STS 700/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución700/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1927/2006 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja Madrid, representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia de 30 de junio de 2006 dictada en grado de apelación, rollo 257/05, por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario número 184/07 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcobendas. Es parte recurrida D. Carlos Antonio, que ha comparecido representado por la procuradora D.ª Sonia Esquerdo Villodres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcobendas dictó sentencia de 16 de julio de 2004 en el juicio ordinario n.º 184/03, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz Torrente en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra D. Carlos Antonio, representada por el Procurador Sr. González de Propios, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 209.751,90 euros (doscientos nueve mil setecientos cincuenta y un euros con noventa céntimos) condenándole a abonar los intereses legales desde el día 31 de marzo de 2003, con condena en costas al demandado».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Alega con carácter previo el demandado prescripción de la acción dado el carácter extracontractual de responsabilidad es de un año desde que pudo ejercitarse, art. 1968.2 del Código Civil y en caso de que se considerase que la acción es contractual el plazo de prescripción seria de cuatro años desde su cese como administrador.

EI Texto de la Ley de Sociedades Anónimas establece dos tipos de acciones para exigir de los administradores la responsabilidad en que puedan incurrir en el desempeño de sus cargos, la social, que nace de los daños que causen por actos contrarios a la ley a los estatutos y los realizados sin la debida diligencia y que puede ser entablada par la sociedad, los accionistas y en su defecto por los acreedores sociales artículo 133 y 134 del mencionado texto legal.

»EI artículo 949 del Código de Comercio establece " la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminan a los cuatro años a contar desde que par cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración". EI cese como administrador del Sr. Carlos Antonio no aparece inscrito en el registro mercantil, conforme a la certificación de dicho registro aportada por la actora, el nombramiento se produjo el día 8 de marzo de 1996 por un plazo de duración de cinco años, por tanto caso de no ser renovado su cese hubiera sido el día 8 de marzo de 2001, día en que debe empezar a contar el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción contra el administrador, no habiendo transcurrido dicho plazo obviamente la excepción debe ser desestimada, toda vez que a tenor del artículo 9 del Reglamento del Registro mercantil, los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su inscripción en el registro, presumiéndose la buena fe del tercero en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción, párrafo cuarto de dicho artículo, no realizándose prueba alguna que acredite que el actor conocía alguna de estas circunstancias debe se considerado tercero de buena fe y por tanto el plazo de prescripción debe empezar a contarse de la forma expuesta con anterioridad y no desde la caducidad de la inscripción en el año 2003.

»Segundo. Desestimada la excepción alegada por el demandado, es procedente entrar a conocer el fondo del asunto, ejercita el actor la acción de reclamación de cantidad contra el administrador de la sociedad Gecomex S.A. alegando que dicha sociedad a través de quien entonces era su administrador Sr. Bernardino suscribió la póliza de préstamo nº 4129726/49 por importe de 7.000.000 de pesetas el día 22 de septiembre de 1994, ante los sucesivos incumplimientos la entidad actora dio por vencida anticipadamente dicha póliza arrojando un saldo de 98.996,54 euros incluidos intereses de demora, dicha deuda fue reclamada en juicio ejecutivo 231/96 no siendo posible el cobro de cantidad alguna. La sociedad Gecomex S.A. suscribió el día 22 de septiembre de 1994, otra póliza la 4129749/59 venciéndose anticipadamente ante el impago de la cuotas el día 22 de septiembre de 1995, ascendiendo la deuda a 110.753,36 euros intereses de demora incluidos, por lo que se reclama la cantidad total de 209.751,90 euros.

»La situación de la sociedad Gecomex es la siguiente, se encuentra desaparecida del domicilio que consta en el registro mercantil, no presenta cuentas anuales desde el ejercicio 1992, se encuentra dada de baja provisionalmente en el índice de entidades del ministerio de hacienda, no realiza ninguna actividad desde hace varios años, siendo su patrimonio presuntamente negativo.

»En cuanto a la actitud del Sr. Carlos Antonio, no ha depositado las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil, no ha actualizado la mención del domicilio social, ha mantenido a la sociedad inactiva, no ha convocado junta general para aprobar las cuentas ni promover la disolución de la sociedad, ni se ha molestado en cesar de su cargo en vista de la inactividad de la sociedad.

»A estos hechos se opone el demandado alegando, el desconocimiento de las pólizas por ser anterior a su nombramiento, al igual que su vencimiento, que las posibles causas de disolución son anteriores ya que no presentaba cuentas desde el año 1992, siendo la situación de la sociedad irregular con anterioridad a su nombramiento. El día 8 de marzo de 1996, que el día Ie comunico al Sr. Bernardino y a la Sra. Eulalia su dimisión en el cargo instándoles a que agilizaran su tramitación.

»El artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas declara responsables solidarios a los administradores que incumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso el acuerdo de disolución o no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, en este sentido, la STS de 1999 sobre dicha responsabilidad de los administradores.

»De la prueba practicada queda acreditada la existencia de la deuda reclamada en esta demanda, documento nº 3 aportado con la demanda y no desvirtuado por prueba alguna, así como que no se ha obtenido ningún pago en el juicio ejecutivo 231-96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

»Que desde el nombramiento del administrador Sr. Carlos Antonio en el Registro Mercantil, la hoja relativa a dicha sociedad no ha tenido ninguna otra inscripción hasta la caducidad del nombramiento del Administrador. Que dicha sociedad no se encuentra en el domicilio social que consta en el registro según la diligencia negativa de emplazamiento, que obviamente no ha presentado cuentas desde el ejercicio 1992 ni se ha promovido por sus administradores incluido el Sr. Carlos Antonio la disolución de la misma en el plazo de dos meses ni desde su nombramiento el día 8 de marzo de 1996 ni posteriormente, sin que pueda oponérsele al actor la carta de dimisión que por fotocopia se adjunta en su contestación a la demanda, dado que dicho cese es inscribible en el Registro Mercantil y no se ha inscrito, por mas que el testigo Don. Bernardino, parte interesada al haber sido demandado por la actora en el juicio ejecutivo 231-96 manifieste que recibió la carta de dimisión no regularizando la situación porque en el libro registro estaba cerrada la hoja no facilitando ningún libro para que el demandado pudiera ejercitar su cargo, dicha inscripción no puede oponerse a tercero de buena fe conforme establece el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil, además dicho testimonio no es tenido en cuenta por la juzgadora por el evidente interés y por la poca credibilidad de sus palabras al afirmar en el acto del juicio al su desconocimiento a la pregunta de que si sabia si se habían pagado las deudas, cuando había sido parte en el juicio ejecutivo y al manifestar su desconocimiento al hecho de si se cerraron o no las cuentas.

»Por todo ello, incumpliendo el Sr. Carlos Antonio sus obligaciones durante el tiempo en que fue administrador de la entidad Gecomex S.A. esto es no inscribir el cambio de domicilio, si lo hubo, ni promover la disolución de la sociedad mediante la convocatoria de la correspondiente junta general ordinaria ni extraordinaria, dada la situación de insolvencia, al no atender a sus acreedores, como por ejemplo a la actora, o ante la situación de irregularidades cometidas como la no entrega en el registro mercantil de los documentos correspondientes a los ejercicios 1993, 94 y 95, es procedente estimar íntegramente la demanda, condenándole al pago de 209.751, 90 euros.

»Tercero. Incurriendo el deudor en mora, abonará los intereses establecidos en los artículos 1108 Y 1109 del Código Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda, 31 de marzo del 2003, siendo de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»Cuarto.- En aplicación del artículo 394 de la citada Ley, las costas se impondrán al demandado al estimarse la demanda, y no apreciarse méritos que indiquen su no imposición».

TERCERO

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 30 de junio de 2006, en el rollo de apelación n.º 257/05, cuyo fallo dice:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Antonio representado en esta segunda instancia, por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, en fecha 16 de Julio de 2.004, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada en esta segunda instancia, por el Procurador Sr. Abajo Abril, contra referido apelante, en reclamación de 209.751,90 euros e intereses legales, absolviendo de la misma a DON Carlos Antonio por considerar prescrita la acción de responsabilidad contra el mismo dirigida; todo ello con imposición, a la demandante de las costas causadas en la primera instancia, no haciendo especial condena en cuanto a las generadas en esta alzada.

»Se acuerda el alzamiento de la medida cautelar adoptada por auto de 30 de Junio de 2.003, pronunciamiento que se hará efectivo, en la forma reseñada en el fundamento de derecho cuatro de esta resolución».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

»Primero. El presente recurso trae causa de la acción de responsabilidad de los Administradores ejercitada, con base en el artículo 262.5 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (en adelante CAJAMADRID), contra DON Carlos Antonio en reclamación de la cantidad de 209.751,90 euros e intereses legales.

»Frente a la sentencia dictada en la instancia, que acogió plenamente las pretensiones de la parte actora, se alza el demandado DON Carlos Antonio quien propugna la revocación de dicha resolución y la plena desestimación de la demanda iniciadora de esta litis, dirigiendo la argumentación de su recurso a combatir la responsabilidad de los Administradores que predica la sentencia impugnada reiterando, en primer lugar, la concurrencia de la excepción de prescripción alegada en la alzada, manteniendo que es el plazo de un año y no el de cuatro, el que procede tener en cuenta para considerar la pervivencia de la acción de responsabilidad, aduciendo, con carácter subsidiario, que en el caso de que se tome en consideración el plazo de cuatro años, este debería de computarse desde los dos meses de su nombramiento, momento en el que cesó, de hecho, por inoperatividad del cargo, lo que seguiría comportando la prescripción de la acción. En cuanto al fondo, mantuvo la improcedencia de la pretensión de condena, afirmando que ha de acreditarse la existencia del nexo causal, manteniendo que, incluso en el ámbito del artículo 262. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas, es preciso demostrar que la infracción legal en el mismo recogida, ha ocasionado el impago. En indicada línea, pone de manifiesto que el recurrente fue nombrado administrador de GECOMEX, el 12 de marzo de 1.996, a fin de llevar la contabilidad de la citada empresa, lo que no pudo hacer al no entregársele ningún tipo de documentación, renunciando a su cargo, desconociendo la situación económica de la mercantil, situación en la que no puede exigírsele el cumplimiento de actuaciones imposibles, por carencia de datos que no le fueron facilitados por los anteriores administradores. En cuanto a la imposibilidad de inscribir la renuncia, se remite a lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, significando que las causas de disolución de la sociedad son anteriores al nombramiento del apelante, habiéndose acreditado que en 1.995, un año antes de su nombramiento, la sociedad carecía de actividad, situación que ya era anómala cuando se concedieron los créditos que han dado lugar a la deuda reclamada, créditos en cuya concesión nada tuvo que ver el recurrente. Por último, y también con carácter alternativo, se cuestiona la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre los intereses, entendiendo que no es ajustado a derecho que se condene al recurrente al pago de una cantidad como principal, superior a la que realmente se adeuda, reclamando intereses sobre intereses, que, además son abusivos, máxime cuando la demandante ha dejado transcurrir un tiempo que ella misma reconoce como excesivo, considerando, por último, que la liquidación de intereses es incorrecta ya que los vencimientos que se han liquidado anticipadamente, no deben ser gravados con unos intereses que no se pactaron sino a partir de la fecha de vencimiento, que es el momento en el que pueden ser reclamados, solicitando, en definitiva, la revocación e la sentencia apelada.

»Segundo. Siguiendo el orden lógico del recurso, debemos referirnos, en primer lugar, a la excepción de prescripción que el recurrente planteó en la instancia y que, tras ser allí rechazada, ahora reproduce, centrada en dos concretas cuestiones: el plazo a considerar y el inicio del cómputo del mismo.

»En cuanto al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, hemos de indicar que si bien en un principio, existió una marcada polémica al respecto, en el momento actual, tal discordia se ha superado, manteniéndose que el plazo a considerar es el de cuatro años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio, tal y como con una evidente vocación integradora estableció la STS de 20 de Julio de 2.001, al decir: "Siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art 135 LSA-TR 1989 es el de cuatro años del art 949 C . Com Sin desconocer los respetables argumentos de la doctrina científica mayoritaria en pro del plazo de un año del art 1968-2º CC son razones que apoyan la solución aquí adoptada las siguientes:

»A) El art 943 C . Com punto de partida para llegar al art 1968-2º CC se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio C.Com en su art. 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

»B) La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el art 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio a tenor del art 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

»C) Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 ", debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.

»D) La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el art 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los administradores es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplada en el art 1902 CC de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la conexión del art 135 LSA con sus arts 133 y 127.1, con la consiguiente referencia a un determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del administrador, y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los administradores sea directa; tercero, porque la acción individual contemplada en el art 135 LSA lo es de indemnización "por actos de los administradores", es decir en cuanto tales administradores o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del art 949 C. Com cuarto, porque nada impide que junto con la acción del art 135 LSA por la conducta ilícita del administrador en su actividad orgánica, coexista la acción genérica del art 1902 CC por los daños que el administrador hubiera podido causar a socios o terceros al margen de esa actividad, es decir no ya como tal administrador; quinto, porque si el art 135 LSA se entendiera referido a la responsabilidad del administrador en su esfera personal, resultaría un precepto superfluo que perdería su justificación más segura como excepción a las reglas de imputación normalmente derivadas del carácter orgánico de la actuación del administrador; y sexto, porque la presunta nitidez de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a quienes no sean socios se desdibuja en gran medida cuando, como suele suceder en la práctica y ocurre también en el caso examinado, la acción se ejercita contra el administrador o administradores por un acreedor social que lo es precisamente en virtud de uno o varios contratos celebrados con la sociedad a través del propio administrador.

»E) La unificación del plazo de prescripción en el de cuatro años del art 949 C.Com aporta a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, acudiendo de un modo lógico y dotado de un indiscutible apoyo normativo a un solo plazo para las acciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, con la ventaja añadida de la certeza que en tal caso se logra en orden al cómputo inicial del mismo plazo.

»F) Finalmente, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en caso de duda sobre dos plazos de prescripción posiblemente aplicables, siempre habría que optar por el de mayor duración por ser el más favorable a la viabilidad de la acción ejercitada".

»En igual sentido la STS de 22 de Diciembre de 2.005, dice: "que si bien la jurisprudencia de este Tribunal no tuvo una línea uniforme en la determinación del plazo de prescripción de esta acción, la sentencia de 20 de julio de 2001, confirmada por otras posteriores entre las que se pueden citar las de 26 de mayo de 2004 y 22 de marzo de 2005, con una finalidad unificadora y aportando diversos argumentos, ha señalado que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es el de 4 años establecido en el artículo 949 del Código de comercio y por ello no puede admitirse la aplicación indebida de la mencionada disposición, porque la sentencia recurrida aplica correctamente el mencionado artículo 949 ".

»Tercero. Establecido el plazo de prescripción aplicable, el siguiente punto a considerar, es el referente a determinar el dies a quo, cuestión que ha de resolverse teniendo en cuenta el tipo de acción ejercitada, que no es otra que la recogida por el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, acción que, como pone de manifiesto la STS de 20 de Julio de 2.000 : "Aceptada por la STS 15-7-97 (recurso 2388/93 ) la naturaleza de pena civil de la responsabilidad solidaria que dicho precepto impone a los administradores, configurada ésta como una responsabilidad cuasi objetiva por la STS 29-4-99 (recurso 3200/94 ) y entendida desde luego como una responsabilidad ""ex lege"" por las SSTS 12-11-99 (recurso 803/95 ), 22-12-99 (recurso 2659/95 ), 30-10-00 (recurso 3341/95 ) y 20-12-00 (recurso 3654/95 ), se rechaza su identificación con la fundada en negligencia, de los arts 133 a 135 LSA, por no ser necesaria ni una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art 262 ( SSTS 29-4-99, 22-12-99, 30-10-00, ya citadas), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" ( STS 14-4-00 en recurso 2143/95 )".

»La STS de 2 de julio de 1999, señala: "el cómputo del plazo de los cuatro años no ha transcurrido, ya que, al subsistir al comienzo del año 1990 la obligación de los administradores de convocar Junta, debieron de hacerlo dentro de los meses primeros de dicho año, descontándose el plazo de los dos meses que señala el art 262.5.º, habiéndose presentado la demanda el 22 de julio de 1992 . Si bien el art 949 hace referencia a que el plazo se contara desde que los administradores cesaron, como suficientemente se demostró, ha tenido lugar un cese de hecho desde el momento en que en julio de 1989 dejaron de desempeñar la actividad propia de su cargo, por ser desde entonces no operativa la sociedad, y esta situación se mantuvo en el año 1990 y tiempo posterior, pero anterior a la presentación de la demanda". Con mayor rotundidad, la reciente STS de 13 de Diciembre de 2.005, tras señalar "que la jurisprudencia actual de esta Sala es la de que el plazo de prescripción de la acción es de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio ( sentencias de 20 de julio de 2001, 7 de junio de 2002, 19 de mayo de 2003 y 26 de mayo de 2004 )", añade: "plazo que ha de computarse no como afirma la parte recurrente desde que la obligación, cuyo cumplimiento se exige del administrador, resultó insatisfecha, sino lógicamente desde el momento en que tal acción pudo ejercitarse (artículo 1969 del Código Civil ) que no es otro que aquél en el que nació la especial responsabilidad ""ex lege"" que se exige del demandado, ahora recurrente en casación, la cual nace por disposición legal de lo dispuesto en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, una vez transcurridos dos meses desde que, existiendo causa de disolución prevista en el artículo 260.1 de dicha Ley, el administrador estaba obligado a convocar junta general al efecto de acordar la disolución y, sin embargo, omitió dicha convocatoria".

»En el caso de autos se reconoce, que DON Carlos Antonio fue nombrado administrador único de la mercantil GECOMEX, S.A., el 8 de Marzo de 1.996; que la deuda era anterior a referido nombramiento, que dicha mercantil, ya antes de dicha fecha, carecía de toda actividad, situación que se ha mantenido hasta el momento presente, estando incursa en causa de disolución, siendo buena prueba de ello la falta de reclamación de una de las pólizas de crédito y la omisión de toda actividad de ejecución, por parte de CAJAMADRID, en cuanto a la sentencia ejecutiva obtenida contra referida sociedad y sus avalistas anteriores administradores de la misma-, iniciándose el presente proceso, no por modificación alguna de las circunstancias sociales, sino por el solo hecho de conocer que el Sr. Carlos Antonio era titular de un bien inmueble.

»En la situación descrita, es evidente, aplicando la doctrina jurisprudencial transcrita, que el plazo de prescripción de cuatro años a que antes nos hemos referido ha de comenzar a computarse desde el 8 de Mayo de 1.996, esto es transcurridos dos meses desde su designación como administrador, incumpliendo la obligación legal de convocar en dicho plazo, la Junta general, para la adopción del acuerdo de disolución, omisión que faculta a cualquier acreedor para el ejercicio de la acción objetiva de responsabilidad, siendo evidente que ejercitada la presente acción el 31 de Marzo de 2.003, esto es casi siete años después del nombramiento del demandado, dicha acción está prescrita, lo que supone la estimación del primero de los motivos de apelación y en consecuencia la revocación de la sentencia apelada, debiéndose dictar otra por la que se desestime, en su integridad, la demanda.

»Cuarto. El pronunciamiento absolutorio en la instancia que el acogimiento de este recurso comporta obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a dejar sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo, adoptada por auto de 30 de Junio de 2.003, pronunciamiento que se hará efectivo, bien si esta resolución adquiere firmeza, bien si, recurrida la misma, no se interesa su mantenimiento en la forma y requisitos que el citado precepto recoge, solicitud que, en su caso, deberá llevarse a cabo al tiempo de preparar el recurso de casación.

»Quinto. La estimación del recurso de apelación y la subsiguiente absolución del demandando obliga a imponer. a la entidad demandante, las costas causadas en la primera instancia; no haciendo especial condena en cuanto a las generadas en esta apelación, sobre las que no se hace especial pronunciamiento, debiendo abonar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad; todo ello conforme establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil »

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Cajamadrid, parte demandada y apelante, se ampara en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se articula a través de cinco motivos.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Primero. Infracción del artículo 949 del Código de Comercio

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se infringe el tenor literal del precepto porque es claro tanto en el plazo de prescripción de este tipo de acciones (cuatro años) como en el dies a quo [día inicial] para su cómputo, que ha de ser aquel en que, por cualquier motivo, cese en sus funciones. Existiendo un plazo especial no hay porque acudir al CC (artículo 1969 CC ) en busca de otro diferente.

Se infringen las normas generales de interpretación porque estando claro su significado solo cabe entender el precepto en sentido literal, de conformidad con el artículo 3.1 CC .

Cita la STS de 14 de octubre de 2003 .

Se infringe la Jurisprudencia que aplica el artículo 949 CCom que, en caso de dudas, opta siempre por el plazo de prescripción más amplio y favorable a la viabilidad de la acción ejercitada. Cita la STS de 22 de diciembre de 2005, RC n.º 994/2005 .

El inicio del cómputo debe producirse al inscribirse el cese o la renuncia en el Registro Mercantil, al presumirse la veracidad de sus asientos. Y aunque se trata de una presunción que admite prueba en contrario, la carga de dicha prueba ha de aportarse por quien ha formulado la excepción.

Cita la STS de 21 de mayo de 1992, RC n.º 691/1990 .

En el caso que nos ocupa no existe inscripción alguna en el Registro Mercantil, y la prueba que aporta el demandado sobre su supuesto cese es del todo insuficiente para considerarlo acreditado porque:

Es un documento privado, no reconocido, y cuya fecha no ha de contarse respecto de terceros sino desde el día en que fue aportado al Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1227 CC .

Es la declaración de un testigo con evidente relación con el demandado y con claro interés en el pleito, al ser también demandado en otro pleito mantenido por Caja Madrid en reclamación de la deuda de Gecomex, S.A. (juicio ejecutivo 231/1996, del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid).

En cualquier caso, la sentencia impugnada tampoco toma en cuenta dicho cese ni sostiene que haya tenido eficacia ni declara prescrita la acción computando el plazo desde el mismo, sino que fija el día inicial en el momento en que transcurrieron dos meses desde su nombramiento, y ahí está la infracción denunciada: mientras la Ley señala claramente como inicio del cómputo la fecha del cese (artículo 949 CCom ) el tribunal sentenciador lo fija en el momento en que considera que la parte actora pudo ejercitar la acción (artículo 1969 CC ).

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Segundo. Infracción del artículo 1969 del Código Civil

.

La sentencia impugnada dedica todo su fundamento segundo a justificar por qué ha de aplicarse el artículo 949 CCom . Sin embargo, pese a dicha argumentación, hace una aplicación parcial del precepto, para determinar el plazo pero no para fijar el inicio del cómputo, para lo que acude al 1969 CC, ignorando que aquel es norma especial y que el del 1969 CC es general y solo ha de aplicarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine.

Ateniéndonos al tenor literal de ambas disposiciones resulta que el plazo de prescripción de cuatro años para las acciones del artículo 262.5 LSA comienza tras el cese por cualquier motivo apto para producirlo.

Cita la STS de 3 de noviembre de 1992, RC n.º 1628/1990 .

El tercer motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Tercero. Infracción del artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Según dicho precepto los actos inscribibles solo resultan oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

El artículo 94.1.4 RRM obliga a inscribir el nombramiento y cese de los administradores sociales. Aunque la inscripción no sea constitutiva, el cese no puede oponerse a terceros de buena fe sino desde aquella, y por tanto, no puede comenzar a computarse el plazo del artículo 949 CCom mientras no conste inscrito el cese.

Termina la parte recurrente solicitando «que teniendo por interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2006 dictada en el recurso de apelación 257/2005 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, lo admita a trámite y, tras la sustanciación legalmente prevista, lo estime íntegramente y case y anule la referida sentencia recurrida, confirmando la dictada con

n.º 120/2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcobendas, el 16 de julio de 2004, en los autos de procedimiento ordinario 184/2003. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada y ahora recurrida». SEXTO. - Mediante auto de 27 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación por lo que respecta a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo y tercero, y no admitir los motivos cuarto y quinto.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Carlos Antonio se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

En cuanto a la infracción del artículo 949 CCom, no existe incongruencia en la decisión de la Audiencia Provincial de fijar el día inicial del plazo de prescripción pues es imprescindible acudir a una interpretación del artículo 949 CCom para determinar cuando ha de tenerse por cesado al administrador. La sentencia se apoya correctamente en la Jurisprudencia acerca del plazo de cuatro años y de que dicho plazo ha de computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que no es otro momento que desde que se produjo el cese de hecho del administrador. No existe incongruencia porque la sentencia razona su decisión.

La fijación del dies a quo es una cuestión de hecho que solo cabe revisar en casación cuando la decisión de la Audiencia Provincial sea arbitraria, incongruente o absurda, lo que no es el caso. Cita la STS de 4 de diciembre de 2008, RC n.º 215/2004 .

La parte recurrente alega falta de prueba en relación con la prescripción alegada de esta parte, pero la sentencia se funda en los hechos de la demanda, y en las afirmaciones del actor acerca de que el administrador fue nombrado en marzo de 1996, de que la deuda era anterior a su nombramiento, de que la sociedad carecía de toda actividad antes de dicha fecha, estando incursa en causa de disolución, y de que el pleito se inicia por el mero hecho de tener conocimiento la sociedad de que el Sr. Carlos Antonio era titular de un bien inmueble.

En cuanto a la supuesta aplicación indebida del 1969 CC, la sentencia aplica correctamente la doctrina que fija el inicio del plazo en el momento que el administrador cesó de hecho. No está justificado reclamar deudas 9 años después y con ocasión de tener conocimiento sobrevenido de la situación patrimonial del demandado. Las dos pólizas origen de la deuda fueron suscritas con anterioridad, y el demandado solo conoció de su existencia al interponerse la demanda. Las causas de disolución de la sociedad eran anteriores al nombramiento. Todas estas circunstancias eran conocidas por la actora, y dentro de la buena fe procesal no se justifica dejar transcurrir 9 años desde el vencimiento de la deuda para reclamar al administrador único.

En cuanto a la infracción del artículo 9 del RRM, se alude a la STS de 26 de junio de 2006, RC n.º 4434/1999 que obliga a distinguir entre los efectos sustantivos y procesales de la falta de inscripción del cese. Conforme a esta doctrina, la falta de inscripción del cese no comporta por sí solo la ampliación del plazo de responsabilidad del administrador sino que ha de acreditarse que dicha falta de inscripción ha condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza de quienes creían ser los administradores y habían cesado.

Además, en el presente caso la actora siempre ha tenido conocimiento del cese del administrador, cese de hecho consecuencia de la situación irregular de la sociedad también sobradamente conocida. No puede darse a la inscripción registral de la caducidad del cargo el valor probatorio que se pretende ya que ello supondría dejar a voluntad de la reclamante la prescripción de su acción.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

que teniendo por presentado el presente escrito junto con sus documentos y justificación de entrega de copias, se sirva admitirlo y tener por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, dándose al mismo el trámite pertinente

.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

C.Com, Código de Comercio. LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RRM, Reglamento del Registro Mercantil

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TRLSA, Texto Refundido Ley de Sociedad Anónimas.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de esta Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. El 31 de marzo de 2003 Cajamadrid demandó al administrador único de la sociedad Gecomex S.A. en ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 262.5 LSA y en reclamación de las cantidades adeudadas a la actora por dicha entidad, derivadas de sendas pólizas de préstamo suscritas en el año 1994. El demandado fue nombrado para el cargo el 8 de marzo de 1996 por un periodo de cinco años. La actora descartaba que la acción ejercitada estuviera prescrita al ser su criterio que el plazo de cuatro años del artículo 949 CCom debía computarse desde el cese del administrador demandado, que situaba en el día 18 de febrero de 2003 (fecha en que el registrador mercantil anotó la caducidad del nombramiento).

  2. El demandado defendió la prescripción de la acción deducida en su contra amparándose en que el plazo debía ser el de un año, y en que, incluso de estarse al de cuatro, tal plazo también habría trascurrido en exceso computado desde que cesó de hecho en sus funciones.

  3. El Juzgado siguió el criterio de fijar el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción de cuatro años en el momento de la inscripción registral del cese, lo que, por no haberse producido, determinó el rechazo de la excepción y, al concurrir los presupuestos del artículo 262.5 LSA, la estimación de la demanda en su integridad.

  4. Contra la anterior sentencia formuló recurso de apelación el administrador condenado, el cual fue estimado por la Audiencia Provincial al entender que la acción, contrariamente a lo dicho por el Juzgado, sí había prescrito cuando se presentó la demanda, dado que el día inicial del cómputo debía situarse, de conformidad con el artículo 1969 CC, en el momento en que podía ejercitarse la acción, circunstancia que tuvo lugar cuando se produjo el hecho determinante del nacimiento de su responsabilidad, esto es, al término del plazo de dos meses que tenía para convocar la Junta en la que se acordara la disolución de la sociedad (8 de mayo de 1996).

  5. El recurso de casación formulado por Caja Madrid se articula en cinco motivos, de los cuales sólo los tres primeros han sido admitidos. Dado que en todos ellos se defiende, desde distintos enfoques, la no prescripción de la acción, procede su examen y resolución conjunta.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero de casación.

Los tres motivos admitidos se introducen con el tenor literal siguiente:

Primero. Infracción del artículo 949 del Código de Comercio

.

Segundo. Infracción del artículo 1969 del Código Civil

.

Tercero. Infracción del artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil

.

En resumen, la tesis de la parte recurrente favorable a la viabilidad de su acción parte de considerar errónea la decisión de la Audiencia Provincial y ello por declarar la prescripción en base a un precepto general (1969 CC), prescindiendo de la norma específica (artículo 949 CCom ), de aplicación al supuesto enjuiciado, de la que resulta con claridad que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra administradores sociales es el de cuatro años contado, no desde que la acción pudo ejercitarse sino desde el cese del administrador por cualquier motivo apto para producirlo, plazo que, consecuentemente, no puede considerarse agotado a fecha de presentarse la demanda, tanto por no haberse probado el cese de hecho que se defiende de contrario como, porque, siendo el cese un acto sujeto a inscripción registral, su oposición a terceros de buena fe -condición de la sociedad demandante- solo sería factible a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, lo que tampoco ha tenido lugar.

Los tres motivos deben ser estimados.

TERCERO

Del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales.

  1. Desde la STS de 20 de Julio de 2001 la Jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom. Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en SSTS de fechas 1 marzo de 2004, 26 de mayo de 2004, 5 de octubre de 2004, 25 de marzo de 2005, 15 de junio de 2005, 22 de diciembre de 2005, 6 de marzo de 2006, 30 de enero de 2007, 21 de febrero de 2007, 30 de abril de 2008 (RC nº 3355/2000 ), 3 de julio de 2008 (RC nº 4186/2001 ), 10 de julio de 2008 (RC nº 4059/2001 ), 12 de marzo de 2010, RC n.º 1435/2005 y 15 de abril de 2010, RC n.º 470/2006, entre otras.

    Como declara la STS de 11 de marzo de 2010, RC n.º 1239/2005, con cita de las de 18 de diciembre de 2007, RC n.º 3550/2000, 3 de julio de 2008, RC n.º 4186/2001 y 14 de abril de 2009, RC 1504 / 2004), dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo.

    Entre las causas consideradas aptas para producirlo la Jurisprudencia ( SSTS de 26 de octubre de 2004 y 22 de diciembre de 2005, entre otras), ha afirmado, entre otras posibles, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 LSA ), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 LSA ); o, también, la renuncia del administrador (artículo 147.1º RRM ), o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 LSA y 148 RRM). En cambio, no constituye motivo bastante para tener por cesado al administrador la mera circunstancia de que la sociedad deje de tener actividad, pues son los administradores quienes están obligados a promover la disolución ordenada de la sociedad conforme el artículo 260 LSA . Así lo afirma la STS de 11 de marzo de 2010, RC n.º 1239/2005, que sin embargo, considera causa apta para producir el cese del administrador la caducidad del nombramiento por el agotamiento del plazo por el que fue designado, si bien con las precisiones que a continuación se hacen acerca de la relevancia de la constancia registral de dicho cese.

    En torno a los efectos de la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador, la doctrina ha venido entendiendo ( STS de 27 de noviembre de 2008, RC n.º 1050/2003, citada por la de 11 de marzo de 2010, RC n.º 1239/2005 ) que es necesario diferenciar entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por este Tribunal es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006, 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC n.º 1504/2004, todas ellas citadas por la de 11 de marzo de 2010, RC n.º 1239/2005, y también STS de 15 de abril de 2010, RC n.º 470/2006, con cita de las de 2 de junio de 2009, RC n.º 2352/2004, y de 18 de junio de 2009, RC n.º 2760/2004 ).

    Consecuencia de lo expuesto es que el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil.

  2. A la doctrina expuesta se opone, en el caso de autos, la decisión de la Audiencia Provincial de fijar el día inicial del cómputo en el momento en que se cumplía el plazo de dos meses (8 de mayo de 1996) sin convocar Junta para disolver la sociedad.

    Es un hecho probado que el demandado fue nombrado para el cargo de administrador el 8 de marzo de 1996 por un plazo de cinco años. Por el contrario, no se ha acreditado que antes de agotarse dicho plazo cesara en el mismo por causa válida para producirlo y menos aún, que dicho cese accediera al Registro Mercantil, sin que, como se dijo, constituya motivo bastante para tener por cesado al administrador antes del plazo de cinco años por el que fue nombrado la mera circunstancia de que la sociedad careciera de actividad antes y después de su nombramiento, ya que la aceptación del cargo le obligaba a promover inmediatamente su disolución y determinaba su responsabilidad legal en caso de no hacerlo. No constando su cese por motivo válido con anterioridad a la expiración de su nombramiento, la cuestión es si puede tomarse como día inicial del plazo de prescripción la fecha del cese del administrador por caducidad de su nombramiento (8 de marzo de 2001). Además de que aunque así fuera la demanda se habría presentado antes de agotarse los cuatro años del plazo de prescripción, la decisión del Juzgado contraria a tal posibilidad es acertada desde el momento que dicha situación no accedió al Registro Mercantil, ni consta la mala fe de la actora, que no ha sido declarada tampoco por la sentencia impugnada, por lo que no puede perjudicar el derecho de la demandante.

    Consecuencia de todo lo anterior es que la acción de responsabilidad del administrador demandado y ahora recurrente no estaba prescrita a fecha de presentación de la demanda, lo que determina la estimación del motivo y del recurso, y con ello, la casación de la sentencia de apelación y la confirmación de la de primera instancia.

CUARTO

Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, al haberse estimado el recurso no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del mismo, procediendo imponer las de segunda instancia a la parte demandada-apelante, quién, por virtud de la sentencia del Juzgado que ahora se confirma, ha de satisfacer también la devengadas en primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja Madrid, contra la sentencia de 30 de junio de 2006, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en el rollo de apelación n.º 257/05, dimanante del juicio ordinario n.º 184/03, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcobendas, cuyo fallo dice literalmente:

    »Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Antonio representado en esta segunda instancia, por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, en fecha 16 de Julio de 2.004, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada en esta segunda instancia, por el Procurador Sr. Abajo Abril, contra referido apelante, en reclamación de 209.751,90 euros e intereses legales, absolviendo de la misma a DON Carlos Antonio por considerar prescrita la acción de responsabilidad contra el mismo dirigida; todo ello con imposición, a la demandante de las costas causadas en la primera instancia, no haciendo especial condena en cuanto a las generadas en esta alzada.

    »Se acuerda el alzamiento de la medida cautelar adoptada por auto de 30 de Junio de 2.003, pronunciamiento que se hará efectivo, en la forma reseñada en el fundamento de derecho cuatro de esta resolución».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

    1. Carlos Antonio, confirmamos la sentencia de primera instancia y condenamos en las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

  4. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller.RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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