STS, 4 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, promovidos por el Letrado, D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y por la Letrada Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de enero de 2009, en Recurso nº 19/2008, deducidos por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Dª NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 20 de octubre de 2008, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO, contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare, a) el derecho de todos los trabajadores jubilados parcialmente en la Administración del Principado de Asturias, de conformidad con el artículo 32.3 y anexo VII del CC de personal laboral del P. de Asturias, a percibir en la proporción que corresponda, el complemento de productividad por incentivos al rendimiento, que deriva del acuerdo sobre carrera profesional. b) La nulidad de la cláusula contractual de estos mismos trabajadores, que fija la finalización del contrato de trabajo a tiempo parcial, en el momento del cumplimiento d de la edad de sesenta y cinco años, es decir, la nulidad de la cláusula temporal de sus contratos de trabajo, debiendo por tanto declararse que todos estos contratos mantienen el carácter que tenían antes de la modificación, es decir, fijos indefinidos, hasta que verdaderamente se produzca la extinción total del contrato de trabajo por las causas legalmente previstas.

  1. La adopción de medidas necesarias en orden a la aplicación de estas declaraciones y con cuanto más proceda en derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de enero de 2009, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato comisiones Obreras de Asturias contra la Administración del Principado de Asturias, en el presente proceso en el que también ha sido parte el Sindicato Unión General de Trabajadores, debemos absolver y absolvemos a dicho Organismo de las pretensiones frente a él deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos : "1º) El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias contempla en su artículo

32.3 la posibilidad de que los trabajadores del Organismo demandado, una vez cumplidos los 60 años de edad y siempre que reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, puedan acogerse a la jubilación parcial previa suscripción de un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculado a un contrato de relevo, cuya duración será igual al tiempo que falte al trabajador sustituido par alcanzar la edad de jubilación. 2º) Desde el inicio de la vigencia de aquella Norma Convencional y hasta el día 31 de diciembre de 2008 los trabajadores que se han jubilado parcialmente y los que han confirmado su deseo de acceder a la jubilación parcial durante dicho mes suman 206. 3º) Los primeros han suscrito sendos contratos de trabajo a tiempo parcial, pactándose en su respectiva cláusula Tercera que su duración se extenderá hasta la fecha en la que el trabajador cumpla 65 años de edad. 4º) La Resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública d de la entidad demandada de 18 de mayo de 2007 convoca el procedimiento de solicitud de incorporación a la carrera y desarrollo profesional de los empleados públicos que prestan sus servicios en la Administración del Principado de Asturias y sus Organismos públicos; en su Anexo I se fijan las bases reguladoras de dicha convocatoria, exigiéndose en la Segunda y bajo la rúbrica "Requisitos" la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo en dicha Administración u Organismo. 5º) En Resolución de aquella precitada Consejería de fecha 4 de diciembre de 2007 se reconocen a cuenta los derechos económicos correspondientes al primer nivel de carrera y desarrollo profesional de los empleados públicos que prestan sus servicios en aquellas referidas entidades. 6º) En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, al que se adhiere la Letrada Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 5 de febrero de 2009, alegándose los siguientes motivos: ÚNICO.- Con amparo procesal en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, para alegar infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto debate. Se consideran infringidos los arts. 12.2 del Estatuto de los trabajadores, al igual que la D.A. X del ET, en relación con el Convenio Colectivo de Personal Laboral del Principado de Asturias.

SEXTO

No personada la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso PARCIALMENTE PROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 28 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda del presente conflicto colectivo, actualmente en fase procesal de casación, se postuló, substancialmente, por el Sindicato demandante y hoy recurrente, CC.OO, el reconocimiento del derecho de todos los jubilados parcialmente en la Administración del Principado de Asturias a percibir, en la proporción que corresponda, el complemento de productividad por incentivos al rendimiento sobre Carrera Profesional que deriva de las Resoluciones de la Consejería de Economía y Administración Pública de dicha Comunidad Autónoma, de fechas 18 de mayo y 4 de diciembre de 2007 y, al propio tiempo, la declaración de nulidad de la cláusula contractual de los correspondiente contratos de jubilación parcial por la que se asigna, a estos últimos, el carácter de temporalidad hasta el cumplimiento por el trabajador de la edad de sesenta y cinco años, debiendo mantener, tales contratos, los caracteres de fijos e indefinidos hasta que se produzca la extinción total del contrato laboral, inicialmente, concertado con la administración Pública demandada.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia hoy recurrida de fecha 9 de enero de 2009, desestimó, en su integridad, la demanda de conflicto colectivo de referencia y frente a esa sentencia se alza ahora en casación el Sindicato CC.OO. proponiendo un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 12.2 y Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Principado de Asturias publicado en el BOPA de 26 de Agosto de 2005 y, también, con la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1131/2002 .

SEGUNDO

Para un más adecuado enjuiciamiento de la cuestión jurídica que se somete a la resolución de esta Sala parece oportuno, como así lo hace ya la sentencia recurrida, empezar por el estudio del tema referido a la naturaleza, extintiva o simplemente modificativa, del contrato de jubilación parcial, para adentrarse, seguidamente, en la validez de la cláusula de temporalidad asignada, en este caso, al mismo, concluyendo el razonamiento con el examen del derecho reclamado a la percepción, en la proporción correspondiente, del complemento de productividad por incentivos al rendimiento sobre Carrera profesional.

TERCERO

Entrando en el primero de los aspectos que presenta el actual litigio colectivo planteado es de señalar que, si bien el artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación del trabajador, obviamente, este precepto, se está refiriendo a la jubilación total y no, en cambio, a la parcial, respecto de la que existe un criterio doctrinal preponderante de asignarle un mero carácter modificativo de la preexistente relación laboral a tiempo completo que se viene manteniendo con la empresa.

No puede desgajarse, autonomizándola totalmente, la situación de jubilación parcial en el seno de la misma empresa del contrato laboral en el ámbito del que surge esa mera modificación del mismo, siendo notorio que es a los trabajadores, en este caso fijos e indefinidos, de la empleadora a quienes, en razón al cumplimiento de una determinada edad y en situación de optar a una pensión contributiva de la Seguridad Social, se les da la oportunidad, que no imposición, de acogerse a esa situación intermedia entre la actividad laboral plena y la jubilación total en esta última.

Sin que se trate de una mera reducción de jornada, la jubilación parcial y consiguiente concertación de un contrato a tiempo parcial por parte del trabajador que viene prestando servicios a la empresa se erige en un instituto jurídico tendente a preservar el mantenimiento del vínculo laboral ya existente y no a concluirlo, si bien con determinadas modificaciones tendentes a favorecer la prolongación más liviana de la actividad profesional de aquel trabajador que ha de reunir las condiciones precisas de acceso a la jubilación en el ámbito de la Seguridad Social y, al propio tiempo, propugna una política de empleo, a través del llamado contrato de relevo que, incluso, en la última normativa planteada y en aras a la prolongación, al máximo, de la vida laboral activa, ni siquiera, se hace imprescindible.

Que esto es así lo pone de relieve la propia Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del Empleo y mejora de su Calidad que, al reformar el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, da esta redacción a su apartado 3 "...el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa" y en el apartado 6 del mismo precepto estatutario tras señalar que "...se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa " sigue diciendo "..... extinguiéndose la relación laboral al producirse la

jubilación total........extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en

que se produzca la jubilación total del trabajador..." .

A la vista de cuanto antecede no cabe, en modo alguno, admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato laboral mantenido entre empresa y trabajador y, por ende, este último, al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o indefinida en que venía prestando servicios a la empresa.

CUARTO

Aclarada ya la naturaleza no extintiva y sí, simplemente, modificativa de la relación laboral preexistente que alcanza a la jubilación y consiguiente contratación parciales es el momento de abordar el segundo punto litigioso relativo a la asignación temporal, hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, que la Administración Autonómica del Principado de Asturias viene atribuyendo a los contratos a tiempo parcial suscritos por sus trabajadores a partir de los sesenta años y al amparo del artículo 32.3 del Convenio Colectivo.

Para empezar, convendría recordar aquí, nuevamente, el contenido, ya transcrito, del apartado 3 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001 .

Pero es que, además y fundamentalmente, de la detenida lectura del artículo 32.3 y del Anexo VII del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias para nada se infiere que el contrato laboral a tiempo parcial subsiguiente a la jubilación de este tipo tenga que ser de carácter temporal hasta que el trabajador cumpla la edad de sesenta y cinco años.

Siendo esto así y teniendo en cuenta que como se dice en le Exposición de Motivos del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, que viene a desarrollar la ya citada Ley 12/2001, lo que se pretende con la jubilación parcial es "introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación" dotándola de "gradualidad y progresividad....... En el marco de los criterios contenidos en la recomendación 10ª del Pacto de Toledo

..............eliminar determinadas rigideces existentes ...como eran que la jubilación parcial se extinguiese de

forma obligatoria, al cumplir el interesado los sesenta y cinco años ...y que el contrato de relevo... se tuviese que suscribir inicialmente de forma temporal.......... Aún manteniendo el límite de los sesenta años para

poder acceder a la jubilación parcial se permite que el interesado pueda acceder a la misma o prolongar sus efectos más allá de los sesenta y cinco años ...el contrato de relevo.... no es exigible cuando se accede a la

jubilación parcial con sesenta y cinco años, todas estas directrices normativas induce al convencimiento de que la temporalidad atribuida al contrato a tiempo parcial consiguiente a la jubilación, también parcial, impuesta por la Administración Autonómica del Principado de Asturias a su personal laboral que accede a la jubilación parcial carece de base legal o convencional alguna y que, por ende, debe declararse la nulidad de la misma en los términos solicitados en el apartado b) del suplico de la demanda.

Por otro lado, sin desconocer las oscilaciones legales y jurisprudenciales habidas en relación con la edad de jubilación forzosa, sin embargo, tras la promulgación de la Ley 14/2005, que tuvo en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en la materia -sentencias 22/1981, de 2 de julio 58/1985, de 30 de abril - y la Directiva 2000/78 de la C.E. y del Consejo de 27 de noviembre de 2000, dando ya una redacción definitiva a la cuestionada Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, la tácita imposición, en este caso, de la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años carecería de un soporte suficiente en el Convenio Colectivo que resulta aplicable, al estar ausente del mismo una disposición expresa que así lo establezca y que además se halle amparada por una política de empleo que resulte compensatoria y que no se infiere de la norma colectiva de referencia.

QUINTO

Resta por examinar el primero de los pedimentos de la demanda, referido al abono a los jubilados parciales del complemento de productividad por incentivos al rendimiento que deriva del Acuerdo sobre Carrera Profesional de la Mesa General de Negociación de 27 de diciembre de 2006 y del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 17 de mayo de 2007.

Resulta evidente ya que los jubilados parciales en la Administración Autonómica del Principado de Asturias, por cuanto se deja razonado, cumplirían el requisito 1, de la Base 2ª de la Resolución de 18 de mayo de 2007, de la Consejería de Economía y Administración, por cuanto no puede considerárseles personal temporal.

El discutido complemento, establecido en la Mesa General de Negociación de 27 de diciembre de 2000 y que deriva del Acuerdo sobre Carrera Profesional, aparece plasmado y reconocido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 17 de mayo de 2007, es decir, con posterioridad al Convenio Colectivo, a la sazón vigente, que data del 3 de agosto de 2005 y que figura publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 26 del mismo mes y año.

Si se tiene en cuenta que en la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 18 de mayo de 2007 -BOPA del 22 siguiente - en su Anexo I-2ª se establecen los requisitos para la percepción del hoy discutido complemento, los que cumplen, suficientemente, los trabajadores jubilados parcialmente de la Administración Pública Autonómica demandada, la que, por cierto, no se personó ni, por tanto, impugnó el presente recurso, no existe razón, dotada de consistencia jurídica, para denegar la percepción del mismo en la proporción que, en cada caso, pueda corresponder y, ello, porque, precisamente, la postura denegatoria sustentada, en este litigio, por la empleadora se apoya, sustancialmente, en el caracter temporal de los contratos suscritos por los trabajadores jubilados parcialmente, tesis, esta, que ha quedado ya desechada en los razonamientos precedentes de esta resolución y, además, si bien es cierto que en el Convenio Colectivo ya mencionado, en su Anexo VII, 9, se establece un complemento específico para la jubilación parcial no se advierte incompatibilidad alguna entre uno y otro complemento que responde a finalidades distintas y que, tampoco, fué objeto de específica consideración por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno del Principado de Asturias, en su citada resolución de mayo de 2007, muy posterior a la fecha del Convenio Colectivo que establece el mencionado complemento favorecedor de la jubilación parcial.

Al no existir, por tanto, ninguna restricción en orden a los trabajadores que se hubieran jubilado parcialmente y dado que ostenta la misma condición jurídico-laboral que mantenían con anterioridad, si bien sólo matizada por el tiempo de trabajo que habrán de desarrollar, resulta del todo congruente el que se les reconozca el derecho a la percepción del cuestionado complemento retributivo, lo que conlleva la estimación del tercero de los pedimentos del rotulado como primero, aunque resulta ser único, motivo de impugnación a la sentencia recurrida, lo que comporta, con la estimación de los restantes apartados del motivo impugnatorio de referencia, la total estimación del recurso planteado frente a la sentencia de instancia.

SEXTO

Por todo lo razonado el recurso ha de ser estimado.

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación, promovidos por el Letrado, D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y por la Letrada Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de enero de 2009, en Recurso nº 19/2008, deducidos por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Con revocación de la sentencia recurrida declaramos la nulidad de la cláusula del contrato a tiempo parcial que establece la temporalidad del mismo hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años por parte del trabajador que se jubila parcialmente en la Administración Pública del Principado de Asturias, debiendo mantener el mismo el carácter de fijo o indefinido que venía ostentando y se reconoce, asimismo, a dicho personal laboral, jubilado parcialmente, de dicha Administración Autonómica y afectado por el presente conflicto el derecho a percibir, en la proporción que corresponda, el complemento de productividad por incentivos al rendimiento que deriva del acuerdo sobre carrera profesional, debiendo adoptarse por la Administración Autonómica de referencia las medidas precisas para que tal declaración tenga lugar, por la que habrá de estar y pasar. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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