STS 653/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2010
Fecha04 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, COSTA DE NIJAR, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2006 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación nº 313/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1147/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, sobre liquidación de participaciones de los socios por su separación voluntaria de la sociedad. Han sido parte recurrida los demandantes D. Fidel, Dª Herminia, D. Laureano, Dª Ramona, D. Remigio, Dª Adelina, D. Carlos Jesús, D. Alberto, D. Cesar, Dª Elvira y Dª Maite, representados ante esta Sala por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2004 se presentó demanda interpuesta por D. Fidel, Dª Herminia, D. Laureano, Dª Ramona, D. Remigio, Dª Adelina, D. Carlos Jesús, D. Alberto, D. Cesar, Dª Elvira y Dª Maite contra la Sociedad Agraria de Transformación Costa de Nijar solicitando se dictara sentencia que: "1º).- Declare el derecho de los actores a la liquidación de su respectiva participación en el patrimonio social de la demanda conforme al valor patrimonial real de la misma a la fecha de la solicitud de las respectivas bajas, según el balance depurado con criterios comerciales y una vez ajustado el valor contable previo de las partidas del activo y el pasivo, a su valor real.-2º).- Condene a la demandada a que abone a los actores, respectivamente, las cantidades resultantes de la valoración real, pericialmente declarada, de sus participaciones sociales, en el montante que resulte de la individual liquidación que se practique para cada uno de ellos en autos, o subsidiariamente en ejecución de sentencia, más los intereses legales y costas del presente procedimiento, con cuanto más proceda conforme a derecho".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, dando lugar a los autos nº 1147/04 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas de los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por el/la Procurador D./Dñª David Barón Carrillo en nombre D/Dñª Fidel, Dña. Herminia, D. Laureano, Dña. Ramona, D. Remigio, Dña Adelina, D. Carlos Jesús, D. Alberto

, D. Cesar, Dña Elvira y Dña. Maite contra SAT Costa de Níjar declaro el derecho de los actores a que se les liquide su participación en el patrimonio social conforme al valor real de este a la fecha de solicitud de sus respectivas bajas, de acuerdo con el método de determinación del mismo llevado a cabo por el perito judicial D. Justiniano, condenando a la demandada a que pague a los referidos actores las liquidaciones de acuerdo con los valores atribuidos para cada una de ellas por el perito judicial mencionado en el punto 7 de su informe.

Las costas se imponen a la demandada."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 313/05 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería y practicada prueba pericial a propuesta de la parte actora-apelada, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2006 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante un solo motivo fundado en infracción de los arts. 15 y 16.2 del Reglamento CE 2200/96, del Consejo, en relación con el art. 8.2 del Reglamento CE 609/2001, de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, del art. 14 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 11 de septiembre de 2001, del art.

8.2 y Anexo I del Reglamento (CE) 1433/2003, de la Comisión, y del art. 20 del RD 16/2006 . Además, en el propio escrito de interposición se proponía el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas en el siguiente sentido: " ¿Puede el Juez nacional establecer una liquidación parcial del patrimonio real de una sociedad española que incluya el fondo operativo de una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas y por tanto reintegre una parte alícuota del mismo al socio que se separa, sin que aún se hayan cumplido los objetivos de dicho fondo operativo?.

¿Puede el Juez nacional establecer una liquidación parcial del patrimonio real de una sociedad española que reconocida como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas impidiendo parcialmente con ello el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias contraídas conforme al Derecho comunitario?."

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes mediante los Procuradores referidos en el mismo, el recurso fue admitido por auto de 3 de febrero de 2009, a continuación de lo cual la parte actora- recurrida presentó su escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conferido expreso traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida sobre la propuesta de planteamiento de cuestión prejudicial por la parte recurrente, ambos se opusieron a tal planteamiento.

OCTAVO

Por providencia de 3 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la liquidación de las participaciones de once socios de una sociedad agraria de transformación de Almería (en adelante SAT) tras la baja voluntaria de aquéllos.

La demanda se interpuso por esas once personas contra la SAT pidiendo se liquidaran sus respectivas participaciones en el patrimonio social de la demandada conforme al valor patrimonial real de la misma a la fecha de la solicitud de cada una de las bajas, según el balance depurado con criterios comerciales y una vez ajustado el valor contable previo de las partidas del activo y el pasivo a su valor real, todo ello con base en el art. 9.2.B ) de los estatutos sociales interpretado conforme al criterio de la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1989 y con base, también, en dos informes, uno de un auditor de cuentas y el otro de un profesor titular de universidad perteneciente al área de conocimiento de economía financiera y contabilidad del departamento de Dirección y Gestión de Empresas, acompañados con la demanda.

La SAT demandada se opuso a la demanda alegando la regulación legal de imperativa observancia contenida en el RD 1776/1981; la "comunidad de fin" inherente a este tipo de sociedades, especialmente manifiesta en el Campo de Níjar almeriense; la aplicabilidad a las mismas del régimen jurídico de las sociedades mercantiles; su finalidad económico social, que las diferencia de la sociedades puramente civiles y al propio tiempo acentúa la preponderancia de un interés más general y público sobre el mero interés particular y privado de cada uno de sus miembros; la improcedencia de liquidar las participaciones de los socios que se separan voluntariamente como si de una liquidación de la sociedad se tratase y por tanto comprometiendo la finalidad económico social de la entidad; el carácter de organización de productores de frutas y hortalizas de la demandada conforme al art. 11 del Reglamento comunitario nº 2200/96 del Consejo; la vinculación que ello supone para todos los socios al programa operativo mientras dure su aplicación conforme al art. 5 del Reglamento comunitario nº 1432/03 ; la recepción por la sociedad demandada, durante años, de ayudas comunitarias que según el art. 15 del Reglamento nº 2200/96 interpretado por la Dirección General de Agricultura de la Unión Europea no pueden destinarse a pagos directos o reembolsos a productores individuales; el anexo I del Reglamento comunitario nº 1433/03 y la Orden ministerial de 11 de septiembre de 2001, en cuanto exigen que el programo operativo contengan disposiciones para obtener el reembolso de la inversión en explotaciones individuales si el afiliado causa baja en la organización; la conformación de la sociedad demandada por 141 socios agricultores, todos ellos con explotaciones de carácter familiar; la independencia del patrimonio de la sociedad respecto del de sus socios; la limitación estatutaria de la responsabilidad de los socios de la demandada a sus aportaciones al capital social; la lógica correspondencia de que entonces el socio que se separa sólo tenga derecho a recuperar su aportación actualizada a su valor real a la fecha de su baja, conforme al art. 1289 CC según interpretación de la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2001 ; lo dispuesto en el art. 11.5 de los estatutos sociales en cuanto al rescate por el socio "de su aportación al capital social" ; la independencia de las percepciones de cada socio como resultado de la comercialización de las hortalizas provenientes de la explotación agrícola de su propiedad particular; la inexistencia de ánimo de lucro de la SAT demandada, que comercializa los productos y entrega el precio resultante al agricultor tras cubrir estrictamente los gastos; la ausencia de reparto de beneficios entre los socios, ya que de haberlos se destinan a reservas por decisiones asamblearias unánimes desde la fundación misma de la SAT demandada; la obtención por ésta, desde su fundación, de subvenciones públicas a fondo perdido por un total de 328.691.002 ptas., íntegramente destinados a adquisición de maquinaria y ampliación de instalaciones; la pendencia de amortización de un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 2.154.434'25 euros; las cantidades percibidas por los demandantes durante su pertenencia a la sociedad como resultado de la comercialización de sus productos por la demandada, ascendentes a un total de 3.650.345'11 euros, a cambio de la cantidad total de 353.193'53 euros percibida por la sociedad por comercializar las cosechas de aquéllos y destinada a los fines estatutarios; la liquidación de su aportación a todos los demandantes pese a que dos de ellos solicitaron la baja voluntaria sin haber cumplido el plazo mínimo de permanencia en la sociedad durante tres años; el derecho estatutario de los socios a rescatar únicamente su aportación al capital social, no "a percibir una parte alícuota sobre el patrimonio particular de la SAT como si se hiciera una liquidación parcial de la entidad" ; el derecho de los demandantes únicamente al reembolso de lo aportado al capital social más su actualización en los beneficios de la SAT contabilizados "en la partida correspondiente a reservas" ; lo inadmisible de la tesis de los demandantes, porque conduciría a que cada baja de un socio supusiera la liquidación parcial del patrimonio social, algo incompatible "con el carácter de economía social de la SAT", con su régimen de subvenciones públicas, con el destino de sus fondos a la mejora de instalaciones y con el régimen estatutario flexible "de puertas abiertas" de la demandada; que esa tesis también determinaría que todo agricultor que quisiera incorporarse como socio tuviera que pagar una suma equivalente a una parte alícuota de todo el activo de la sociedad, lo que está en contradicción con el art. 8 g) de los estatutos sobre admisión de nuevos socios mediante el pago de una cantidad equivalente y proporcional a lo pagado por los asociados anteriormente en función de la superficie de explotación agrícola del solicitante; la adecuación de la liquidación ofrecida por la SAT al uso jurídico que se viene aplicando en la provincia de Almería y a las liquidaciones practicadas a los socios que se han venido dando de baja desde el año 2000, siendo además gerente de la sociedad demandada uno de los demandantes; y en fin, el dictamen aportado con la contestación como opuesto a los informes acompañados con la demanda.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declaró el derecho de los actores a que se les liquidara "su participación en el patrimonio social conforme al valor real de éste a la fecha de solicitud de sus respectivas bajas, de acuerdo con el método de determinación del mismo llevado a cabo por el perito judicial", y condenó a la demandada a pagarles las liquidaciones de acuerdo con los valores atribuidos para cada una de ellas por el mencionado perito en el punto 7 de su informe.

Razones de este fallo son, en esencia, las siguientes: 1) En el régimen jurídico de las SAT contenido en el RD de 3 de agosto de 1981 no hay una mención "a que la baja voluntaria de un socio equivalga a una disolución o liquidación parcial de la sociedad, pues la personalidad jurídica de que gozan permite la continuidad de la entidad por encima de ese evento y tan solo se menciona un derecho del socio a que se le liquide su participación, que es una circunstancia distinta a la de la disolución, que además tiene unas causas tasadas" ; 2) la única referencia normativa a la liquidación "es poco concreta pues se dispone que se liquidará su participación en el patrimonio social, lo que de entrada excluye una liquidación con referencia a solo una parte de ese patrimonio lo que ocurriría en el caso de tomar como valor de cálculo el de las reservas, como pretende la demandada"; 3) una previsión estatutaria en este último sentido "iría contra lo que dispone el citado Real Decreto, pues el concepto de patrimonio social aludido en éste se determina según la Resolución de 20-12-96 emitida por la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que delimita el método y las partidas del patrimonio de una sociedad" ; 4) según dicha Resolución "la cuantificación del patrimonio contable deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance"; 5) teniendo en cuenta la normativa de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y el Plan General de Contabilidad, el patrimonio se determina a raíz de "un examen contable de la entidad social en un momento concreto de su vida jurídica y comprende todos los parámetros contables que le permiten realizar su fin y las obligaciones contraídas en el desarrollo del mismo" ; 6) no cabe aceptar los valores patrimoniales propuestos por la sociedad al solicitar préstamos, por poco fiables, ni tampoco el método de los reflujos de caja, por equívoco al no prever posibles incidencias futuras negativas, y sí, en cambio, el seguido por el perito judicial para la valoración actual de los activos, que además se ajusta a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2001 y 7 de abril de 1989 ; 7) la costumbre invocada por la SAT demandada de establecer una previsión estatutaria de liquidación que comprenda el valor de la aportación más la participación alícuota en reservas, "como método restrictivo al abandono voluntario que podría descapitalizar la SAT en un momento determinado", es una práctica que existe realmente pero que no responde a una opinio iuris seu necesitatis y en todo caso iría contra la previsión del citado Real Decreto "que prevé la liquidación de acuerdo con el patrimonio, y no parte del mismo, interpretado éste de acuerdo con la Resolución aludida" ; 8) no se probó que, al ingresar, los socios no fundadores aportasen una cantidad equivalente al patrimonio real de la SAT, "aunque sí se les exigía una sobreprima con respecto a la aportación inicial de los fundadores", 9) también se probó "que aunque la SAT recibía fondos comunitarios, para llegar a obtenerlos los socios debían hacer frente a una parte de la inversión, hasta que eran aprobados".

TERCERO

Contra la sentencia así fundada recurrió en apelación la SAT demandada.

Las alegaciones de su recurso fueron, en esencia, las siguientes:

"PRIMERA.- Infracción por incorrecta interpretación de los Estatutos de la Sociedad Agraria de Transformación Costa de Nijar, error en la apreciación de la prueba, e infracción de los Reglamentos CE núms. 2200/96, 412/97 y 609/2001 "·

SEGUNDA

Infracción por inobservancia de la costumbre como criterio interpretativo de los Estatutos sociales.

TERCERA

Infracción por inobservancia de la teoría de los actos propios (art. 7.1 Código Civil ) en relación con la interpretación de los Estatutos de la SAT a tenor de los actos previos, coetáneos y posteriores de sus socios (art. 1282 Cc ).

CUARTA

Sobre la indebida aplicación de la Ley de sociedades anónimas a la sociedad agraria de transformación para la resolución de este asunto.

QUINTA

Sobre los efectos que produciría el mantenimiento de los pronunciamientos de la sentencia.

SEXTO

Con carácter subsidiario a los anteriores motivos de apelación se alega indebida condena en costas, por infracción por omisión de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC al concurrir en el caso serias dudas de hecho y de derecho."

En desarrollo de la alegación primera se adujo, en síntesis, lo siguiente: 1) Las SAT, en general, tienen una finalidad económico-social, y la SAT demandada-apelante, en particular, es una Organización de Productores de frutas y hortalizas (OPH) reconocida al amparo del art. 11 del Reglamento 2200/96 del Consejo de la Unión Europea, estando sometido su funcionamiento a los Reglamentos CE 412/97 y 609/2001, según resulta del art. 1 del reglamento interno de los socios; 2) las ayudas comunitarias recibidas por la apelante están sometidas a los Reglamentos nº 2200/96, 412/97 y 609/01, aplicables con carácter prevalente al RD 1776/81; 3) tras ser demandada, la apelante elevó una consulta a la Dirección General de Agricultura de la Unión Europea sobre, entre otros extremos, si la ayuda comunitaria debería entregarse a los socios, debía repartirse a prorrata entre los demás miembros o debía seguirse otra opción, respondiendo la Dirección General que el miembro que cause baja está obligado a seguir pagando las contribuciones al fondo operativo como si siguiera siendo miembro hasta el final del programa, así como que la organización de productores retiene las contribuciones del miembro al fondo operativo una vez que éste se ha dado de baja a menos que la organización adopte otra decisión; 4) también responde la Dirección General que la ayuda financiera de la Comunidad no está destinada a los pagos directos o reembolsos a los productores individuales, así como que "los miembros que se han dado de baja en una organización de productores no deben beneficiarse directamente de medidas financiadas por el fondo operativo que recibe una ayuda financiera de la Comunidad" ; 5) la SAT apelante recibió 328.691.002 ptas. en concepto de subvenciones públicas y con ese dinero se adquirió parte de la maquinaria y se ampliaron instalaciones "cuyo valor pretenden los demandantes apropiar para sí causando baja como socios" ; 6) según el RD 1176/81 el patrimonio de las SAT es independiente del de sus socios; 7) la sentencia de primera instancia infringe por tanto la referida normativa comunitaria, "pues admite que los demandantes tienen derecho a percibir una parte alícuota del patrimonio particular de la SAT, que a la sazón se ha conformado con los fondos operativos y subvenciones recibidos de la Comisión Europea para unos fines de economía social en el sentido de contribuir a crear una infraestructura para la comercialización conjunta de productos hortofrutícolas procedentes de explotaciones agrícolas de sus socios" ; 8) la propia sentencia apelada reconoce la política de puertas abiertas de la sociedad demandada alegada en su contestación, y sin embargo acaba admitiendo, incoherentemente, que los demandantes se lleven de la SAT lo que no pusieron cuando entraron, desconociendo así también lo dispuesto en los arts. 8 g) y 11 de los estatutos; 9) además, la sentencia malinterpreta las dos sentencias de esta Sala en que se funda, pues lo único que éstas declaran es que para reembolsar al socio saliente su aportación al capital social hay que tener en cuenta el valor actualizado de tal aportación que se concreta en aquellas partidas del balance que representan un derecho de crédito del socio frente a la entidad; 10) en el presente caso esas partidas se concretan en el apartado del pasivo del balance que cuantifica los beneficios de la entidad aplicados a reservas voluntarias; 11) así resulta también del art. 13 de los estatutos sociales; 12) el fallo impugnado conduce de hecho a una liquidación parcial del patrimonio social no prevista en los estatutos, creándole una deuda total de 348.079'34 euros absolutamente imprevisible.

CUARTO

La parte actora se opuso al recurso de apelación invocando con carácter general el resultado de las pruebas periciales y la correcta aplicación de la jurisprudencia por la sentencia apelada.

Más en particular, a la alegación primera del recurso de apelación opuso que a la Organización de Pequeños Productores Hortofrutícolas (OPFH) no se le estaba reclamando nada en este pleito; que la OPFH no tenía nada en común con la SAT demandada, pues "a título de ejemplo" la adquisición de los terrenos donde se ubicaban las instalaciones se produjo con anterioridad a la constitución de la OPFH; y que la demandada no había aportado prueba alguna de que la pretensión de los demandantes supusiera una merma o daño en los intereses de la OPFH ni de su cuantificación.

Además, la parte actora-apelada interesó se practicara la prueba de un testigo perito admitida en primera instancia y no practicada por causas no imputables a dicha parte. Denegada en principio dicha prueba por auto de 11 de enero de 2006, fue sin embargo finalmente admitida por auto de 10 de marzo siguiente que estimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior por la parte actora-apelante proponente de la prueba.

QUINTO

Celebrada la vista del recurso de apelación, con práctica de la prueba que no pudo ser grabada por avería del equipo, el tribunal de segunda instancia dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada. Fundamentos de su fallo son, en esencia, los siguientes: 1) El Tribunal "comparte, en esencia, las conclusiones fácticas, y jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo"; 2) la parte apelante se funda "en meras consideraciones técnico doctrinales sin otra proyección que su parcial interés, soslayando incluso la literalidad de los preceptos estatutarios" ; 3 ) el criterio de "valoración actual" aceptado por el juzgador del primer grado se funda en pruebas periciales y, además, fue "didácticamente corroborado, en su acierto, por la prueba pericial practicada en esta alzada, acorde con una 'liquidación' en función no de 'valores de adquisición', sino de 'valores actualizados'; ya que el mero 'valor contable' no tiene en cuenta la auténtica realidad societaria; aplicación del primero, 'valor contable', que supondría un enriquecimiento de la 'sociedad' o de los socios que en ella permanecieran; fórmula 'realista' aceptada, que no supone término del ente societario aunque se inscribe en el marco de riesgo que la sociedad asume en su funcionamiento" ; 4) "no se trata de disolver la 'sociedad' sino de liquidación a concretos socios, conforme a 'balance', que, a falta de concreción específica estatutaria, será el 'real actualizado', no el meramente contable" ; 5) además, tal conclusión cuenta con apoyo jurisprudencial en la sentencias de esta Sala de 7 de abril de 1989 y 28 de mayo de 2001 .

SEXTO

Contra dicha sentencia la SAT demandada no anunció recurso extraordinario por infracción procesal y sí, únicamente, recurso de casación, indicando en su escrito de preparación, como infracciones legales cometidas, la de los arts. 15 y 16.2 del Reglamento CE 2200/96 del Consejo en relación con el art.

8.2 del Reglamento CE 609/2001 de la Comisión, así como la de los arts. 14 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 11 de septiembre de 2001, 8.2 y anexo I del Reglamento CE 1433/2003 de la Comisión y 20 del RD 16/2006 . Posteriormente presentó escrito de interposición del recurso de casación compuesto de un solo motivo, si bien enunciándolo como "Primero" . En su encabezamiento se citan como normas infringidas las citadas en el escrito de preparación, y en el alegato del motivo se aduce que la sentencia recurrida, por remisión a la de primera instancia, aceptó el criterio del perito judicial de incluir con signo positivo en los fondos propios el importe de las subvenciones públicas, previa deducción de un 15% como efecto impositivo, de lo que resulta que los demandante acaban teniendo derecho a una parte alícuota del importe de dichas subvenciones públicas; que con su contestación a la demanda ya aportó la recurrente una comunicación de la Dirección General de Agricultura de la Comisión Europea indicando que "la ayuda financiera de la comunidad no está destinada a pagos directos o reembolsos a productores individuales" ; que la SAT recurrente está configurada como una Organización de Productores de frutas y hortalizas (OPH) reconocida al amparo del art. 11 del Reglamento 2200/96 del Consejo de la Unión Europea, estando sometido su funcionamiento a los Reglamentos CE 412/97 y 609/2001 y resultando así del art. 1 de su propio reglamento interno acompañado con la demanda; que según consta en los documentos ocho a trece de la demanda" la SAT recurrente ha percibido en varios ejercicios desde su fundación subvenciones y ayudas económicas del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA); que el art. 15 del Reglamento nº 2200/96 prevé la concesión de ayudas económicas comunitarias a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, su art. 16.2 programa los pagos en función de los gastos realizados para las acciones del programa operativo y, en fin, el art. 8.2 del Reglamento nº 609/2001 permite que el proyecto de programa operativo incluya inversiones o medidas en las explotaciones individuales a condición de que se adopten las disposiciones adecuadas para obtener el reembolso de las inversiones o su valor residual en caso que el afiliado cause baja en la organización; que esta exigencia normativa para el caso de inversiones o medidas en las explotaciones individuales de los socios fue incorporada al Derecho español por la Orden Ministerial de 11 de septiembre de 2001 en su artículo 14 ; que la misma necesidad de reembolso de las inversiones en explotaciones individuales se establece en el art. 8.2 del Reglamento nº 1433/2003 ; que el art. 20 del RD 16/2006, que derogó la citada Orden de 2001, prevé el destino de los reembolsos provenientes de los socios que causen baja, correspondiendo un 50% a la organización de productores y el otro 50% al organismo pagador; que, por tanto, aun cuando el fondo se nutra con aportaciones de los socios, sin embargo el derecho de ayuda financiera se otorga a la OPFH, a quien en definitiva se otorga la ayuda y, en lógica coherencia, para el caso de que las inversiones se realicen en la explotaciones individuales de los socios, si éstos abandonan la organización tendrán que reembolsar la inversión o su valor; que en consecuencia una liquidación en la que se integre una parte alícuota del total patrimonio de la OPH, y por tanto de las subvenciones, será contraria al Derecho comunitario y al Derecho nacional, al infringir la obligación de reembolso y el destino final de la ayuda financiera, y también a la normativa nacional general sobre subvenciones contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece el reintegro de las mismas cuando no cumplan su finalidad, ocurriendo esto cuando el socio que se ha beneficiado de las mismas abandona la OP; que "ni la sentencia de instancia, ni la de apelación han efectuado mención alguna a la cuestión planteada por esta parte, ya que la primera simplemente asume el contenido del informe pericial del Sr. Justiniano, mientras que la segunda a su vez admite por remisión los fundamentos de la sentencia de instancia, todo ello de tal manera que se ha dejado sin respuesta fundada la cuestión objeto de debate en el procedimiento, produciendo meramente su desestimación" ; que la sentencia recurrida olvida la relación jurídico pública de la sociedad y sus socios con las Administraciones públicas que la subvencionan; que a esto "se suma la manifiesta incongruencia omisiva de la sentencia cuestionada pues no razona, motiva o justifica la desestimación del motivo correspondiente al Derecho comunitario del recurso de apelación" ; que la inobservancia del Derecho comunitario por la sentencia recurrida debe corregirse para evitar una responsabilidad del Estado español ante la Unión Europea; que se causa indefensión a los socios que permanecen en la SAT porque la sentencia recurrida supone, de hecho, "una liquidación siquiera parcial del patrimonio de la entidad, que precisamente se ha constituido con base en las subvenciones de la Unión Europea" ; que dicha sentencia infringe también el art. 1258 CC "puesto que la pertenencia del socio a la SAT por propia voluntad implica el acatamiento y sometimiento a las normas estatutarias con las que la propia entidad ha decidido autorregularse" ; que "se está produciendo un fraude de ley por cuanto al amparo de una norma de cobertura que ampara la salida del socio de la sociedad y su derecho de reembolso, en realidad se está distrayendo en beneficio propio de dicho socio parte del patrimonio privativo de la Sociedad Agraria de Transformación constituida como OPH, al amparo de la normativa comunitaria infringida en la sentencia recurrida, patrimonio que como ya se ha dicho se ha nutrido de las subvenciones públicas, que de este modo de forma directa va a parar a los bolsillos de los demandantes" ; que por ende se obliga a los socios que permanecen a pasar por el trance de una liquidación parcial de la SAT sin ser oídos en Asamblea General; que la sentencia recurrida, al infringir el Derecho comunitario, vulnera como efecto reflejo los arts. 1254, 1255 y 1258 CC mediante una interpretación de los estatutos sociales, lex inter partes

, que desatiende con vulneración de precepto legal el alcance del derecho de reembolso económico del socio saliente; que esto es así porque el artículo 11 de los estatutos de la SAT recurrente prevé que el Socio saliente pueda rescatar su aportación al capital social, pero no "una parte alícuota del patrimonio particular de la entidad forjado y financiado en buena parte con fondos comunitarios que no son repartibles ni directa ni indirectamente entre los socios salientes" ; que asimismo se infringe art. 6.3 del RD 1776/81, el cual debe ser interpretado en consonancia con la normativa comunitaria, siendo lo procedente "que lo que el socio perciba al salir de la SAT sea el reembolso actualizado de la suma que en su día aportó al capital social, quedando incólume el patrimonio de la SAT, que está afecto a los fines de economía social que define el art. 1 de dicho Real Decreto ".

Además, en el propio escrito de interposición del recurso, tras solicitarse su íntegra estimación así como la de las pretensiones de la contestación a la demanda, se propone el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con las siguientes preguntas:

"¿Puede el Juez nacional establecer una liquidación parcial del patrimonio real de una sociedad española que incluya el fondo operativo de una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas y por tanto reintegre una parte alícuota del mismo al socio que se separa, sin que aún se hayan cumplido los objetivos de dicho fondo operativo?.

¿Puede el Juez nacional establecer una liquidación parcial del patrimonio real de una sociedad española que reconocida como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas impidiendo parcialmente con ello el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias contraídas conforme al Derecho comunitario?".

SÉPTIMO

En su escrito de oposición la parte actora-recurrida plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de casación: en primer lugar por preparación e interposición defectuosas al haberse denunciado, ya en fase de preparación, que la sentencia recurrida ratificaba la de primera instancia, fundada en un informe pericial infractor de la normativa señalada por la recurrente, "cuestión de carácter netamente adjetivo", según la recurrida, porque "se pretende la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado" ; y en segundo lugar por interposición defectuosa y falta de técnica casacional al discutir la base fáctica de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración de la prueba pericial, y denunciar además, en un motivo único, la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, la infracción del art. 1258 CC y un error judicial.

En cuanto al fondo del recurso, la parte recurrida opone que la recurrente plantea lo mismo que ya planteó en su apelación, es decir un supuesto error en la valoración de la prueba; que según el artículo 9.2

.b) de los estatutos de la SAT demandada la liquidación a los socios salientes debe realizarse "teniendo en cuenta la aportación desembolsada por el socio y el balance del ejercicio en que se produzca la baja, sin alusión alguna, directa ni indirecta, a que el balance haya de ser actualizado o regularizado" ; que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el balance debe entenderse actualizado en orden a valores reales, y no con limitación a su valor teórico contable como propone la recurrente; que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, se fundó en el dictamen del perito judicial, y en el mismo sentido se pronunciaron un auditor de cuentas y un profesor universitario de economía financiera y contabilidad; que la normativa comunitaria europea citada en el recurso no es de aplicación, pues "no hay prueba alguna que acredite que a la Organización de Pequeños Productores Hortofrutícolas (OPH) se le esté reclamando cantidad alguna" ; y en fin, que la OPFH no tiene nada en común con la parte demandada ya que, por ejemplo, la adquisición de los terrenos donde se ubican las instalaciones se produjo con anterioridad a la constitución de la OPFH, de modo que la recurrente trata interesadamente de mezclar o confundir lo que es la SAT con la OPFH.

OCTAVO

En lo que atañe a la propuesta de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, la parte actora-recurrida se ha opuesto alegando, en primer lugar, que el fondo operativo de una OPFH no forma parte del patrimonio real de la SAT, que se intenta trasladar al caso enjuiciado lo que sucede cuando un productor causa baja, viniendo obligado a reembolsar el valor de las inversiones efectuadas en su explotación durante el periodo que dura el programa operativo, si se ha financiado mediante éste, y, en fin, que los Reglamentos y la Orden Ministerial citados en el recurso no incrementan el valor patrimonial de la entidad, sino que se destinan a financiar inversiones en comercialización; en segundo lugar, que no procede plantear cuestión prejudicial porque no cabe aplicar las Directivas a conflictos entre particulares; en tercer lugar, que en la demanda no se reclamaba nada a la OPFH, pues ésta no tiene nada en común con la SAT demandada; y en cuarto lugar, a modo de síntesis, que no es cierto que las ayudas económicas recibidas por la SAT demandada se hayan debido a su configuración jurídica como OPFH y que el fondo operativo de una OPFH no forma parte del patrimonio real de la SAT.

También el Ministerio Fiscal se ha opuesto al planteamiento de cuestión prejudicial partiendo del carácter más mercantil que civil de la SAT demandada y de la referencia de los estatutos sociales al balance del ejercicio en que se produzca la baja como referencia para el reembolso de sus participaciones a los socios salientes, lo que implica, en opinión de autorizados tratadistas citados en el informe, que la liquidación deba hacerse con base en un balance de valores reales porque no sería equitativo privar a un socio de los beneficios que en definitiva son una consecuencia de su contribución, opinión coincidente con la jurisprudencia representada por la sentencias de 7 de abril de 1989 y 28 de mayo de 2001 . En consecuencia considera que la interpretación de las normas comunitarias citadas en el recurso no es esencial porque la SAT demandada intenta ampararse en ellas para eludir el núcleo del litigio, tratándose además de normas actualmente derogadas.

NOVENO

Las causas de inadmisión alegadas por la parte actora-recurrida en su escrito de oposición al recurso no pueden ser acogidas, sin perjuicio de que algunas de sus consideraciones sí merezcan ser atendidas para delimitar el ámbito de aquello en lo que esta Sala puede entrar a conocer en virtud de los términos en que aparece planteado el recurso.

Así, la causa consistente en haberse aludido en fase de preparación a la prueba pericial, lo que comportaría una cuestión a plantear mediante recurso extraordinario por infracción procesal, debe ser rechazada porque el único motivo del recurso de casación no impugna la valoración de la prueba pericial por el tribunal sentenciador sino la infracción por éste de normas que, al menos en cuanto a las citadas en el encabezamiento del motivo, se corresponden con las invocadas en el escrito de preparación, cumpliéndose así en principio la exigencia del apdo. 3 del art. 479 LEC .

Y por parecidas razones debe ser asimismo rechazada la segunda causa de inadmisión propuesta por la parte recurrida, ya que, pese a lo alegado por ésta, el recurso no cuestiona la valoración de la prueba pericial sino que plantea una posible infracción por la sentencia recurrida de las normas que cita la recurrente, siendo esta posible infracción lo que delimitará el ámbito de conocimiento de esta Sala.

DÉCIMO

Por lo que se refiere a la propuesta de cuestión prejudicial ante el TJUE contenida en el recurso, esta Sala se pronunciará al respecto en función de lo decisivo que la interpretación de las normas de la Unión pueda resultar para la decisión del litigio según los términos en que este aparece planteado y el ámbito de conocimiento de esta Sala delimitado por el propio recurso de casación.

DECIMOPRIMERO

Entrando, pues, a examinar el único motivo del recurso de casación, ya se ha indicado que, según su encabezamiento o enunciado, aparece fundado en infracción, por inobservancia, de "los arts. 15 y 16.2 del Reglamento CE 2200/96 del Consejo, en relación con el art. 8.2 del Reglamento CE 609/2001 de la Comisión de 28 de marzo de 2001, y el art. 14 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 11 de septiembre de 2001, y el art. 8.2 y Anexo I del Reglamento CE 1433/2003 de la Comisión y art. 20 RD 16/2006 " .

Ciertamente las normas citadas se corresponden con las indicadas en fase de preparación, por lo que, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico noveno, no concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-1º LEC .

Sucede, sin embargo, que a lo largo del desarrollo argumental del recurso o bien se citan, además, otras normas no mencionadas en su enunciado o encabezamiento, o bien se imputan a la sentencia recurrida defectos que nada tienen que ver con las normas citadas como infringidas.

Así, en el penúltimo párrafo de la página 8 del escrito de interposición del recurso se alega que ni la sentencia "de instancia" ni la de apelación hacen consideración alguna sobre las infracciones de Derecho comunitario, hoy de la Unión, aducidas en el recurso de apelación, y en el párrafo quinto de la página 9 del propio escrito de interposición se aduce que al incumplimiento del Derecho comunitario se suma, en el presente caso, "la manifiesta incongruencia omisiva de la sentencia cuestionada pues no razona, motiva o justifica la desestimación del motivo correspondiente al Derecho comunitario del recurso de apelación" .

Evidente resulta, pues, que mediante el recurso de casación se están planteando cuestiones reservadas por el art. 469.1 LEC, más concretamente por su ordinal 2º, al recurso extraordinario por infracción procesal y en cuyo conocimiento no puede entrar esta Sala porque ni la parte recurrente, por las razones que sean, ha acumulado dicho recurso extraordinario a su recurso de casación ni esta Sala puede abordar de oficio lo que la recurrente denuncia mediante estas alegaciones, que materialmente es más una falta de motivación de la sentencia impugnada que una incongruencia omisiva, y ello porque la falta de motivación comporta nulidad de actuaciones, reponiéndolas para que el tribunal de apelación vuelva a dictar una sentencia debidamente motivada, y sin embargo resulta que los arts. 240.2 párrafo segundo LOPJ y 227.2 párrafo segundo LEC prohiben terminantemente decretar de oficio, con ocasión de un recurso, "una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso", salvo los casos de falta de jurisdicción

o de competencia objetiva o funcional o los de violencia o intimidación que hubiera afectado al tribunal.

Por lo que se refiere a la invocación en el alegato del recurso de normas no invocadas al prepararlo, en tal caso se encuentran el art. 1258 CC, citado en la página 10 del escrito de interposición del recurso para sostener que la pertenencia a una SAT implica el acatamiento y sometimiento a sus estatutos, invocándose a continuación el art. 31 de los mismos para denunciar un "fraude de ley " que tendría como resultado la distracción de una parte del patrimonio privativo de la SAT en beneficio del socio saliente, el art. 24 de la Constitución, citado en la página 11 del mismo escrito de interposición para denunciar la indefensión de los socios que permanecen en la SAT al no poder adoptar una decisión sobre la liquidación del patrimonio de la entidad, y, en fin, los arts. 1254, 1255 y 1258 CC, citados en la misma página 11 por haberse interpretado los estatutos sociales de un modo "que desatiende con vulneración de precepto legal el alcance del derecho de reembolso económico del socio saliente", en relación con lo cual se citan a su vez el art. 11 de los estatutos de la SAT recurrente y el art. 6.3 del RD 1776/81, no citado tampoco en el encabezamiento del motivo.

Pues bien, la comparación de estas alegaciones del motivo con el contenido del escrito de preparación del recurso determina que no puedan ser admitidas en el sentido que parece pretender la parte recurrente, es decir en el de haberse interpretado los estatutos de la SAT recurrente, por la sentencia impugnada, de un modo ilógico, arbitrario, irracional o contrario a un precepto legal: de un lado, porque el recurso no contiene ningún motivo autónomo fundado en infracción de las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos en relación con los artículos de los estatutos que se dicen malinterpretados, vía casacional que era la apropiada para traer a casación lo que la recurrente parece querer plantear en tales alegaciones, según se desprende de las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 1989 y 28 de mayo de 2001, cuya doctrina, por ende, se aplica explícitamente por la sentencia recurrida; de otro, porque esta Sala no puede crear por su cuenta, sin causar una grave indefensión a la parte recurrida, un motivo de casación que la parte recurrente no ha incluido como tal en su recurso, ni menos aún plantearse de oficio una revisión de su propia jurisprudencia no solicitada tampoco en el recurso; y por último, porque la parte hoy recurrente sí denunció en su recurso de apelación diversas infracciones en relación con la interpretación de sus estatutos y sin embargo, por las razones que sean, ni al preparar su recurso de casación ni al interponerlo ha considerado conveniente insistir en dicho planteamiento de un modo mínimamente acorde con las exigencias técnicas del recurso de casación y con el derecho de la parte contraria a no sufrir indefensión.

En consecuencia, esta Sala no puede entrar a conocer de ninguna de las antedichas infracciones añadidas, sean procesales o sustantivas, y habrá de limitar su conocimiento a las denunciadas en el encabezamiento o enunciado del motivo en correspondencia con las alegadas al prepararlo.

DECIMOSEGUNDO

La decisión de esta Sala queda limitada, por tanto, a si la sentencia recurrida ha infringido o no los arts. 15 y 16.2 del Reglamento (CE) nº 2200/1996, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, en relación con el art. 8.2 del Reglamento (CE) nº 609/2001, de la Comisión, de 28 de marzo de 2001

; el art. 14 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de septiembre de 2001, que desarrolla y concreta determinados aspectos del citado Reglamento nº 609/2001, en relación con los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas; y el art. 8.2 y el Anexo I del Reglamento (CE) nº 1433/2003, de la Comisión, de 11 de agosto de 2003 .

Los argumentos en que se funda la SAT recurrente para denunciar tales infracciones son, en esencia, los siguientes: 1) La sentencia, al aceptar el informe pericial del Sr. Justiniano, considera en definitiva que los demandantes tienen derecho a una parte alícuota del importe de las subvenciones públicas percibidas por la SAT recurrente; 2) ésta aparece configurada como una Organización de Productores de frutas y hortalizas (OPH) reconocida al amparo del art. 11 del Reglamento nº 2200/96 y sometida por tanto en su funcionamiento a los Reglamentos nº 412/97 y 609/2001, pues según el art. 1 del reglamento interno o específico de la SAT recurrente, ésta "se acoge al régimen que establece R (CEE) 1.035/72 del consejo de 18 de Mayo, y conforme al R.D. 1101/85 de 6 de Junio que regula la Constitución de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas, para el cumplimiento de los fines que figuran en los estatutos" ; 3) en los documentos nº 8 a 13 de los aportados con la demanda consta que la SAT recurrente percibió en varios ejercicios desde su fundación subvenciones y ayudas del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA); 4) el Reglamento nº 2200/96, que prevé ayudas económicas a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, dispone en su art. 16.2 que los pagos de la ayuda financiera se efectuarán en función de los gastos realizados para las acciones del programa operativo; 5) el art. 8.2 del Reglamento nº 609/2001 contempla la posibilidad de que en el proyecto de programa operativo se incluyan las inversiones o medidas en las explotaciones individuales a condición de "que se adopten las disposiciones adecuadas para obtener el reembolso de las inversiones o su valor residual en caso de que el afiliado cause baja en la organización" ; 6) esta exigencia normativa se concretó en el Derecho nacional mediante la Orden ministerial de 11 de septiembre de 2001, cuyo art. 14 supedita la aprobación de los programas que contengan propuestas de inversiones o medidas en las explotaciones individuales de los productores a la presentación, y aceptación por la autoridad competente, de un acuerdo de la asamblea general u órgano equivalente "en el que se adopten las disposiciones adecuadas para obtener el reembolso de la inversión o su valor en el caso de que un afiliado cause baja en la organización", añadiéndose que el importe del reembolso estará en función del periodo de amortización de la inversión, con un máximo de ocho años, y de la diferencia entre dicho periodo y el comprendido entre la fecha de adquisición del bien o inversión en cuestión y la fecha de baja del socio en la organización; 7) por su parte el art. 8.2 del Reglamento nº 1433/2003 establece que las Organizaciones de Productores pueden incluir en sus programas operativos, y por tanto recibir, financiación comunitaria en los puntos que figuran en su Anexo I, encontrándose entre éstos las inversiones en explotaciones individuales a condición de que los Estados miembros garanticen la adopción de disposiciones adecuadas para obtener el reembolso de la inversión o su valor residual en caso de que el afiliado cause baja en la organización; 8) estas disposiciones vienen integradas por el ya citado art. 14 de la Orden de 11 de diciembre de 2001, aplicable hasta el 7 de febrero de 2006, y a partir de entonces por el RD 16/2006, cuyo art. 20 prevé el destino de los reembolsos provenientes de socios salientes, asignando un 50% a la organización de productores y el 50% restante al organismo pagador en concepto de reintegro; 9) por tanto, aun cuando el fondo se nutra con aportaciones de los socios, sin embargo el derecho a la ayuda financiera se otorga a la OPFH, a quien en definitiva se abona la ayuda; 10) en lógica coherencia, "para el caso de que las inversiones de realicen en las explotaciones individuales de los socios, si estos abandonan la OP, se genera la obligación de reembolsar, ya la propia inversión, ya su valor" ; 11) por tanto, si la OP efectuara una liquidación al socio saliente en la que se integrara una parte alícuota del total patrimonio de la OP, y por tanto de las subvenciones, esta liquidación sería contraria al Derecho comunitario y nacional, "al infringir en definitiva la obligación de reembolso, y el destino final de la ayuda financiera", así como a la normativa general sobre subvenciones constituida por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece el reintegro de las mismas cuando no cumplan su finalidad, ocurriendo esto cuando el socio que se ha beneficiado de las mismas abandona la OP.

Pues bien, el motivo así planteado en aquello que sí puede ser objeto de examen por esta Sala, ha de ser desestimado porque, al margen del error de la parte recurrente al referirse a "los documentos ocho a trece de la demanda" cuando probablemente quería hacerlo a los correlativos de su propia contestación a la demanda, lo cierto es que las normas que se citan como infringidas regulan el reembolso de las ayudas invertidas en las explotaciones individuales de los socios y, sin embargo, ni en tales documentos constan ayudas con ese destino, sino para obras, maquinaria e instalaciones de la propia SAT recurrente, ni en el recurso se precisa mínimamente qué cantidades habrían de reembolsar los demandantes por haberse invertido en sus explotaciones individuales, descontándose de la liquidación acordada por la sentencia recurrida.

Resulta, así, que a partir de unas normas cuyo objeto de regulación es el reembolso de lo invertido en las explotaciones individuales de los miembros de una organización de productores se propone una deducción o inferencia lógica de la propia recurrente que excede ya del ámbito de regulación de dichas normas para entrar en el mucho más general que la recurrente, como ya se ha razonado, no ha llegado a plantear correctamente en este único motivo, es decir el del sistema de liquidación aplicable según los estatutos de la recurrente y la propia naturaleza de las sociedades agrarias de transformación, cuestión en la que el Derecho de la Unión Europea habría podido servir como argumento pero no como base única del motivo que la hubiera planteado.

DECIMOTERCERO

De lo dicho se desprende que no puede plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial que propone la parte recurrente, ya que el Derecho de la Unión citado en el motivo no es decisivo o determinante para la decisión del recurso, a lo que se une, de un lado, que ninguna de las dos preguntas propuestas contiene referencia alguna a la interpretación de normas concretas del Derecho de la Unión; y de otro, que las dos preguntas exceden del propio ámbito de regulación de las normas de la Unión citadas en el motivo, pues lejos de ceñirse al reembolso de inversiones en explotaciones individuales de los productores, se formulan con un alcance tan amplio que, prácticamente, dan por sentado, sobre todo en la segunda pregunta, que la sentencia recurrida impide "el cumplimiento de las obligaciones comunitarias".

DECIMOCUARTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR A PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  2. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad demandada, COSTA DE NÍJAR, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2006 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación nº 313/05 .

  3. - Confirmar la sentencia recurrida.

  4. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-RUBRICADO Y FIRMADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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