STS 1188/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:7233
Número de Recurso785/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1188/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Segundo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) de fecha 27 de febrero de 2009, en causa seguida contra Segundo y Ascension, por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero y como parte recurrida EUROFACTOR HISPANIA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA representado por el Procurador Sr. García García. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Terrassa, incoó Diligencias Previas número 478/01,

contra Segundo y Ascension y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) Rollo nº 24/08 que, con fecha 27 de febrero de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Unico.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Segundo (mayor de edad y sin antecedentes penales) fue en su día administrador único de la entidad Texnovel SA. Ejerciendo dicho cargo, el 17 de marzo de 1998 celebró un contrato de factoring con la entidad "Inter Factor Europa SA", por el que ambas entidades convenían que la cedente Texnovel SA transfería a la factora los créditos que -con ocasión de su actividad comercial- detentara con los clientes que expresamente se pactaban y de entre ellos los créditos que pudieran derivarse de las ventas de "Texnovel SA" a las entidades "Induyco SA", "Import Arrasate SA" y "Decathlon España SA".

Como quiera que la entidad "Texnovel SA" comenzó a atravesar dificultades financieras a partir de verano del año 2000, el acusado inició una serie de actuaciones tendentes a obtener unos injustificados ingresos económicos que le permitieran atender sus necesidades de financiación. Para ello, entre el 14 de septiembre de 2000 y el 22 de enero de 2001 y en nombre de la entidad que representaba- el acusado fue emitiendo sucesivas facturas contra sus clientes "Induyco SA", "Import Arrasate SA" y "Decathlon España SA", sin que las mismas tuvieran repaldo en venta ninguna. El acusado fue presentando despues las referidas facturas a la entidad "Interfactor Europa SA" y -simulando que respondían a ventas ya abordadas, mediante la incorporación de albaranes de envio de mercancías que ninguna relación tenían con lo facturado-, reclamó y fue cobrando a lo largo de esas fechas el importe de lo facturado, con el sólo descuento de los gastos y comisiones pactados con el factor.

De esta forma y manera, el acusado logró que la entidad "Inter Factor Europa SA" le hiciera diversos pagos que ascendieron a 115.759.952 pestas (sic) (695.731 euros), de los que 61.119.262 pesetas derivan de simuladas ventas a la entidad "Decathlon España SA", 14.695.848 pesetas de imaginarias transacciones con la entidad "Induyco SA" y 39.944.842 de supuestas ventas a la mercantil "Import Arrasate SA".

Queda igualmente probado que parte de documentación fraudulenta remitida a "Inter Factor Europa SA", estuvo firmada en ocasiones por la acusada Ascension (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien tenía firma autorizada para la representación de Texnovel SA. No consta sin embargo acreditado que esta tuviera conocimiento de la irrealidad de las operaciones recogidas en algunas de las facturas que firmó" (sic) .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Segundo como autor responsable de un delito de continuado de falsedad en documento mercantil antes definido, en concurso medial con otro delito continuado de estafa antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa por tiempo de nueve meses y en cuota diaria de 4 euros. Todo ello condenándole a que indemnice a la entidad "Inter Factor Europa SA" en la cantidad de 695.731 euros y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que absolvemos libremente a Ascension de la acusación contra ella formulada, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hagaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Segundo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa y acusación. II .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 852, al considerar infringido el art. 24 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación sobre la alegación efectuada en tiempo y forma relativa a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. III .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 852 LECrim, al considerar infringido el art. 24 CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías. En su opinión el Tribunal ha valorado equivocadamente la línea de defensa de su patrocinado, que no negó la deuda, sino que simplemente no pudo cumplir con el pago de la misma. IV .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 852 LECrim, al considerar infringido el art. 24 CE, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías por haberse valorado pruebas "contaminadas" por irregularidades habidas en la instrucción, causando indefensión al acusado. V .- El recurrente renuncia a la formalización del presente motivo. VI .- El recurrente renuncia a la formalización del presente motivo. VII .Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.6 CP. VIII .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 390.2 y 392 CP . Considera que la sentencia ha condenado indebidamente al acusado por delito de falsedad dado que las facturas que se tachan en la sentencia de falsas eran en realidad reales con la única peculiaridad de que estaban libradas en el momento en que les hacían el pedido, en lugar de haberse efectuado una vez se había despachado el mismo. IX .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error del Tribunal en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios. En apoyo de su posición el recurrente invoca los documentos aportados al acto del Juicio Oral por su representación y que a su juicio acreditan por un lado que el factor obró sin diligencia debida en el control de las facturas que habían de ser abonadas, lo que a su juicio excluiría el engaño; y por otro lado demuestran a su juicio que las facturas se hacen sobre pedido, por lo que no habría tampoco falsedad en documento mercantil.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de junio de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 20 de octubre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 18 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal del condenado Segundo se interpone recurso de casación contra la

sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro delito continuado de estafa, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa por tiempo de 9 meses y en cuota diaria de cuatro euros.

Se anunciaron nueve motivos, de los cuales fueron renunciados en el escrito de formalización los que aparecían enumerados con los ordinales quinto y sexto.

2 .- Los dos primeros motivos, a la vista de su íntima conexión, son susceptibles de tratamiento unitario.

En el primero de ellos, formulado al amparo del art. 8 5 1.3 de la LECrim, se denuncia quebrantamiento de forma, incongruencia omisiva, no resolución de todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Censura el recurrente que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la alegada atenuante analógica de dilaciones indebidas, oportunamente deducida en el escrito de conclusiones definitivas por la parte recurrente.

El segundo motivo, con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación sobre la alegación efectuada en tiempo y forma, referida a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 24.1 CE ).

El Ministerio Fiscal reconoce que el silencio de la sentencia de instancia sobre una alegación postulada por el recurrente, implicó una incongruencia omisiva que, en su dimensión constitucional, supuso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido éste como derecho a una resolución motivada. Discrepa, sin embargo, del alcance que haya de atribuirse a esa reivindicación, al estimar que no concurren los presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala asocia a la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ).

  1. Es cierto que la falta de respuesta de la Sala de instancia a la petición -expresamente recogida en los antecedentes de hecho de la resolución combatida- de que fuera apreciada una atenuante en su favor, quebrantó la correlación entre los términos en que el objeto del proceso había sido definido y la respuesta jurisdiccional obtenida por las partes (cfr. SSTS 4839/2007, 25 de junio, 2026/2002, 2 de diciembre, y STC 58/1996, de 15 de abril ).

    Sin embargo, constatada esa falta de respuesta en esta sede, la posibilidad de su subsanación en casación ha sido expresamente admitida por esta Sala. Lo contrario conduciría a la paradoja de que para reparar la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se obligara a quien la invoca a soportar un nuevo y dilatado período de tiempo hasta tanto se remediara por el Tribunal a quo el error in iudicando puesto de manifiesto.

    Decíamos en nuestra STS 503/2008, 17 de julio, en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" (STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    Asimismo, hemos señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las SSTS 619/1997, 29 de abril, 120/1997, 11 de marzo y 1288/1999, de 20 de septiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC 58/1996, 15 de abril ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS 813/1997, 9 de junio y 995/1997, 1 de julio ).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS 1095/99, de 5 de julio de 1999, 2899/1993, 23 de diciembre, 822/2004, 24 de junio y 117/2002, 31 de enero, entre otras).

  2. Delimitado así nuestro ámbito de conocimiento y consiguiente capacidad para valorar la procedencia de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, en el presente caso, sin embargo, no ha quedado acreditada la existencia de los requisitos indispensables para ello.

    Es cierto que el período de tiempo comprendido entre el día 17 de septiembre de 2001 -fecha que ha de tomarse como dies a quo, pues de lo contrario convertiríamos el derecho a un proceso sin dilaciones en el derecho a ser descubierto con prontitud-, y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia -27 de febrero de 2009 -, no es, desde luego modélico. Es algo más de siete años para el enjuiciamiento en primera instancia de un delito. También lo es que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

    Pues bien, en el presente caso, como apunta el Ministerio Fiscal, la causa dista mucho de ser sencilla de instruir. Y no por el hecho de que el número de facturas elaboradas por el acusado haya sido especialmente elevado. Estamos hablando de un delito de falsedad y estafa cometidos por un empresario que está constituido en quiebra. En el momento en que la causa empieza a investigarse se desconoce el número de facturas, el número de proveedores, o la cantidad de dinero que realmente es reflejo de una operación comercial o, por el contrario, responde a transacciones simuladas y contrarias a derecho. Y a la vista de la cantidad defraudada, el tiempo transcurrido y el impago de aquellas cuantías, no está nada claro si la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas lo ha sufrido el acusado o su víctima, en este caso, constituida en acusación particular.

    Con independencia de lo expuesto, conviene aclarar que la hipotética estimación de la atenuante que solicita el recurrente carecería de practicidad, en la medida en que el Tribunal a quo ha optado por imponer la pena correspondiente al delito más grave en el mínimo de su mitad inferior (art. 77 CP ), lo que haría inapreciable la atenuación en el momento de determinar la pena concreta a imponer.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos primero y segundo (art. 885.1 LECrim ).

    1. - El tercero de los motivos invoca, con respaldo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ).

      A juicio de la defensa de Segundo, la sentencia ha incurrido en un "... juicio de convicción erróneo". Los Jueces de instancia habrían obtenido sus conclusiones a partir de una equivocación respecto de la realidad misma de las entregas de mercancías. El acusado habría reconocido siempre la existencia de una deuda respecto de las facturas debidas al factor. Sin embargo, esa deuda estaría originada por la imposibilidad de entregar las mercancías a sus clientes, como consecuencia de la quiebra padecida por la entidad Texnovel S.A. Incluso, el Tribunal de instancia habría ido más allá de la acusación, en la medida en que adjudica al acusado haberse "inventado unas facturas", cuando en realidad esas facturas no eran falsas, pues se confeccionaban a partir de los pedidos, antes de que la mercancía hubiera sido despachada.

      Completa su argumentación el recurrente con una transcripción del interrogatorio del Ministerio Fiscal, practicado en el acto del juicio oral, respecto del representante legal de la entidad Interfactor Europa S.A. Estima que las respuestas de éste son la mejor muestra de la inocencia de su patrocinado.

      El motivo no es viable.

      Ninguna quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías se ha producido. Basta una lectura de las conclusiones del Fiscal para excluir cualquier extralimitación del Tribunal a quo respecto del sustento fáctico sobre el que se apoyaban las conclusiones de la acusación pública. La estrategia formal de la que se valió el acusado para defraudar a la empresa con la que había suscrito el contrato de factoring está perfectamente descrita en el factum en el que, por cierto, nada se dice de facturas inventadas, sino de facturas que no tenían "... respaldo en venta alguna, (...) simulando que respondían a ventas ya abordadas".

      Tampoco ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En la casación penal la posición de esta Sala a la hora de fiscalizar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no permite desplazar la valoración que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia por otra de carácter alternativo. Nuestro papel se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria (cfr, por todas, SSTS 777/2009, 24 de junio, 395/2009, 16 de abril y 887/2008, 10 de diciembre ).

      Y conforme a esta idea, no hay duda de que el amplio cuerpo documental ponderado por la Sala de instancia, el dictamen pericial que interpretó el significado contable de las facturas y albaranes cuestionados, el testimonio de la representación legal de las compañía perjudicada - Interfactor Europa S.A- y, en fin, la propia declaración del acusado, son elementos probatorios que han sido valorados en su suficiencia incriminatoria por los Jueces a quo, sin que se detecte en su razonamiento distanciamiento alguno de los postulados lógicos que han de inspirar la tarea que el art. 741 de la LECrim encomienda al órgano decisorio.

      Resta sólo añadir que incluso la laboriosa transcripción que la defensa de Segundo lleva a cabo respecto del interrogatorio del Fiscal al representante legal de la entidad de factoring, encierra elementos de una evidente idoneidad para respaldar el acierto de la inferencia probatoria de la Sala de instancia, sobre todo, aquellos fragmentos referidos a las explicaciones que el testigo ofreció al Tribunal acerca del mecanismo de funcionamiento del contrato suscrito por las partes, especialmente, las aclaraciones referidas al momento en que se genera el crédito -nunca con el simple pedido de mercancías- o a la interpretación de la existencia de un albarán como muestra de que, en palabras del declarante, la mercancía ya había salido.

      En su virtud, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    2. - El cuarto motivo, también al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), al haber sido valoradas pruebas practicadas sin respetar las garantías de legalidad constitucionalmente reconocidas.

      De una parte, lamenta el recurrente que la Sala de instancia ha invertido la carga de la prueba, pues utiliza como elemento de convicción el no haber aportado el acusado ninguna documentación que respalde sus alegaciones, habiendo incumplido su obligación mercantil de custodia de los documentos justificativos de sus créditos. Él no pudo aportarlos porque la empresa entró en quiebra y carecía de disponibilidad material para su incorporación al proceso. También considera que hubo indefensión a la vista de los términos en que fue redactado el exhorto mediante el que se tomó declaración a los representantes legales de algunas de las sociedades involucradas (folios 1571, 1572 y 1573). Además, el representante legal de una de ellas - Decathlon- desconocía absolutamente el tema.

      El motivo no puede tener acogida.

      Si bien se mira, el desarrollo argumental del motivo se centra más en el derecho a la presunción de inocencia que en el que se dice formalmente menoscabado. Sea como fuere, respecto de la imposibilidad material de aportación de documentos a la vista de su condición de quebrado, esta alegación sólo puede entenderse como una respetable alegación defensiva, pero sin relevancia constitucional. El acusado pudo aportar -de hecho así lo hizo- aquellos documentos que estimó convenientes. Pudo también reclamarlos a través del órgano instructor (art. 311 LECrim ). Y tuvo a su alcance, como reconoce en su propio escrito de formalización, acudir a las dependencias de la entidad intervenida, junto con la comisión de liquidación de la quiebra y un notario que diera fe de la concordancia entre las fotocopias que le interesaban y los originales que quedaban en custodia de los órganos liquidadores. No hubo, por tanto, indefensión.

      Igual rechazo merece la alegación relacionada con el carácter sugestivo de la pregunta que incorporó el exhorto mediante el que se interrogó a los representantes legales de las entidades afectadas. La sentencia de instancia -FJ 1º- incorpora un razonamiento en respuesta a esta objeción que ha de ser compartido por esta Sala: "... en modo alguno puede hablarse de indefensión cuando en fase de instrucción no pretendió ninguna aclaración o nueva prueba testifical (obra al folio 365 que se le dio incluso expreso traslado a tal efecto), ni impugnó tampoco el auto que dio por terminada la fase de instrucción y visto además que ha tenido a los legales representantes a su disposición en el acto del juicio oral para solicitar las aclaraciones que tuviera por conveniente y estos pudieran prestarle. (...) En la medida que no se ha alterado tampoco en la práctica de las diligencias de investigación ninguna norma procesal, pues no puede obviarse que se notificó (f. 288, 391, 1570, 1612, 1621, 1574, 1615 y 1623) a la defensa la práctica de cada declaración testifical y que ésta se iba a hacer por exhorto (con indicación de la localidad a la que se remitía), habiéndose cumplido además lo dispuesto en el art. 190 de la LECrim, habiendo sido la parte la que consintió la realización de la diligencia sin ejercer su derecho a estar presente" ( sic ) .

      En definitiva, más allá del acierto gramatical y sintáctico en la redacción de la pregunta enviada por exhorto ("... recíbase declaración testifical a la persona que más abajo se indica para que en relación a la relación de documentos que mediante copia se adjunta, para que indique que efectivamente no existieron esas operaciones mercantiles que recogen las facturas que dieron lugar a su descuento en beneficio de los imputados y en perjuicio del querellante Inter Factor Europa" ), lo cierto es que aquélla admitía, sin duda alguna, la posibilidad de una respuesta afirmativa o negativa. Lo que se pedía era un pronunciamiento sobre la realidad de las operaciones mercantiles que reflejaban las facturas y albaranes ficticios. Y a eso fue a lo que respondieron los representantes legales interrogados, respuestas que, además, pudieron ser aclaradas y matizadas en el plenario mediante el correspondiente examen de los testigos por las partes.

      También carece de significación la queja referida a la persona del representante legal de Decathlon que acudió al plenario a declarar. El hecho de que aquél no hubiera presenciado los hechos -no se olvide que se trata de una defraudación inspirada en la utilización de una documentación mendaz- no invalida, como pretende el recurrente, el contenido de su declaración y, por supuesto, el carácter de representante legal con el que ésta fue prestada.

      Resulta obligada, por tanto, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    3. - El motivo séptimo considera que la sentencia refleja un error de derecho (art. 849.1º de la LECrim ), infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 248 y 250.6 del CP .

      Argumenta la defensa que no ha existido estafa, en la medida en que no ha quedado acreditado que el factor desconociera que las facturas se realizaban sobre pedido y no sobre entrega. No hubo engaño. De los autos se desprende que la entidad perjudicada, en realidad, exoneraba a Texnovel de la obligación contractual de acreditar la entrega, así como de aportar la aceptación por parte del cliente de las facturas presentadas al descuento, bastándole al factor que le aportara un albarán de salida, dándole igual cuál fuera el contenido del mismo o, incluso, que se correspondiera con un albarán de una factura distinta a la que se presentaba al descuento. Dicho con otras palabras, el factor "... hacía la vista gorda" respecto de la documentación presentada al descuento, obteniendo con ello un beneficio más que notable. Fue la declaración de quiebra lo que obstaculizó hasta hacer imposible el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

      El motivo no puede prosperar.

      El desarrollo argumental de la defensa se aparta de una exigencia sine qua non asociada a la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, a saber, el respeto al juicio histórico proclamado por el Tribunal de instancia. No estamos con ello exacerbando el rigor formal de la casación. Antes al contrario, tratamos de asegurar su verdadera dimensión procesal.

      Pues bien, en el presente caso, lo que persigue la representación legal de Segundo es insistir en la inocencia de su defendido, haciéndolo mediante un laborioso escrito de formalización que, sin embargo, se aparta del factum para ofrecer un relato de hechos alternativo, en el que las facturas y los albaranes son verdaderos, responden a operaciones existentes y, en realidad, sólo permitirían hablar de un incumplimiento del deber civil de abonar las deudas asumidas. Pero no es esto lo que proclama el relato de hechos probados. En él anidan todos y cada uno de los elementos que definen el delito de estafa descrito en los arts.248 y 250.6 del CP .

      El engaño existió. No hubo relajación por parte de la entidad de factoring del deber elemental de autoprotección. La presentación de una factura apócrifa, con el consiguiente albarán, expresivos ambos de una operación jurídica de suministro de mercancías que, en realidad no se había producido, servía al acusado-recurrente de instrumento para simular el hecho jurídico generador de la obligación de pago.

      Decíamos en nuestras SSTS 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. Sin embargo, también hemos dicho que la doctrina que ahora invoca el recurrente ha de ser de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa.

      Sin embargo, nada de esto ocurrió en el supuesto sometido a nuestra consideración. La afirmación que hace el recurrente de que la entidad perjudicada hizo "... la vista gorda", con el fin de obtener un beneficio añadido, no es más que una alegación defensiva de la que no existe rastro en el juicio histórico.

      Por lo que se refiere al papel que el acusado atribuye a la quiebra de su empresa como obstáculo que habría imposibilitado el cumplimiento de sus obligaciones jurídicas, tiene razón el Fiscal cuando puntualiza que el acusado presenta la quiebra de la empresa como un hecho inesperado, como un accidente imprevisto que le ocurrió sin que pudiera hacerse cargo de su inminencia. La experiencia indica, sin embargo, que esto no es así en el comercio y que, de haber sucedido en esos términos podría haberse acreditado. En efecto, la quiebra no es sino la expresión de una serie de fracasos comerciales que culminan con la insolvencia del deudor. En este caso, la insolvencia no pudo evitarse ni siquiera con el lucro indebido que el acusado se procuró a costa del querellante. Por tanto, no puede afirmarse seriamente que fue la quiebra lo que impidió el suministro de las mercancías a los clientes que previamente ya habrían cobrado, sin título legal alguno para ello.

      El motivo no respeta el hecho probado y carece de fundamento, por lo que se impone su desestimación en aplicación de lo prevenido en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim. 6 .- El octavo motivo sostiene infracción de ley (art. 849.1 de la LECrim), aplicación indebida de los arts. 390.2 y 392 del CP .

      Considera la defensa que las facturas no eran falsas, eran facturas reales con la única peculiaridad de que estaban libradas en el momento en el que realizaban el pedido, en lugar de haberse efectuado una vez se había despachado el mismo. Por lo que se refiere a los albaranes que acompañaban a las facturas, no ha quedado acreditado que estos fueran falsos, pues no se ha traído a juicio a los transportistas que podían haber declarado al respecto. Además, la sentencia sugiere que esos albaranes eran reales, aunque no se correspondían con las operaciones que contemplaban las facturas.

      El motivo no es acogible.

      También ahora el recurrente desenfoca las exigencias asociadas a la vía casacional que concede el art. 849.1 de la LECrim, que sólo permite discutir la corrección del juicio de tipicidad, sin incursiones argumentales encaminadas a negar el factum.

      Y lo que dice el relato de hechos probados es que las facturas fueron libradas "... sin que las mismas tuvieran respaldo en venta ninguna" ( sic ). Y ahí es donde se hace visible el delito de falsedad por el que el Tribunal de instancia ha condenado. Esta conclusión se obtiene con independencia de la integridad de los albaranes que, respondieran o no a operaciones previas distintas de aquellas que reflejaban las facturas, fueron usados para completar la estrategia fraudulenta puesta en marcha por el acusado.

      La STS 2201/2008, 5 de mayo, recuerda que en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999, se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP (SSTS 1302/2002, 11 de julio, 1536/2002, 26 de septiembre, 2017/2002, 3 de febrero, 71/2002, 2 de febrero y 325/2004, 11 de marzo ).

      En el presente caso, las facturas no respondían a operación jurídica alguna que justificara su nacimiento al tráfico jurídico. De ahí que el acusado con su acción menoscabara el bien jurídico protegido, incurriendo en el delito previsto en los arts. 390.2 y 392 del CP .

      No hubo error en el juicio de subsunción y procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

      7 .- El noveno motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, denuncia infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del Juzgador.

      Con el fin de respaldar el supuesto error decisorio de la Sala de instancia, el recurrente indica cinco documentos que demostrarían, a su juicio, que no ha habido tal engaño, que la entidad perjudicada era conocedora y aceptaba conferir una línea de descuento, sin control ni diligencia alguna sobre lo que, en cada caso, reflejaban las facturas y los albaranes.

      El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

      Los documentos que señala el recurrente como expresivos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación de la Sala. En efecto, los documentos 3 y 4 reflejan la existencia de diversos faxes remitidos por el recurrente a la empresa perjudicada. Pero en sí nada prueban más allá de su contenido, que es fiel reflejo de unas relaciones comerciales que nada tienen que ver con las que dieron lugar a los hechos sobre los que se construye la condena de Segundo . Alega el recurrente que esos faxes son la prueba de que era Texnovel -la entidad que administraba el acusado- la que informaba al factor del momento en que se recibían unas transferencias y las facturas a que aquéllas habían de ser aplicadas. En realidad, lo que demuestran es la corriente de confianza que, con anterioridad a los hechos, existía entre el autor y la víctima. Y ese era el caldo de cultivo que el acusado necesitaba -y aprovechó- para, meses después, defraudar a Interfactor Europa S.A.

      Similar falta de idoneidad puede predicarse respecto de los documentos señalados con los números 1 y 2, en la medida en que, lo único que acreditan es que se trataba de operaciones que, erróneamente incluidas en la querella inicial, fueron después descartadas como consecuencia del resultado arrojado por otras diligencias de investigación. El que algunas de las facturas inicialmente tachadas como ficticias, fueran luego reputadas verdaderas, no permite, como pretende el recurrente, extender esa integridad respecto del resto de las que el Tribunal ha reputado falsas.

      Ningún error acredita el documento que refleja la diligencia de ocupación en el procedimiento de quiebra de Texnovel, seguido en el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Tarrasa.

      El motivo, por tanto, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los restantes (art. 885.1 LECrim ).

      8 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

      III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Segundo contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por los delitos de falsedad y estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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