STS 723/2010, 24 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:6107
Número de Recurso90/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución723/2010
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Bienvenido, representado ante esta Sala por el Procurador D. Isacio Calleja García en virtud de poder otorgado por la tutora del aquél, Dª Loreto, contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2006 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº 180/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor. Ha sido parte recurrida la compañía codemandada LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante esta Sala por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2004 se presentó demanda interpuesta por D. Bienvenido contra D. Julio y la compañía de seguros La Estrella S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a D. Julio y a la compañía aseguradora "LA ESTRELLA" a abonar solidariamente a mi mandante las cantidades relacionadas en el Hecho Cuarto, las cuales ascienden al importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (242.095,52), más los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro, 28 de abril de 2001, condenándose, asimismo, a la compañía "LA ESTRELLA" al pago a favor de mi mandante en concepto de indemnización por mora, de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenguen, incrementando en el 50 por 100, si bien, habiendo transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 50/1980, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Y, asimismo, se condene a los codemandados al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes, dando lugar a los autos nº 67/04 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: D. Julio, interesando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante; y la compañía LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, proponiendo las excepciones de "falta de legitimación pasiva en la demanda-falta de acción" y "falta de litisconsorcio pasivo", oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que, acogiendo cualquiera de las excepciones propuestas, se desestimara la demanda sin entrar a conocer del fondo o subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo, se desestimara la demanda, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Bienvenido contra Julio y Compañía de Seguros La Estrella S.A. y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 162400 euros. A dicha cantidad se devengará el interés del art. 20 de la ley de contrato de seguro para la compañía aseguradora y desde la fecha del siniestro.

Sin imposición de costas. En cuanto a las comunes se imponen por mitad."

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la compañía, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó el 16 de diciembre de 2005 un escrito anunciando recurso de apelación contra la misma y otro escrito acompañando resguardo bancario del ingreso de 162.400 euros "para el pago de la cantidad a la que hemos sido condenados sin perjuicio de lo que en su día se determine por la audiencia".

QUINTO

Con fecha 19 de diciembre de 2005 el demandante presentó igualmente escrito anunciando recurso de apelación contra la misma sentencia, y la compañía LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS otros dos escritos con el mismo contenido que los presentados el anterior día

16.

SEXTO

Por providencia de 20 de diciembre de 2005 se tuvieron por preparados los dos recursos de apelación, haciéndose constar que contra la misma no cabía recurso alguno.

SÉPTIMO

Recibido en el Juzgado el justificante bancario del ingreso de 162.400 euros "a cuenta de intereses", el demandante, con fecha 22 de diciembre de 2005, presentó escrito interesando que no se tuviera por anunciado ni por interpuesto el recurso de apelación de la compañía de seguros codemandada por haber depositado únicamente la cantidad de 162.400 euros correspondientes al principal, sin hacer lo propio con la de 150.475'83 euros a que ascendían los intereses hasta esa fecha, conculcando así lo dispuesto en el art. 449 LEC .

OCTAVO

El 27 de diciembre de 2005 la codemandada LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito acompañando resguardo del ingreso bancario de 150.653'81 euros, efectuado el anterior día 26 en la cuenta del Juzgado, alegando que correspondía a los intereses devengados hasta la fecha, "que por olvido no se consignaron".

NOVENO

Por auto de 10 de enero de 2006 se acordó inadmitir el escrito de preparación del recurso de apelación por la compañía LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

DÉCIMO

Presentado por dicha compañía el 12 de enero de 2006 un escrito oponiéndose al del demandante indicado en el antecedente séptimo y el siguiente día 13 otro escrito interponiendo "RECURSO DE NULIDAD a través del cauce del RECURSO DE REVISIÓN así como RECURSO DE REPOSICIÓN" contra el reseñado auto de 10 de enero de 2006, por auto de 31 de enero de 2006, posterior a otro del anterior día 30 que declaraba desierto el recurso de apelación del demandante por no haberse interpuesto dentro de plazo, estimó el recurso de reposición de la compañía de seguros codemandada y, en consecuencia, acordó continuar el trámite de su recurso de apelación.

UNDÉCIMO

El 15 de febrero de 2006, dentro del plazo de seis días restantes fijado por una providencia del anterior día 8, la compañía de seguros codemandada interpuso su recurso de apelación contra la sentencia, al que se opuso el demandante alegando, entre otras razones, su inadmisibilidad por inobservancia de lo dispuesto en el art. 449.3 LEC .

DUODÉCIMO

Atribuido el conocimiento de recurso a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, que lo registró con el nº 180/06, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "La Estrella, S.A. de Seguros", contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR como REVOCAMOS la mencionada resolución, si bien en el único punto de dejar sin efecto la imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, e imponiendo los del art. 576 LECivil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmando la sentencia en el resto de sus determinaciones, todo ello sin imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

DECIMOTERCERO

Anunciados por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 449.3 de la misma ley ; y el recurso de casación se articula en dos motivos, el primero por infracción de este último precepto y el segundo por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

DECIMOCUARTO

Personados ante esta Sala el actor-recurrente y, como recurrida, la compañía codemandada LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 10 de febrero de 2009, a continuación de lo cual dicha parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 1 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala, interpuestos por el demandante contra la sentencia de apelación que, estimando en parte el recurso de la compañía de seguros demandada, sustituyó la condena de esta última a pagar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por la de pagar los intereses del art. 576 LEC, al considerar el tribunal que la oposición de la aseguradora a satisfacer la indemnización había sido razonable por la incertidumbre acerca de si el siniestro era o no hecho de la circulación cubierto por el seguro, plantean, como primera cuestión a resolver, que el recurso de apelación interpuesto por dicha aseguradora demandada contra la sentencia de primera instancia no debió ser admitido por no haber cumplido la apelante, íntegramente, con lo que dispone el art. 449.3 LEC, ya que al prepararlo acreditó haber constituido depósito del importe de la condena, 162.460 euros, pero no de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cuyo pago también se imponía en primera instancia a la aseguradora demandada y cuyo importe ascendía a más de 150.000 euros en el momento de anunciarse la apelación.

Aunque en el escrito de interposición de los recursos aparece el de casación antes que el extraordinario por infracción procesal y tanto en uno como en el otro se plantea la referida cuestión, se examinará en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal ya que, de un lado, la cuestión planteada es de naturaleza claramente procesal y, de otro, la eventual estimación del correspondiente motivo por infracción procesal impediría conocer ya del único motivo del recurso de casación que plantea la infracción de una norma sustantiva, concretamente el segundo y último, fundado en infracción del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, pues el otro motivo de casación se funda incorrectamente en infracción del art. 449.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 449.3 de la misma ley porque la sentencia recurrida no consideró inadmisible el recurso de apelación de la aseguradora demandada pese a que, al prepararlo, no sólo dejó de acreditar el depósito del importe de los intereses sino que ni tan siquiera había depositado dicho importe, lo cual fue oportunamente denunciado por el actor hoy recurrente.

La sentencia impugnada, como también la aseguradora ahora recurrida, reconoce que la consignación de los intereses se produjo "fuera del plazo establecido para la preparación del recurso de apelación", y asimismo reconoce la sentencia que la exigencia del depósito, según la doctrina del Tribunal Constitucional, es un requisito esencial e insubsanable, por más que sí quepa subsanar su falta de acreditación. Sin embargo, razonando que dicha doctrina, según el propio Tribunal Constitucional, "debe ser interpretada ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación que los convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias con relación a su propia finalidad ( STC 128/1986 )", concluye que en el presente caso no procede considerar inadmisible el recurso porque, en primer lugar, había "una clara y real voluntad" en la apelante de cumplir la exigencia legal, "pues consignó en plazo el cuantioso importe del principal a que se le condenaba (162.400 euros) y, en diez días, los intereses por importe de 150.633'81 euros, cifra que también merece la calificación de elevada" ; en segundo lugar, el presupuesto del requisito del depósito es que el proceso derive de la circulación de vehículos a motor, y sin embargo la parte demandada-apelante había discutido desde el primer momento que el hecho dañoso fuera un hecho de la circulación; y en tercer lugar, el retraso en el depósito de los intereses merecía la calificación de "leve" y, por ello, la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación resultaría "absolutamente desproporcionada" desde "la más elemental aplicación del principio de proporcionalidad" .

Por su parte la aseguradora demandada y ahora recurrida opone al motivo que éste carece de toda remisión a cualquier artículo de la LEC por el que deba admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal; que no se razona sobre la indefensión del recurrente; que tampoco se refiere éste a "la posible nulidad conforme a la ley" ; que la providencia que tuvo por preparado el recurso de apelación quedó firme; y que tras admitirse el recurso de apelación el hoy recurrente no denunció su indefensión "a través del cauce de la nulidad".

TERCERO

La respuesta casacional a la cuestión así planteada por las partes y así resuelta por la sentencia impugnada pasa, en primer lugar, por reseñar con la máxima precisión todas las circunstancias del proceso relevantes para pronunciarse al respecto; y en segundo lugar, por exponer el criterio de esta Sala sobre la omisión total o parcial del requisito exigido por el art. 449.3 LEC .

En cuanto a lo primero, las circunstancias relevantes fueron las siguientes:

  1. - La demanda se fundaba en que los daños y perjuicios sufridos por el demandante derivaban de la circulación de vehículos de motor. Así resultaba con toda claridad del cálculo de las indemnizaciones según las tablas del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, por si cupiera alguna duda, de la expresa invocación, en los fundamentos de derecho de la demanda, al artículo 1 de dicha ley .

  2. - Fundada especialmente la oposición de fondo de la compañía de seguros demandada en que tales daños y perjuicios no derivaban de hechos de la circulación, la sentencia de primera instancia rechazó explícitamente este planteamiento y declaró que "los hechos que se debaten sí que responden a un hecho de la circulación y conducción" (FJ 3º, párrafos segundo y cuarto), condenando a dicha compañía a pagar al actor la cantidad de 162.400 euros, la cual devengaría el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro

    .

  3. - El 16 de diciembre de 2005 la aseguradora demandada presentó un escrito anunciando recurso de apelación contra la sentencia y otro acompañando resguardo del ingreso de 162.400 euros en la cuenta del Juzgado "para el pago de la cantidad a la que hemos sido condenados sin perjuicio de lo que en su día se determine por la audiencia".

  4. - El siguiente día 19 el actor presentó escrito anunciando su propio recurso de apelación y la aseguradora demandada presentó otros dos escritos de contenido idéntico a los presentados el día 16.

  5. - Por providencia de 20 de diciembre de 2005 se tuvieron por preparados los recursos de apelación de ambas partes, haciéndose constar que contra la misma no cabía recurso alguno.

  6. - No obstante, después de recibirse en el Juzgado la comunicación bancaria del ingreso de los 162.400 euros, figurando en la misma "a cuenta de intereses", el demandante, con fecha 22 de diciembre de 2005, presentó escrito interesando que no se tuviera por anunciado ni por interpuesto el recurso de apelación de la compañía de seguros por haber depositado ésta únicamente el importe del principal de la condena, sin hacer lo propio con el de los intereses, que en esa fecha ascendían a 150.475'83 euros, conculcando así lo dispuesto en el art. 449 LEC .

  7. - El siguiente día 27 la compañía de seguros presentó escrito acompañando resguardo del ingreso de 150.653'81 euros, efectuado ese mismo día en la cuenta del Juzgado, alegando corresponder dicha suma a los intereses devengados hasta la fecha, "que por olvido no se consignaron" .

  8. - Por auto de 10 de enero de 2006 el Juez de Primera Instancia acordó no admitir el escrito de preparación del recurso de apelación de la compañía de seguros por no haber consignado ésta en plazo legal la cantidad correspondiente a intereses legales objeto de condena.

  9. - El siguiente día 12 la compañía de seguros presentó un escrito oponiéndose al del demandante reseñado en la circunstancia 6ª, y el siguiente día 13 otro escrito interponiendo "RECURSO DE NULIDAD a través del cauce del RECURSO DE REPOSICIÓN así como RECURSO DE REPOSICIÓN" contra el auto de 10 de enero.

  10. - El 30 de enero el Juez de Primera Instancia dictó un auto declarando desierto el recurso de apelación anunciado por el demandante, al no haberse interpuesto dentro del plazo fijado.

  11. - El siguiente día 31 el Juez de Primera Instancia dictó otro auto estimando el recurso de reposición de la compañía de seguros contra el auto del anterior día 10 y, en consecuencia, acordando continuar el trámite del recurso de apelación de dicha parte.

  12. - El 15 de febrero, dentro del plazo restante fijado por el Juez de Primera Instancia, la compañía de seguros interpuso su recurso de apelación.

  13. - El 7 de marzo el demandante presentó su escrito de oposición a dicho recurso de apelación alegando, como primera razón, que el recurso era inadmisible por inobservancia de lo dispuesto en el art. 449.3 LEC .

    Por lo que se refiere al criterio de esta Sala, la reciente sentencia de 5 de mayo de 2010 (rec. 588/06 ), con profusa cita de autos resolutorios de recursos de queja y fundándose muy especialmente en la doctrina del Tribunal Constitucional, declara inadmisible un recurso de casación, aplicando el art. 483.2-1º LEC en relación con su art. 449.3, porque la parte recurrente, al prepararlo, no había ingresado el total exigible, defecto denunciado por la parte recurrida en trámite de oposición al recurso como permite el art. 485.2 LEC, razonando esta Sala que mientras la falta de acreditación del ingreso de la cantidad es subsanable, en cambio no lo es la propia insuficiencia del ingreso.

CUARTO

De proyectar el indicado criterio decisor de esta Sala sobre las circunstancias reseñadas se desprende que el recurso debe ser estimado, pues además de haber sido el depósito manifiestamente insuficiente, omitiéndose el de una suma casi equivalente a la sí consignada, hecho que bastaba por sí solo para no haber admitido el recurso de apelación, resulta que tales circunstancias son demostrativas de un comportamiento deliberado de la compañía de seguros apelante, que primero depositó el importe del principal de la condena "a cuenta de intereses" y, luego, sólo completó el depósito después de que su recurso se hubiera tenido por preparado pero el demandante hubiera puesto de manifiesto la insuficiencia del depósito.

La decisión correcta fue, pues, la del Juez de Primera Instancia en su auto de 10 de enero de 2006, y la sentencia recurrida, al no apreciar la inadmisibilidad del recurso de apelación denunciada por el actor-apelado, infringió el art. 449.3 LEC interpretado según la propia doctrina del Tribunal Constitucional que dicha sentencia invoca, porque ni la voluntad de cumplir el requisito legal era clara, sino por el contrario equívoca, ni el retraso fue leve, sino por el contrario consciente hasta que el recurso de apelación se tuvo por preparado y el actor-apelado denunció el incumplimiento del requisito legal, ni, en fin, el hecho de que la controversia se hubiera centrado muy especialmente en si los daños y perjuicios derivaban o no de un hecho de la circulación de vehículos de motor podía eximir a la compañía de seguros de cumplir exactamente el requisito de que se trata ni, menos aún, facultarla para cumplirlo hasta donde ella considerase conveniente, pues la sentencia de primera instancia ya había rechazado la oposición de la aseguradora fundada en que el hecho no era de la circulación y, por tanto, no cabía que dicha demandada se erigiera en juez y parte sustituyendo la calificación del juez por la suya propia, postura que por cierto sigue manteniendo ante esta Sala al oponerse al primer motivo del recurso de casación del actor, fundado también en infracción del art. 449 LEC, alegando que los hechos no pertenecen al ámbito de la circulación de vehículos a motor pese a que la sentencia de apelación confirmó la calificación del juez y la aseguradora no ha recurrido en casación, de suerte que viene a discutir un pronunciamiento ya firme.

Por lo demás, las razones aducidas por la aseguradora recurrida en su oposición al recurso extraordinario por infracción procesal no son acogibles, ya que, en primer lugar, en el escrito de interposición sí se cita la vía de amparo del recurso, concretamente el art. 469.1-3º LEC (punto II del apartado "Requisitos de procedibilidad" ); en segundo lugar, la providencia que tuvo por preparado el recurso de apelación de la aseguradora era irrecurrible, pero no firme en el sentido de que el actor-apelado no pudiera oponerse a su admisión como efectivamente hizo en cuantas ocasiones tuvo oportunidad, y buena prueba de ello es que el apdo. 5 del art. 457 LEC faculta expresamente a la parte recurrida para alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso; y en tercer lugar, la infracción procesal denunciada no sólo podía causar indefensión al actor- apelado si se admtitía el recurso de apelación de la aseguradora demandada, sino que efectivamente se la causó al permitir que el tribunal de apelación entrara a conocer de dicho recurso y, estimándolo en parte, sustituyera los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que la sentencia apelada imponía a la aseguradora, por los del art. 576 LEC .

QUINTO

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta, con arreglo al art. 476.2 párrafo cuarto de la LEC, que se anule la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar inadmisible el recurso de apelación de la aseguradora demandada y firme la sentencia de primera instancia, lo que a su vez determina que no proceda ya examinar el recurso de casación por haber satisfecho el recurrente sus pretensiones totalmente mediante el extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, la demandada-apelante debe ser condenada a pagar las costas de la segunda instancia, ya que su recurso de apelación era inadmisible, y conforme al apdo. 2 de dicho art. 398 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por el demandante D. Bienvenido, representado ante esta Sala por el Procurador D. Isacio Calleja García en virtud de poder otorgado por la tutora de aquél, contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2006 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº 180/06 .

  2. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA y, en su lugar, DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN preparado e interpuesto en su día por la codemandada LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes en las actuaciones nº 67/04 de juicio ordinario, la cual quedará firme, imponiendo a dicha demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

  3. - No haber lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por aquel mismo demandante contra idéntica sentencia, al haber quedado íntegramente satisfechas todas sus pretensiones para ante esta Sala mediante la estimación de su recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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