STS, 5 de Noviembre de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:6180
Número de Recurso3210/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ente Público RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación núm. 6/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos núm. 14/2008, seguidos a instancias de D. Constantino contra Ente Público RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Constantino, representado por el Abogado D. Andrés Gómez Beteta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) D. Constantino, con DNI obrante en actuaciones, ha venido trabajando para ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., con la categoría de informador (nivel A1) desde el 1 de septiembre de 1965 hasta el 28 de febrero de 2007 que la relación laboral resultó extinguida en virtud de expediente de regulación de empleo 29/06 aprobado el 14 de noviembre de 2006 por la Dirección General de Trabajo, con salario mensual de 4.566'58 # incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Y todo ello sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa. 2º) Como consecuencia de la extinción de la relación laboral, la empresa demandada ha abonado al actor en concepto de liquidación la cantidad de

7.771'77 # brutos, 5.754,32 #netos. 3º) El actor firmó la liquidación por saldo y finiquito de la relación laboral haciendo constar su no conformidad alegando la existencia de procedimientos jurídicos pendientes que pueden afectar a dicha liquidación. 4º) El art. 66 del convenio colectivo de empresa regula los complementos de vencimiento periódico superior al mes de la siguiente manera:

"Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

  1. Pagas extraordinarias:

Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Ordenanza, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de éste artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de éste apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre, respectivamente.

Paga de productividad:

Tanto el personal fijo como el contratado temporalmente con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Este pago de productividad se abonará, al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo, en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general. Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece por el concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo. Que respecto a la paga de productividad, esta se abona anualmente en la cantidad fijada en las tablas salariales sin que nunca se haya producido evaluación de ningún tipo". 5º) La empresa demandada viene abonando la paga extraordinaria de junio desde el 1 de enero al 30 de junio de cada año; la paga extraordinaria de septiembre desde el 1 de enero al 31 de diciembre anticipando su abono al mes de septiembre del año del devengo con deducciones proporcionales en los supuestos de extinciones de las relaciones laborales con anterioridad al 31 de diciembre; la paga extraordinaria de Navidad desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año y la paga de productividad, creada en 1987, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año anticipando su abono al mes de marzo del año del devengo, establecido dicho pago en el mes de marzo desde 1999, con deducciones proporcionales en los supuestos de extinciones de las relaciones laborales con anterioridad al 31 de diciembre, siendo la cantidad percibida por este concepto fija para cada trabajador sin obedecer a criterio de productividad alguno. 6º) El actor ha percibido la cantidad de 1.027'48 # en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria en junio de 2007, 329'33 # en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de septiembre de 2007 y 345'04 # por productividad del 2006. 7º) Para el supuesto de estimación de la demanda, las cantidades que habría de percibir el actor serían 1.024'67 # en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria en junio de 207, 557'31 # en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de Navidad de 2007, 488'13 # en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de septiembre de 2007, 1.725'20 # por productividad del 2006 y 334'63 # como parte proporcional de paga extraordinaria de productividad de 2007. 8º) Se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin efecto por incomparecencia de la demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en el presente procedimiento por D. Constantino, absuelvo a las demandadas de las acciones ejercitadas frente a ellas en este procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Constantino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Constantino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 20 de octubre de 2008, en Autos 14/2008, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda planteada, condenando a las entidades demandadas a abonar al actor la cantidad de 4.129,99 #."

TERCERO

Por la representación del Ente Público RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de septiembre de 2009, y en el que se alega por la sentencia recurrida infracción de los arts. 3.1.d), 3.4, 29 y 31 del E.T., en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo aplicable al personal de la empresa demandada; y por los arts. 27.1 y 34.1 de la LGP. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 746/08).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en el presente procedimiento, antiguo trabajador del Ente Público RTVE, TVE S.A. y RNE S.A. vio extinguida su relación laboral con la empresa en virtud de un expediente de regulación de empleo en 2006 y con esa ocasión percibió de la empresa la correspondiente liquidación por saldo y finiquito, con la que no estuvo de acuerdo en lo concerniente al cálculo que la empresa realizaba en relación con dos conceptos: las pagas extraordinarias de julio, septiembre y diciembre, y la paga de productividad. A tal efecto, la empresa calculó el abono de la paga de junio en cómputo semestral a razón de 1/6 cada mes, e igualmente la de diciembre, mientras que la de septiembre la calculó en cómputo anual, radicando la diferencia en que el demandante consideraba que las tres pagas habían de serle abonadas en cómputo anual.

La sentencia que ahora se recurre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de julio de 2009, revocando la decisión desestimatoria de la pretensión del demandante que había adoptado del Juez de lo Social, estimó la pretensión del actor y le reconoció la cantidad reclamada por aquél como diferencia en su liquidación.

  1. - La resolución del TSJ antes indicada ha sido recurrida por el Abogado del Estado en representación del Ente Público demandado por entender que su decisión no era acomodada a derecho, habiendo aportado como sentencia de referencia para acreditar la existencia de contradicción la dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, en la cual, contemplando una reclamación de otro trabajador contra la misma entidad pública, en relación con los mismos complementos y con ocasión de la misma liquidación hecha por la empresa a raíz de la aprobación del mismo ERE, llegó a conclusión contraria o, lo que es igual, desestimatoria de la pretensión del demandante.

  2. - Las dos sentencias resuelven asuntos no solo sustancialmente iguales como exige el art. 217 de la LPL para que pueda aceptarse la contradicción entre sentencias a efectos de unificación sino que resuelven dos asuntos exactamente iguales en cuanto a su problemática jurídica, lo que impone la admisión a trámite del recurso como se hizo en su día, y el pronunciamiento unificado que la situación hace necesario.

SEGUNDO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado en la representación que ostenta de las entidades demandadas, al amparo de lo establecido en el art. 222 de la LPL, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico y en concreto los arts.

3.1.d), 3.4, 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo de aplicación, así como los artículos 27.1 y 34.1 de la Ley General Presupuestaria . Su argumentación la basa en primer lugar en el hecho de que la empresa siempre ha venido abonando las pagas extraordinarias y la productividad de la forma en que las calculó en la liquidación que se discute, con lo cual entiende que calcularla ahora de otra manera llevaría a un trato contrario a un uso inveterado de la empresa sobre el particular y a un tratamiento desigual del trabajador con relación a sus compañeros; ello aparte de acuerdo con el hecho de tratarse de una empresa pública un cambio en la retribución supondría una infracción de las normas publicas presupuestarias a las que se halla vinculada con prioridad.

  1. - La cuestión que aquí se plantea ya la ha resuelto la Sala en sentencias de unificación dictadas el 21 de abril de 2010 (rcud. 479/09 ) y 25 de octubre de 2010 (rcud. 1052/10 ), y a lo allí resuelto habrá que estar por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley. En ella se dijo que la buena doctrina se contiene en la sentencia aportada como contradictoria con la aquí recurrida, tal como había informado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes argumentos que procede reiterar: " 1.- Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos.

    En el caso concreto, el marco jurídico de la empresa demandada, venía regulado por el Estatuto de la Radio y la Televisión Española de 10 de enero de 1980 que englobaba, en el Ente Público RTVE, las sociedades estatales Radio Nacional de España, Radio Cadena Española y Televisión Española.

    La vigente Ley de Radio y Televisión Públicas Ley 17/2006, de junio (RCL/2006/1139 ) disolvió el Ente y las sociedades estatales TVE, S.A. y RNE, S.A., creando la actual corporación RTVE para la gestión del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado, como servicio esencial para la comunidad, bajo la forma de una sociedad mercantil estatal con especial autonomía (apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997 ), de 14 de abril -RCL 1997, 879-, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), dotada de personalidad jurídica y plena capacidad como sociedad anónima, cuyo capital social es de titularidad íntegramente estatal ( Su carácter público se manifiesta también en la composición del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, cuyos doce miembros son nombrados pro las Cortes Generales).

  2. - Desde el punto de vista presupuestario, esta naturaleza pública de la empresa demandada, determina (artículo 34 de la Ley 17/2006 ) que los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas se integran en los Presupuestos Generales del Estado que se aprueban para cada año natural.

    Y, también, desde el punto de vista contable, la empresa pública demandada viene regulada por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa española, o contabilidad que se enmarca en periodos de años naturales, ejerciendo la Intervención General de la Administración del Estado las funciones de control previstas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria 47/2003 para las sociedades mercantiles estatales.

    Estas particularidades, a falta de una norma expresa e inequívoca en el artículo 66 el Convenio litigioso, conducen a admitir la procedencia de estimar el recurso de suplicación interpuesto por RTVE/RNE; decisión que se ve reforzada si se tiene además en cuenta otros aspectos de relevancia, como puede ser por ejemplo: el marco común de configuración del devengo de las pagas extraordinarias para los funcionarios del Estado, que, conforme a las reglas que se establecieron en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos de 1987 (Ley 33/1987, RCL 1987, 2660 y RCL 1988, 590 ), fija un sistema de cálculo y devengo en periodos semestrales dentro de cada ejercicio, de cada año natural; o lo establecido por su parte en el artículo 72 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Resolución de 10 de octubre de 2006 (RCL/2006/1876 ), que en materia de las pagas extraordinarias, aun cuando establece en particular sistema de cómputo y devengo ("se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre"), en lo que ahora interesa dispone que "cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente".

    Por ello, si bien no nos encontramos, evidente, ante una relación funcionarial sino laboral, ni en el ámbito de aplicación de este II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, si cabe afirmar que, aún cuando las partes bien pudieran haber establecido, en el articulo 66 del XVI Convenio Colectivo litigioso, una norma clara que disipe cualquier duda, los parámetros de devengo semestral de las pagas extraordinarias controvertidas en el sector público no resultan extrañas, aspectos todos estos que nos lleva a la conclusión de que no puede ser resuelta la pretensión de la trabajadora conforme a la interpretación y aplicación automática de la antigua jurisprudencia que aplica el órgano judicial de instancia. Esta jurisprudencia no se refiere a supuestos, como el que nos ocupa, en el que el empresario RTVE-RNE tiene una naturaleza especial pública y está sometido a las especiales exigencias y limitaciones presupuestarias y contables que hemos detallado anteriormente.

  3. Finalmente, la conclusión de esta Sala se ve avalada por otros elementos de relevancia, cuales son: 1) de una parte, los antecedentes normativos, que encontramos en la Ordenanza Laboral de Televisión (Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de julio de 1971, BOE de 2 de agosto, rectificación de 21 de octubre) cuyo artículo 52 disponía con suma claridad que: "... b) el personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio". 2) de otra, por la propia interpretación histórica convalidada por su práctica durante más de treinta años". En este sentido, la STS, de 16 de febrero de 2010 (y aunque la misma no entra a conocer del fondo del asunto por falta de presupuesto de contradicción) afirma, en un supuesto igual al resuelto por la sentencia hoy impugnada que "en el caso de la sentencia de contraste el uso acredita la aplicación del devengo por año natural, por semestre o por los doce meses con anticipo, así como el devengo por año en curso para la paga de productividad".

TERCERO

En virtud de los argumentos anteriores procede estimar el presente recurso y, consecuentemente casar y anular la sentencia recurrida con la consecuencia de tener que resolver el debate en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la demandante, con la consiguiente conformación de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del demandante; todo ello con devolución a la parte recurrente de las cantidades depositadas para recurrir en casación . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Ente Público RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación núm. 6/2009, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación, la cuestión planteada en las presentes actuaciones se acuerda la desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el demandante, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Sin costas, y con devolución a la parte recurrente de las cantidades consignadas para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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