STS, 22 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:7071
Número de Recurso2882/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por el Procurador

D. Cesáreo Hidalgo Senen, actuando en nombre y representación de D. Constancio, Dª. María Milagros y Dª. Carla, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 6 de abril de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 76/2003; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de abril de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Constancio, Dª. María Milagros y Dª. Carla contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos al ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen interpuso Recurso de Casación en base a cuatro motivos: "Primero.- Sobre la vulneración del Derecho a la Indefensión administrativa en relación al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 24 CE ). Segundo.-Sobre la Infracción al principio de recurribilidad de los actos administrativos con infracción de lo dispuesto en el artículo 107 LRJPAC. Tercero .- Sobre la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada: acto definitorio de la situación tributaria por incorrecta aplicación del artículo 77 LGT. Cuarto .- Sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial por parte del Juez Penal en este supuesto y la trascendencia del pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la aplicación o no del régimen de transparencia fiscal a la sociedad NS Inmuebles, S.L. en el ejercicio 1996.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se acuerde: 1º.- Declarar no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, anular: a) la resolución recurrida del TEAC de fecha 31 de octubre de 2002 dictada en el expediente 3452/02; b) la resolución confirmada por la anterior del TEAR de Aragón de 22 de mayo de 2002; y c) la "comunicación de abstención" emitida por la Agencia Tributaria de 4 de mayo de 2001. 2º.- Declarar la obligación de la Agencia Tributaria de dictar un acto definidor de la situación fiscal de NS Inmuebles y, en consecuencia de los recurrentes, en el ejercicio 1996 del IRPF, que permita la tramitación de la cuestión prejudicial acordada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado número 287/00 .

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, actuando en nombre y representación de D. Constancio, Dª. María Milagros y Dª. Carla, la sentencia, de 6 de abril de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 76/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 22 de mayo de 2002, Expediente núm. NUM000, en relación con escrito del Delegado Especial de Aragón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conformes con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los actos recurridos confirman la declaración de incompetencia de los órganos económicos-administrativos para resolver el recurso interpuesto contra la resolución del Delegado Especial de Aragón de la Agencia Tributaria que dirigió escrito a los interesados, comunicándoles que, en relación con su petición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77.6 de la LGT y dado que la Administración Tributaria había apreciado que su conducta podía ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, el procedimiento de comprobación e investigación de su situación tributaria había quedado paralizado, debiendo abstenerse de continuarlo mientras no finalizase el proceso penal, lo que impedía determinar en vía administrativa la referida situación tributaria; añadía que dicha comunicación constituía un acto de trámite no susceptible de recurso.

La resolución mencionada era la contestación a la petición formulada por los recurrentes en el sentido de que se determinase la situación fiscal de los mismos. (Todo ello inserto en el procedimiento penal incoado como consecuencia del escrito del Delegado Especial de Aragón de la Agencia Tributaria dirigido al Ministerio Fiscal).

La confirmación de la incompetencia de los órganos administrativos para resolver el recurso interpuesto, por tratarse la resolución originaria de una acto de trámite, se impone.

De un lado, y por estar en presencia de un Recurso de Casación de cuantía indeterminada, bien podría declararse su inadmisibilidad por carecer de interés casacional alguno, pero tampoco las razones de fondo esgrimidas merecen mejor valoración.

Afirmar que se infringe la tutela judicial, después de los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala de Instancia para desestimar el recurso, es claramente rechazable. Los recurrentes parecen sostener que toda petición ante la Administración que ésta contesta es susceptible de recurso, primero, administrativo, y, luego, jurisdiccional. Es claro que ello implica una defectuosa comprensión del artículo 107 de la L.R.J.A.P . y P.C. que consagra la recurribilidad de los actos administrativos de trámite cuando impiden continuar un trámite o producen indefensión. Al acto impugnado no le resulta aplicable el texto invocado, y ello por la elemental consideración de que en este caso el acto originario no produjo indefensión a los actores, ni impidió la continuación de trámite alguno.

Tampoco se vulnera el derecho a obtener una resolución fundada. La resolución dictada, y que hemos transcrito, tiene un contenido y una explicación de ese contenido, razón por la que no se produce, tampoco, la infracción del derecho invocado.

Se alega, finalmente, la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial por parte del Juez Penal y la trascendencia del pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la aplicación o no del régimen de transparencia fiscal a la sociedad NS Inmuebles, S.L. en el ejercicio 1996.

La procedencia del planteamiento de dicha cuestión prejudicial es indiscutible, lo que sucede es que los recurrentes lo que han hecho, en realidad, y pese a lo que afirman, como enseguida explicaremos, ha sido soslayar ese planteamiento,

En consecuencia, y desde el análisis objetivo del acto impugnado es evidente su naturaleza de acto de trámite, y la improcedencia de los recursos económico-administrativos interpuestos, así como la conformidad con el ordenamiento de la sentencia que así lo declara.

TERCERO

Desde la perspectiva de la relación del acto impugnado con la cuestión prejudicial que debían plantear los actores a la vista de la resolución judicial dictada en el proceso penal es claro que los recurrentes lo que, en realidad, han hecho ha sido soslayar ese planteamiento de la cuestión prejudicial.

Efectivamente, desde el ámbito del contenido del acto, la "cuestión prejudicial" parece referirse a la aplicabilidad del régimen de transparencia a la entidad NS Inmuebles, S.L., objeto que poco tiene que ver con la situación fiscal de los obligados tributarios que fue lo que se le pidió al Delegado Especial de Aragón de la Agencia Tributaria. Desde el punto de vista subjetivo la cuestión prejudicial iba referida a la aplicabilidad del régimen de transparencia a la entidad NS Inmuebles, S.L., lo que tampoco tiene mucho que ver con la situación fiscal de los recurrentes.

En realidad se ha pretendido formular una cuestión prejudicial pero por el contenido material y ámbito subjetivo de la realmente propuesta, aquélla ha sido, verdaderamente, hurtada.

Resulta, por tanto, evidente, y desde la perspectiva de la conexión del acto impugnado con la cuestión prejudicial que se debía plantear, la absoluta falta de relación entre una y otra, lo que determina que, también desde este plano, el recurso debe desestimarse por no concurrir ninguno de los motivos de casación alegados.

CUARTO

Por todo lo expuesto y no solo por la aplicación del criterio del vencimiento que consagra el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, sino por la manifiesta temeridad de los recurrentes, es procedente la imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, actuando en nombre y representación de D. Constancio, Dª. María Milagros y Dª. Carla, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de abril de 2006, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a los recurrentes, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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