SAN, 10 de Noviembre de 2010

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:5349
Número de Recurso9/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 9/2010 interpuesto por Francisco, representado por la Procuradora

Sra. Juliá Corujo y asistida por el letrado Sr.Relea Sarabia, contra el Tribunal Económico-Administrativo Central representado y

asistido por la Abogacía del Estado, sobre impugnación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2002-2004 (liquidación y sanción).

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 29 de diciembre de 2009, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 2009 del Tribunal Económico- Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 30 de julio de 2001 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 25 de septiembre de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas en fecha 22 de agosto de 2007 frente a sendos acuerdos de liquidación de la Inspección Regional de Cantabria de 27 de marzo de 2001 (ejercicios 2002 y 2003-2004), por las que se confirma la propuesta del actuario practicada, así como contra sendos acuerdos sancionadores de fecha 4 de febrero de 2.007, por las que se imponen sendas sanciones por los ejercicios 2002 y 2003-2004, en cuantía total de 159.084 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos presentando las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 3 de noviembre de 2010. CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 549.840, 61 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 10 de noviembre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 30 de julio de 2001 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 25 de septiembre de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas en fecha 22 de agosto de 2007 frente a sendos acuerdos de liquidación de la Inspección Regional de Cantabria de 27 de marzo de 2001 (ejercicios 2002 y 2003-2004), por las que se confirma la propuesta del actuario practicada, así como contra sendos acuerdos sancionadores de fecha 4 de febrero de 2.007, por las que se imponen sendas sanciones por los ejercicios 2002 y 2003-2004, en cuantía de 159.084 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que con fecha 8 de junio de 2007, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cantabria instruyó al obligado tributario Acta, modelo A.02, núm. NUM002, por IRPF, ejercicio 2002, así como la nº NUM003 por IRPF, ejercicios 2003-2004. En las mismas se hace constar que el sujeto pasivo presentó declaraciones-liquidaciones por el IRPF en los períodos comprobados, en régimen de tributación individual, consignado los datos que se recogen en el Acta. En ellas se hace constar que por parte del obligado tributario ha existido una indebida utilización del régimen de estimación objetiva, por lo que se deduce que existe un volumen de actividad real muy superior al formalmente declarado por el actor, el cual desarrolla una única actividad de transporte de mercancías por carretera desde 1992, declarando siempre en régimen de estimación objetiva desde 1996. La Inspección considera que, la vista del número de vehículos y volumen de operaciones, se han superado los límites previstos para la aplicación del régimen de estimación objetiva, por lo que considera que existe simulación en el desarrollo de la actividad mediante persona interpuesta, que en un primer momento considera que es su cónyuge, y después la entidad mercantil Nandotrans S.L.. Entre julio de 1996 y febrero de 1998 la esposa del contribuyente causa alta en la misma actividad de transporte de mercancía por carretera, y después la entidad mercantil Nandotrans S.L, que se dada de alta en el epígrafe de la actividad de transporte de mercancías por carretera con fecha 21 enero 1998, hasta el 31 de mayo de 2003. En esta sociedad el capital se suscribe al 50% por los cónyuges, siendo el actor administrador único de dicha sociedad.

Consideró la Inspección de tributos que el actor desarrolla su actividad económica de forma no independiente a la de dicha sociedad, dado que comparten mismo local de actividad, sito en la calle Pintor Modinos número 4º,3ª de Torrelavega (Santander), con el mismo apartado de Correos, número de teléfonos y dirección de correo electrónico. Tienen el mismo nombre comercial, logotipo de facturas y formato de las mismas. Comparten los mismos clientes y proveedores, además de que en las facturas expedidas por proveedores al actor, se hace referencia a trabajos o servicios prestados en relación con vehículos cuyo titularidad corresponde a Nandotrans S.L. y viceversa. También consta el traspaso de trabajadores de una empresa a otra, así como que, sin mediar cesión alguna, NANDOTRANS S.L. adquiere varios elementos del inmovilizado que son utilizados por el socio en su actividad para la sociedad.

La actividad el actor no supera individualmente el límite de cinco vehículos, pero si se supera si se cuenta la actividad desarrollada, primero por su cónyuge y después por Nandotrans S.L.

En consecuencia la Inspección regulariza la deuda tributaria considerando que deba aplicarse régimen estimación directa, al no cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen especial (número máximo de vehículos de cinco y el volumen de operaciones de 450.759,08 euros). Se aprecia por tanto, la existencia de simulación en la actividad que desarrolla el actor, por lo que se regulariza la deuda tributaria, que queda fijada en 136.015,68 euros, ejercicio 2002, siendo de cuota 112.105,58 euros y por intereses 23.910,10 euros; ejercicios 2003-2004, deuda de 144.852,89 euros, siendo de cuota 127.267,57 euros y por intereses de demora 17.585,32 euros.

De igual forma se incoa al actor sendos expedientes sancionadores por los mismos ejercicios, que finalizan con los acuerdos de imposición de fecha 4 septiembre 2007, notificados el 6 septiembre de ese mismo año, en el que se indica que respecto del ejercicio 2002 se aplicó una sanción de 110%, al incrementar el tipo del 50%, con la agravante de utilización de medios fraudulentos en un 35%, y la de ocultación en un 25%, de lo que resulta una deuda de 109.911,37 #. Para el ejercicio 2003 y 2004 se aplicó la sanción del 125% al aplicar la agravante de utilización de medios fraudulentos y de perjuicio económico por lo que resulta una sanción de 159.084 euros, 91.381,73 por el ejercicio de 2003 y 67.702,74 # por el de

2.004.

Consta también que la Inspección de Tributos en anteriores actas levantadas respecto de otros ejercicios no puso objeción al hecho de concurriese la actividad desarrollada por el actor y junto con la de la empresa NANDOTRANS S.L. El actor interpone sendas reclamaciones económicos administrativas contra los acuerdos de liquidación y sanciones, las cuales son desestimadas por resolución del TEAR de Cantabria de 25 de septiembre de 2008, y confirmadas por resolución del TEAC -hoy impugnada- de fecha 10 de noviembre de 2009.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC impugnada en autos se alza la recurrente alegando básicamente, que la actuación por él realizada constituye una economía de opción, por lo que no puede hablarse propiamente de la existencia de simulación.

En segundo lugar, se alega que en defecto de lo expuesto, tan sólo podía hablarse la existencia de un fraude de ley que requiere de la incoación de un procedimiento especial como exige la normativa tributaria tributaria.

Y finalmente que no procede la imposición de la sanción al entender, que existe una actuación amparada en una interpretación razonable de la norma tributaria.

La cuestión central, por tanto, del presente recurso contencioso-administrativo consiste por tanto, en determinar, y al mismo tiempo en calificar, la actuación realizada por la recurrente, que según la Inspección de tributos, considera que la actividad desarrollada por la empresa Nandotrans S.L. no es independiente con la que ha desarrollado el actor como persona física en régimen de estimación objetiva, por lo que según la Inspección de Tributos, mediante la utilización de su persona jurídica simulada el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación tributaria para la aplicación del régimen de estimación objetiva.

CUARTO

A la cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR