial de León y la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, escrito formulado por la representación de la empresa modificando la solicitud inicial ajustándola a lo debatido en el período de consultas según se desprende del acta de la reunión celebrada el día 22 de Abril de 2009. Formulan la solicitud en los siguientes términos: " Por causas económicas, productivas y organizativas insta la suspensión de 433 contratos de trabajo en cado uno de los meses comprendidos entre los meses Mayo a Septiembre de 2009 ambos inclusive y de 108 en cado uno de los meses comprendidos entre Octubre y Diciembre de 2008, y la extinción de 60 contratos de trabajo ". El Comité de Empresa presentó el 7 de Mayo de 2009 escrito en el que manifestaba su oposición al número de extinciones propuestas por la empresa y su aceptación a un expediente de regulación de empleo suspensivo rotatorio hasta que remonten los pedidos de sus clientes. 5º.- El día 30 de Abril el Comité de Empresa presentó en el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (Serla) solicitud de iniciación de procedimiento de conciliación-mediación en conflictos colectivos ante la falta de acuerdo en el ERE con el objeto de llegar a un acuerdo en dicho ERE, comunicando que el conflicto puede dar lugar a la convocatoria de huelga. El Serla Comunicó ese mismo día a la empresa que debido a que el conflicto podía dar lugar a la convocatoria de huelga el procedimiento de mediación tendría una duración de 72 horas hábiles, salvo que las partes de común acuerdo prorroguen dicho plazo de común acuerdo. El Serla requería a la empresa para designar un mediador advirtiéndole que si no lo designaba antes de las 18,00 horas del día 4 de Mayo de 2009 el Servicio efectuaría el nombramiento del órgano de conciliación mediación convocando la primera reunión. 6º.- El día 30 de Abril de 2009 el Presidente del Comité de Empresa depositó en la oficina de correos burofax en el que comunicaba a la empresa la convocatoria de huelga, siendo entregado dicho Burofax a Don Jesus Miguel, representante de la empresa, el día 4 de Mayo de 2009. El mismo escrito fue remitido a la Oficina Territorial de Trabajo siendo entregado el Burofax el día 4 de Mayo a las 13,15 horas. El escrito remitido por Burofax tenía el siguiente contenido: "Que por medido del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con el Real Decreto Ley 17/77 de 4 de Marzo sobre Relaciones de Trabajo y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Abril de 1981 COMUNICA: El cuerdo de convocar huelga en la empresa LM Glasfiber Española, S.A. y de acuerdo con los siguientes requisitos legales: PRIMERO.- Comienzo y duración de la huelga: la huelga se llevará a cabo desde las 23,00 horas del día 6 de Mayo de 2009 hasta las 23,00 horas del 7 de Mayo de 2009. SEGUNDO.- La presente Huelga afectará a todos los trabajadores de la empresa LM Glasfiber Española, S.A. y a todos los centros de trabajo. TERCERO.- Se promueve la presente declaración de huelga por falta de acuerdo en el período de consultas en la negociación del ERE. CUARTO. - El objetivo de la huelga es llegar a un acuerdo en la negociación del ERE. QUINTO.-Composición del Comité de Huelga: Los miembros del Comité de Huelgas eran todos los miembros del comité de empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT". 7º.- El día 6 de Mayo entre las 18,00 y las 20,00 horas tiene lugar el acto de conciliación ante el Serla con el resultado de sin avenencia al pretender la empresa que para iniciar la conciliación respecto al ERE debe retirarse la convocatoria de Huelga a lo que se niega la representación de los trabajadores. 8º.- La empresa remitió el 6 de Mayo al Comité de Empresa una comunicación recibida por el Presidente del Comité de Empresa el mismo día 6 a las 12,07 horas en la que ponía de manifiesto que la convocatoria de huelga no cumplía la legalidad vigente alegando como uno de los motivos que el Comité de Huelga está compuesto por más de 12 personas incumpliendo lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo . En contestación a ello el Presidente del Comité de Empresa remitió una comunicación a la empresa en la que se manifestaba que los nombres de los miembros del Comité de huelga, reducido a 11, eran los siguientes: Jose Carlos, Urbano, Belarmino, Eugenia, Antonio, Luis Manuel, Clemente, Carmelo, Jesús Manuel y Eliseo . 9º.- Los miembros del Comité de Huelga y otros huelguistas impidieron el acceso al centro de trabajo de muchos de los trabajadores del turno de las 23,00 horas llegando a hacer una barrera sentados en el suelo para impedir el acceso. 10º.- Los días 6 y 7 de Mayo la sección sindical de UGT realizó sendos comunicados, manifestando en el primero de ellos su decisión de no seguir adelante con el apoyo a la convocatoria de huelga por ofrecer muchas dudas en cuanto a su legalidad. En el segundo comunicado manifestó no haber secundado la huelga ante la posibilidad de que la misma fuera ilegal. Ambos comunicados obran a los folios 60 y 61 de los autos dándose su contenido aquí por íntegramente reproducidos. 11º.- La actora presentó demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción social el día 17/6/2009.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo presentada por LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A. frente a Don Jose Carlos, Don Urbano, Doña Eugenia, Doña Felicisima, Don Luis Manuel, Don Jesús Manuel, Doña Juan Antonio, Doña Loreto, Don Antonio, Don Bartolomé, Don Clemente, Don Gaspar, Doña Raimunda, Don Carmelo, Don Isidro, Don Jeronimo y Don Laureano, debo declarar y declaro que la Huelga desarrollada por trabajadores de la empresa LM GLASFIBER, S.A. entre las 23,00 horas del día 6 de Mayo de 2009 y las 23,00 horas del día 7 de Mayo de 2009 es ilegal con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Urbano Y 11 MÁS (Comité de empresa de L.M. GLASFIBER ESPAÑOLA S.A.) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Urbano, DON Jose Carlos, DOÑA Eugenia, DOÑA Felicisima, DON Luis Manuel, DON Jesús Manuel, DOÑA Juan Antonio, DOÑA Loreto, DON Antonio, DON Bartolomé, DOÑA Raimunda y DON Carmelo contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social número 1 de PONFERRADA (Autos 349/2009 ), en virtud de demanda promovida por LM GLASFIBER ESPAÑOLA SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.".

TERCERO

Por la representación de DON Urbano Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de febrero de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 25 de julio de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si determinada huelga fue, o no, ilegal por no haberse seguido correctamente el procedimiento previo de mediación pactado, para su evitación.

  1. La sentencia recurrida, dictada el 9 de diciembre de 2009 por el T.S.J . de Castilla y León, sede de Valladolid, ha estimado que la huelga controvertida era ilegal por no haberse seguido el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimiento de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León, suscrito el 18 de abril de 2005. Su decisión la ha fundado en el artículo 17-6 de ese Acuerdo que establece que la convocatoria de huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber agotado el procedimiento de conciliación-mediación que allí se establece, lo que reitera el artículo 19-2 al establecer que antes de la comunicación formal de la huelga se deberá haber agotado ese procedimiento, así como que en el escrito de convocatoria de la huelga, según el nº 3 del citado artículo 19, debe especificarse que se ha intentado la conciliación-mediación pactada sin avenencia. Según el relato de los hechos probados en que se funda la sentencia recurrida, el comité de empresa envió burofax, el 30 de abril de 2009, comunicando la convocatoria de una huelga de veinticuatro horas que se iniciaría a las 23 horas del día seis de mayo siguiente, escrito que recibió el día 4 de mayo la empresa, quien el día 30 del mes anterior había tenido conocimiento de que ese día se había promovido ante el Servicio de Relaciones Laborales de Castilla León (SERLA) solicitud de mediación en conflictos colectivos por falta de acuerdo en un ERE en trámite, con la advertencia de que el conflicto podía dar lugar a la convocatoria de huelga. La conciliación se celebró, unas cuatro horas antes del inicio de la huelga, sin avenencia porque la empresa se negó a negociar mientras no se desconvocara la huelga. Como se dijo antes, la sentencia recurrida se funda en el carácter vinculante del Acuerdo en el que establece la mediación previa.

  2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de doctrinas contrapuestas que viabiliza el recurso de casación unificadora, se alega la dictada por el TSJ de Andalucía, sede de Granada, el día 25 de julio de 2007 en el recurso de suplicación 2238/07. Se contempla en ella el caso de una convocatoria de huelga para los días 26 de abril de 2007 y 2 y 4 de mayo siguientes que se notificó a una Asociación empresarial por la falta de acuerdo en el Convenio que se negociaba el día 18 de abril de 2007 . El día anterior se había presentado ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA) escrito solicitando su mediación, lo que dió lugar a que se celebrara acto de conciliación sin avenencia el día 23 de abril. La sentencia de contraste estima que la huelga que se celebró los días preavisados era legal porque los artículos 5 y 19 del Reglamento del SERCLA, redactados con base en unos Acuerdos de patronal y sindicatos andaluces, habían sido cumplidos, porque su espíritu había sido cumplido con la tramitación de la conciliación previa, aparte que el artículo 19 que era el aplicable establecía de forma potestativa y no obligatoria la necesidad de conciliación previa al decir que "Los sujetos legitimados para convocar una huelga, previamente a la convocatoria podrán instar la intervención de la..."

  3. Por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y, como se trata de la concurrencia de un requisito que condiciona la procedibilidad del recurso extraordinario que nos ocupa, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., procede examinar en primer lugar su concurrencia. Y en tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia y señalar que en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  4. - La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque, aunque se plantean la misma cuestión y los hechos contemplados por ellas son similares, resulta que son diferentes los fundamentos jurídicos de las pretensiones ejercitadas en cada caso. En efecto, las normas aplicadas en cada supuesto son distintas. En el caso de la sentencia recurrida un Acuerdo Interprofesional aplicable a la solución de conflictos laborales en Castilla León, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se aplica el Reglamento del SERCLA, organismo dependiente de la Comunidad Autónoma Andaluza que se creó en virtud de un acuerdo entre patronal y sindicatos andaluces. Pero lo más importante no es que se trate de normativas que tienen un origen distinto, aunque un fin parecido, sino que sus disposiciones son diferentes, ya que en el caso de la sentencia recurrida la conciliación previa se impone de forma obligatoria y se veda la posibilidad de convocar la huelga mientras la conciliación no termine sin avenencia, lo que no acaece en el caso de la sentencia de contraste, donde los términos del precepto aplicable hacen que se pueda estimar que la conciliación previa es potestativa, ya que se dice "podrán".

  5. - La falta de contradicción justifica la desestimación de un recurso que no debió admitirse a trámite con base en el artículo 217 de la L.P.L . Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Fra González en nombre y representación de DON Urbano, DON Jose Carlos, DOÑA Eugenia, DOÑA Felicisima, DON Luis Manuel, DON Jesús Manuel, DOÑA Juan Antonio, DOÑA Loreto, DON Antonio, DON Bartolomé, DOÑA Raimunda y DON Carmelo contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1621/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos núm. 349/09, seguidos a instancias de L.M. GLASFIBER ESPAÑOLA S.A. contra COMITE DE EMPRESA DE LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A., DON Urbano, DON Jose Carlos, DOÑA Eugenia, DOÑA Felicisima, DON Luis Manuel, DON Jesús Manuel, DOÑA Juan Antonio, DOÑA Loreto, DON Antonio, DON Bartolomé, DON Clemente, DON Gaspar, DOÑA Raimunda, DON Carmelo, DON Isidro, DON Jeronimo, DON Laureano sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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