STS 761/2010, 15 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:6204
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución761/2010
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de doña Caridad y don Constancio, quienes actúan en representación como tutores de su hijo incapacitado, Constancio, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, en fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diez de octubre de dos mil y la dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha doce de febrero de dos mil ocho . Son parte recurrida Caser, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, don Geronimo, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, Clínica Nuestra Señora de América, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito cuya presentación se registró el veintiséis de marzo de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia interpuso, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y en representación de los cónyuges don Pascual y doña Caridad - ambos representantes legales del hijo común incapacitado, Constancio -, demanda de revisión de las sentencias del Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictadas, respectivamente, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho - en el juicio declarativo de mayor cuantía número 2.750/94 -, el diez de octubre de dos mil - en el recurso de apelación número 471/99 - y el doce de febrero de dos mil ocho - en el recurso de casación número 5.419/00 -.

Alegó la representación de los demandantes, en síntesis, que, el tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el joven Constancio, hijo de aquellos, ingresó, en perfectas condiciones de salud, en la Clínica Nuestra Señora de América para someterse a una rinoplastia estética programada. Que la intervención quirúrgica la llevó a cabo el cirujano don Vidal . Que, para realizarla, el paciente Constancio fue anestesiado, de modo general, por el médico anestesista don Geronimo . Que de esa operación salió el intervenido en coma vigil irreversible, en el que al cabo de los años se encuentra.

También alegó que, en el proceso civil que, en su día, iniciaron los padres de Constancio, el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid y luego, en la segunda instancia, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, consideraron que la actuación profesional del médico anestesista don Geronimo, a quien se imputaba el resultado, había sido correcta, con fundamento en un informe que el mismo había elaborado y en el que se habían basado los informes periciales emitidos en el proceso. Y que el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por los padres del paciente contra la sentencia de apelación. Añadió que, de forma inesperada, un médico en prácticas que estuvo presente en el quirófano durante la intervención quirúrgica de Constancio, llamado Mauricio, conocedor de que los padres del paciente no habían percibido ninguna indemnización por los hechos relatados, firmó una declaración del siguiente tenor, que aportaban a las actuaciones: "Madrid a 13 de febrero de 2.010. El compareciente don Mauricio con DNI nº NUM000, Pozuelo (Madrid), hace de forma voluntaria la siguiente declaración: Que el día que operaron a Constancio se encontraba en el quirófano de la Clínica Nuestra Señora de América don fue intervenido Constancio . Mi presencia en aquel día se debía a que estaba recién licenciado en medicina y cirugía y estaba aprendiendo cirugía estética con don Vidal . En aquel día asistió a la sesión matinal de cirugía estética, concretamente a una rinoplastia estética programada de Pascual, estaba allí en calidad de aprendiz voluntario para mi formación como médico de cirugía estética y era un mero observador que no participaba en la operación quirúrgica, sólo observaba y aprendía las técnicas quirúrgicas de rinoplastia. En esa intervención quirúrgica se encontraban presentes además Don Vidal como cirujano, su hermano Chencho como ayudante y como enfermera instrumentista su sobrina Elena, así mismo se encontraba también un anestesista, el Dr. Geronimo y una enfermera auxiliar que creo recordar que se llamaba Kati con pelo rojizo y ojos claros. Durante la intervención observé que en el monitor de frecuencia cardiaca del quirófano se producía una alteración del ritmo cardiaco, por lo que hice un comentario en quirófano y llamaron a la auxiliar de clínica circulante ya que no se encontraba en quirófano el anestesista. El anestesista estaba en otro quirófano y la auxiliar de clínica volvió al quirófano donde estaba operándose a Constancio, diciendo: . Acto seguido le informaron que algo no marchaba bien y que por favor viniera urgentemente a este quirófano donde se estaba realizando la rinoplastia. Al cabo de unos minutos aparece el anestesista, levantó los paños que cubrían la cabeza del paciente y comprobó que el tubo de anestesia endotraqueal conectado a la máquina a través de la cual respiraba el paciente se había desconectado y el anestesista en este momento exclamó ". Inmediatamente el anestesista conectó el tubo a la máquina y comenzó a ventilar al paciente con oxígeno puro y posteriormente le intentó despertar, cosa que no se consiguió. Posteriormente dejaron al paciente en coma barbitúrico inducido y pasó a la UVI. Pasado el tiempo Vidal me comentó que él había sido absuelto y que el anestesista había sido condenado, considerando que había recibido una indemnización económica para paliar el daño que le había producido. Posteriormente un día paseando por la Plaza Jacinto Benavente vi acampada a la familia Constancio Pascual Caridad con su hijo pidiendo Justicia porque no había recibido ninguna cantidad y le condenaban en costas, lo que me llevó a hacer la presente declaración que firmo por triplicado y en lugar y fecha indicados al comienzo. Fdº. Mauricio ".

Que, según esa declaración, era evidente la inexistencia de vómito alguno, en cuya realidad causal se habían basado los informes periciales y las sentencias absolutorias. Que era evidente que los padres del paciente nunca supieron de la existencia del referido declarante, don Mauricio, ni de su presencia en el lugar de los hechos. Que de su declaración escrita resultaba que el anestesista se encontraba fuera del quirófano cuando los hechos acaecieron.

Que pretendía, en consecuencia, la revisión de las tres sentencias antes identificadas, por la causa 4ª del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, por maquinación fraudulenta, que había hecho que se considerase cierta una versión de los hechos fundada en el informe del propio médico anestesista demandado y totalmente contraria a la verdad.

Que no se habían superado, al interponer la demanda de revisión, los dos plazos que establece el artículo 512 de la misma Ley procesal.

En el suplico de la demanda interesaron los demandantes que tuviéramos "por presentado este escrito, en unión del poder, de la sentencia de incapacitación del hijo de mis poderdantes y de las otras tres sentencias cuya revisión se pretende, original de la declaración firmada el 13/2/10 por el Dr. Don Mauricio y acreditación del depósito legal efectuado con sus correspondientes copias, se sirva admitirlo, proceder a la sustanciacion de la revisión instada, solicitar los autos de juicio de mayor cuantía 2750/94 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, rollo de apelación 471/99 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena y recurso de casación 519/2000, declarando en su día haber lugar a la misma, revocando las Sentencias firmes del Juzgado y Audiencia Provincial a que se ha hecho mención y también la del Tribunal Supremo de considerar acertada nuestra petición en tal sentido, con devolución del depósito constituido por mis representados, expidiéndose certificación del fallo a fin de que los mismos puedan hacer uso de su derecho en el juicio que corresponda y en el que habrá de aceptarse sin discusión las declaraciones que se recojan en la presente Sentencia de revisión, tras reconocer la misma la existencia de la maquinación fraudulenta denunciada, con condena en costas a la parte que no se allane a esta pretensión revisoria, por la evidente mala fe que tal conducta conlleva al quererse seguir dañando a la familia Constancio Pascual Caridad, tras mas de veinte años atrapada en contiendas judiciales sostenidas sobre una base falsa y que le impidiera obtener la ayuda que el cuidado de su hijo reclama ".

SEGUNDO

Por providencia de cinco de abril de dos mil diez, la Sala Primera del Tribunal Supremo decidió dar traslado de la demanda al Fiscal para que se manifestara sobre si, en su opinión, era procedente admitirla a trámite.

El Fiscal, por escrito de quince de abril de dos mil diez, informó en el sentido de que "procede, en consecuencia, con suspensión del trámite de admisión, que los demandantes presenten a la Sala todas las sentencias que se hubieren dictado en el Juicio de Faltas para determinar, a continuación sobre la procedencia o improcedencia de la admisión de la demanda ".

Y, por escrito de diecisiete de mayo de dos mil diez, cumplida la solicitud que había formulado en el anterior, que procedía " en consecuencia, con admisión de la demanda de revisión, llamar ante la Sala todos los antecedentes del pleito y mandar emplazar a cuantos en él hubieren litigado para que, dentro del término legal, comparezcan a sostener lo conveniente a su derecho ".

Finalmente, por auto de uno de junio de dos mil diez, la Sala Primera del Tribunal Supremo decidió: " Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación de doña Caridad y don Pascual, y de acuerdo con el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, procédase a ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuyas sentencias se impugnan, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga".

TERCERO

Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, SA - que había absorbido a Cresa, Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, SA - se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y contestó la demanda.

En dicho escrito se opuso a la estimación de la pretensión de revisión y alegó, en síntesis, que la acción ejercitada por los padres del paciente había caducado, ya que, en modo alguno, podía admitirse que el día inicial del cómputo del plazo dependiera de la voluntad del demandante, como había sucedido con la creación de una prueba para el acto de la vista. Que rechazaba la verdad del contenido del documento firmado por don Mauricio . Que los demandantes trataban de utilizar la revisión para unos fines totalmente ajenos a su específico régimen, como si de una tercera instancia se tratase. Que los demandantes no podían pretender se tomara en consideración la ocultación de la presencia en quirófano de un testigo, sin citar el acto procesal del que se deduzca aquella. Que ni siquiera de la demanda de revisión se desprendía cual era la maquinación fraudulenta causante de la revisión.

En el suplico del escrito de contestación interesó la aseguradora demandada una sentencia " por la que se desestime íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, y todo ello con imposición de las costas de este litigio a la parte demandante ".

Clínica Nuestra Señora de América se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y también contestó la demanda.

En dicho escrito calificó de tendenciosa la relación de hechos contenida en el escrito de los actores y alegó, en síntesis, que los mismos incurrían en abuso de derecho, fraude procesal, en contra del artículo 11, apartado 2, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ya que la maquinación fraudulenta era inexistente y, en todo caso, intraprocesal, de modo que pretendían con su alegación una reapertura del debate procesal para revisar la prueba practicada, además sin demostración alguna de la verdad de las nuevas alegaciones. Que el proceso de revisión tenía un carácter excepcional y un objeto limitado. Y alegó que los demandantes no hacían otra cosa que proponer un nuevo examen de las cuestiones que fueron valoradas en el proceso. Que la única maquinación que, en su caso, justificaría la revisión era de naturaleza extraprocesal.

En el suplico del escrito de contestación interesó dicha demandada una sentencia " que desestime íntegramente la demanda, absuelva de todos sus pedimentos a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

Don Geronimo se personó representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y contestó la demanda.

En el escrito de contestación alegó dicho demandado, en síntesis, que el recurso de revisión era extraordinario y excepcional, por lo que la pretensión de los demandantes de plantear una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas era contraria a la esencia de aquel, según reiterada jurisprudencia. Precisó que el objeto de la revisión no era, conforme a reiterada jurisprudencia, servir de una nueva instancia que permitiera revisar la valoración de la prueba. Que para que proceda la revisión por maquinación es precisa la realización de actos procesales que ocasionen una grave irregularidad procesal.

En el suplico del escrito de contestación interesó dicho demandado una sentencia que "desestimando íntegramente tal demanda, absuelva a mi representado de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

CUARTO

Por providencia de cuatro de octubre de dos mil diez se señaló para la celebración del juicio verbal el día tres de noviembre del mismo año, en el que el acto tuvo lugar, con asistencia de las representaciones de las partes y del Fiscal.

En dicho acto se propusieron, admitieron y practicaron las pruebas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los ordenamientos procesales desarrollados necesitan de un instrumento que cumpla la función de válvula a la que sirve nuestra revisión.

Innecesario parece exponer las razones por las que la seguridad jurídica reclama que los pronunciamientos judiciales sean firmes en algún momento y, por tal, que se conviertan en inatacables desde entonces. La regla " res iudicata pro veritate accipitur " - la cosa juzgada se tiene por verdadera: Digesto 1.5.25 - y su glosa " sententia, quae transivit in rem iudicatam por veritate habetur " - la sentencia que produce cosa juzgada se considera verdad -, responden a exigencias prácticas, directamente relacionadas con el mantenimiento de un buen orden social.

Sin embargo, un correcto entendimiento de esos valores ha de justificar que un litigio, pese a haber quedado cerrado por sentencia firme, sea examinado de nuevo cuando hechos ocurridos fuera del mismo pongan de manifiesto la existencia de vicios trascendentes a él y, en concreto, que su material fue indebidamente aportado. En tales casos se impone remediar una situación gravemente irregular causada por circunstancias que, aunque extrínsecas al proceso, lo vician radicalmente.

La revisión, en cuanto medio de impugnación autónomo regulado por la ley para que quede sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es la consecuencia de haberse llegado a ella por medios ilícitos o irregulares y produce el efecto de que vuelva a abrirse el juicio para que se decida de nuevo.

La relación de motivos que posibilitan esa revisión de la sentencia firme se contiene en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, que la tomó del artículo 1.796 de la derogada de 1.881 y, ésta, de la tercera Partida - leyes 13, 19 y 24 del título 22, 1 y 2 del título 26 -.

El respeto a la autoridad de cosa juzgada como instrumento al servicio de la seguridad jurídica determina que la referida lista sea cerrada y que la interpretación de los distintos supuestos que contiene se deba ajustar a criterios restrictivos. Lo contrario, como recuerda la sentencia de 30 de abril de 2.010, llevaría a la incertidumbre permanente sobre situaciones reconocidas o derechos declarados, convirtiendo en inútiles los procesos seguidos para el reconocimiento o la declaración.

Los motivos previstos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son distintos, pero tienen en común las características de consistir en justificaciones ajenas al proceso en que se pronunció la resolución firme a revisar y de significar una novedad en relación con él.

La novedad, sin embargo, puede no ser de existencia - hechos nuevos o " nova facta " -, sino meramente de conocimiento - descubrimientos nuevos o " nova reperta " -.

SEGUNDO

Uno de los motivos que permite la revisión de la sentencia firme, según el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste en haberla ganado injustamente una parte por maquinación fraudulenta - ordinal cuarto -.

Como precisa la citada sentencia de 30 de abril de 2.010, hay maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y que merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión.

La sentencia de 26 de noviembre de 2.003 consideró maquinación fraudulenta el proceder doloso que demuestre un ánimo de provocar indefensión, mediante astucia, artificio o ardid.

Coherentemente con lo que antes quedó expuesto, la alegación del referido motivo de revisión exige la demostración de la existencia del fraude y de que el mismo determinó causalmente el fallo condenatorio del demandado, por cuanto impidió o dificultó sustancialmente su defensa.

Como se dijo, ha de resultar de hechos ajenos al pleito, no de los alegados y deducidos en él. Estos deben ser enjuiciados en el proceso, conforme a las reglas por las que se rigen las aportaciones de parte y la valoración de la prueba y de su carga.

TERCERO

El tipo más corriente de la actuación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, ordinal 4º, y, por ello, el que más decisiones de este Tribunal ha provocado, es el que tiene lugar cuando el actor busca ocultar al demandado el inicio del proceso e impide su normal comunicación con el órgano judicial.

Sin embargo, ni las modalidades del fraude pueden ser tratadas con criterios simplistas - " fraus omnia corrumpit " - ni el sentido de la mencionada norma puede ser reducido a esa dimensión. Antes bien, el empleo del fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales.

Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar.

CUARTO

Don Mauricio, de cuya existencia no había constancia alguna en los procesos tramitados a denuncia y a demanda de los padres de don Constancio, ha declarado en el seguido para decidir la revisión que, como recién licenciado en medicina y cirugía y en la condición de discípulo del cirujano don Vidal, estuvo presente en el quirófano de la Clínica Nuestra Señora de América en la ocasión en que don Constancio fue sometido a una rinoplastia estética.

Su presencia no ha sido negada por el médico anestesista, don Geronimo, único de los asistentes que declaró en el acto del juicio de revisión - la gravedad de las consecuencias de la intervención jurídica hace pensar en que el paso del tiempo no pudo, normalmente, afectar de modo considerable a la memoria de dicho profesional -.

Según la declaración de don Mauricio, los hechos no acontecieron como se había declarado probado en la sentencia de cuya revisión se trata. Afirma que lo que sucedió fue que el tubo de anestesia endotraqueal se había desconectado de la máquina que permitía respirar al anestesiado paciente y que, mientras ocurría ese evento y aquél quedaba sin tal imprescindible asistencia, el anestesista se hallaba fuera del quirófano, pues prestaba sus servicios al centro hospitalario en otro distinto.

El interés de esa declaración a los efectos de la revisión deriva de que, al margen de una nueva visión de los hechos - cuya valoración constituirá, en su caso, materia del juicio rescisorio -, pone de manifiesto la realidad de un fraude procesal - maquinación fraudulenta en términos del artículo 510, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - gestada, fuera del proceso, entre los profesionales intervinientes en la rinoplastia estética, con el fin de impedir a los perjudicados aproximarse remotamente, en el proceso civil y, antes, a la tarea instructora impulsada de oficio, en un precedente proceso penal, en el que aquel obtuvo buena parte del material de prueba -, a la realidad de lo ocurrido, generando una total oscuridad sobre ello, que no cabe tratar, por lo excepcional, con la aplicación de las reglas que imponían las tradicionales cargas procesales a los perjudicados demandantes.

A los efectos de la revisión, la omisión de documentación inmediata de lo acaecido por parte de los profesionales obligados a realizarla, que debía estar a disposición de los legítimos interesados, y el sentido de las respuestas dadas por los intervinientes en la operación de cirugía estética a las preguntas dirigidas a averiguar la verdad - relatadas con detalle en la sentencia del Juzgado de Instrucción que conoció en primera instancia del juicio de faltas tramitado tras los hechos -, ejemplo de ignorancia de aquello que normalmente no podían desconocer, cobran particular sentido con la nueva declaración, que lleva a detectar la maquinación fraudulenta determinante del fallo de la sentencia desestimatoria de la demanda, después confirmado en la segunda instancia y en la casación. QUINTO. Procede estimar la demanda de revisión en aplicación del artículo 510, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos procedente la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, en el juicio ordinario de mayor cuantía número 2750/1994, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de modo que la rescindimos y, con ella, la sentenciada dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 471/1.999, el día diez de octubre de dos mil, así como la de ésta Sala Primera del Tribunal Supremo el día doce de febrero de mil ocho, en el recurso de casación número 5419/2000.

En consecuencia, mandamos devolver las actuaciones al Tribunal de que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

No procede un especial pronunciamiento sobre las costas de la revisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricado-.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

AUTO ACLARATORIO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez

H E C H O S

PRIMERO

La sentencia de quince de noviembre de dos mil diez dispone en su fallo: " Declaramos procedente la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, en el juicio ordinario de mayor cuantía número 2750/1994, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de modo que la rescindimos y, con ella, la sentenciada dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 471/1.999, el día diez de octubre de dos mil, así como la de ésta Sala Primera del Tribunal Supremo el día doce de febrero de mil ocho, en el recurso de casación número 5419/2000".- En consecuencia, mandamos devolver las actuaciones al Tribunal de que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.- No procede un especial pronunciamiento sobre las costas de la revisión".

SEGUNDO

Por escrito registrado el veintidós de noviembre de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en representación de don Geronimo, interesó una "rectificación del notorio error material contenido en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia 76/2010 (sic), de quince de noviembre en cuanto establece que el anestesista no niega la presencia del Sr. Mauricio en el quirófano en que fuera intervenido el Sr. Constancio el tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, resultando patente que hasta en una docena de ocasiones es negada dicha presencia por parte del anestesista " y la " aclaración del resto de dicho párrafo, a la vista de la rectificación el error material a que se alude en el apartado 1 anterior de este escrito ".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Presenta la representación de don Geronimo como error material, a los fines de una aclaración, la valoración que el Tribunal hizo de las declaraciones de su representado, emitidas como medio de prueba en el proceso de revisión.

Olvida dicha representación que el tipo de equivocación a que refiere tal petición, precisamente por su carácter material, no puede tener por materia u objeto los juicios críticos y las valoraciones jurídicas, en este caso, formadas sobre el resultado de la prueba practicada en un proceso.

Por ello, se ha de denegar la aclaración interesada.

SEGUNDO

Lo expuesto convierte en secundaria la interesada interpretación que, de dichas manifestaciones, hace la representación del propio declarante, dando a todas sus respuestas un idéntico sentido, sin tener en cuenta, más que para devaluarlas, aquellas que nos parecieron mas sinceras y espontáneas y, por ende, más convincentes sobre lo que se preguntaba.

Respuestas que, por su falta de rotundidad, evidenciaron, de nuevo en el proceso de revisión, el propósito de mantener en la sombra, oculta tras un cúmulo de ambigüedades, la verdad de lo ocurrido y que determinaron, junto con el resto de la prueba, a entender concurrente la denunciada maquinación fraudulenta, a los solos efectos del éxito de la pretensión constitutiva deducida en la demanda de revisión.

Lo que la representación de don Geronimo parece dispuesta a negar, a todo evento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no procedía aclarar la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diez, dictada en la revisión número 14/2010, en los términos interesados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en representación de don Geronimo .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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