STS 1136/2009, 4 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1136/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, de fecha once de noviembre de dos mil ocho. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Blas, representado por la procuradora Sra. López Caballero. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Santa Coloma de Gramanet, instruyó sumario 5-07, por un delito de incendio, contra Blas, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 20ª, dictó sentencia en fecha once de noviembre de dos mil ocho, con los siguientes hechos probados: "Se declara que desde fecha no determinada del año 2001 hasta aproximadamente el año 2004 Blas, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Tarsila .

    Tras la ruptura sentimental, mantuvieron una relación de amistad con frecuentes contactos, acudiendo en muchas ocasiones Blas al domicilio de Tarsila, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Santa Coloma de Gramanet, en el que aquella vivía con sus hijos y una nueva pareja.

    El último día en que Blas acudió al referido domicilio fue el día de Reyes de 2007 a partir del cual, por tener aquel un comportamiento inadecuado, Tarsila decidió que no volviera a la casa, si bien siguieron viéndose fuera de la vivienda, contactando por vía telefónica, e incluso lavando Tarsila la ropa de Blas ; debido a esa estrecha relación Blas conocía los horarios laborales de Tarsila .

    Sobre las 20 horas del día 30 de julio de 2007 Blas fue al inmueble en que estaba sito el domicilio de Tarsila, accedió la rellano del piso NUM001, se situó delante de la puerta NUM002, vertió en el suelo un líquido inflamable y le perdió fuego produciéndose una deflagración con posterior incendio, saliendo Blas del inmueble diciendo "fuego, fuego" a los vecinos que se encontró.

    El incendio fue sofocado por los bomberos que por precaución desalojaron a unos 100 vecinos del inmueble. El incendio provocó daños en la puerta, techo y recibidor del piso sito en el NUM001 NUM002 (vivienda de Tarsila ), valorados judicialmente en 950 euros; así como también daños en elementos comunes del inmueble, concretamente en las paredes, techo, puerta de acceso y cableado eléctrico del rellano tercero, valorados judicialmente en 1300 euros. Tanto Tarsila como la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet renunciaron a la indemnización de daños.

    Tarsila no se encontraba en la vivienda por estar trabajando cuando Blas prendió el fuego; tampoco se hallaban otras personas en el interior del piso.

    No ha quedado probado que Blas prendiera el fuego con la intención de matar a Tarsila .

    Blas presenta rasgos de personalidad Cluster A, tipo de personalidad esquizotípico, con rasgos narcisistas y paranoides, compatibles con un trastorno de la personalidad.

    No ha quedado acreditado que padezca psicopatología enajenante, ni ninguna otra enfermedad psíquica, así como tampoco que el día 30 de julio de 2007 tuviera alteradas de alguna manera su conciencia y voluntad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Blas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de incendio ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y pago de la mitad de las costas procesales; y que debemos ABSOLVERLE y le ABSOLVEMOS del delito intentado de asesinato por el que también se le acusaba, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

    Deberá servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa. Se acuerda el comiso de la mochila y efectos de su interior ocupados en el lugar de los hechos, así como las botellas de líquido inflamable, a los que se dará el destino legalmente previsto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.-Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 351.1 del CP y consiguiente inaplicación del art. 351.2 del mismo cuerpo legal. TERCERO .- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE en relación con el Derecho a la defensa y al Derecho a disponer de los medios de prueba que se consideran pertinentes. CUARTO.- Por infracción de Ley con base en el art. 849.1º de la Ley Constitucional por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 11

de noviembre de 2008, se condenó a Blas como autor de un delito de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito intentado de asesinato que también se le imputaba.

Los hechos se resumen en que el acusado, el día 30 de julio de 2007, acudió al domicilio de Tarsila, situado en la localidad de Santa Coloma de Gramanet, mujer con la que había convivido en el curso de una relación sentimental que mantuvieron en su momento, y vertió delante de la puerta de la vivienda, ubicada en una tercera planta, un líquido inflamable al que prendió fuego. Se produjo entonces una deflagración que derivó en un incendio, que fue después apagado por los bomberos. Estos desalojaron del edificio por precaución a unos cien vecinos. El incendio generó desperfectos en la puerta, techo y recibidor de la vivienda, valorados en 950 euros, así como en los elementos comunes del rellano de la tercera planta, por un importe de 1.300 euros.

El acusado recurre en casación aduciendo cuatro motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley por inaplicación del art. 351.2 del C. Penal ; conculcación del derecho de defensa y del derecho a la prueba; y vulneración del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del C. Penal .

SEGUNDO

1. Razones de ordenación lógica del proceso y de metodología en la resolución del recurso atendiendo a sus posibles efectos obligan a examinar en primer lugar el motivo cuarto, en el que, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución, se denuncia la vulneración del derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes y del derecho a la defensa. Según la tesis del recurrente, la no suspensión de la vista oral del juicio para que pudiera comparecer la psicóloga del centro penitenciario a aclarar su informe habría determinado una situación de indefensión para el acusado, al no poder fundamentar sus alegaciones en orden a la aplicación de la eximente de anomalía psíquica.

  1. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9 ), que se sintetiza en los siguientes términos:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

    5. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar (SSTS 784/2008, de 14-11; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5-3 ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. Centrados ya en el supuesto del caso concreto enjuiciado, se aprecia que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa no permiten constatar la vulneración del derecho a la prueba del acusado ni tampoco del derecho de defensa.

    La perito psicóloga del centro penitenciario fue citada a juicio y no compareció por hallarse de baja médica. En vista de lo cual, se realizó una segunda citación y tampoco compareció pues se encontraba en situación de baja médica prolongada y no había, según se desprende de la sentencia recurrida, perspectivas de que pudiera comparecer a deponer a corto plazo.

    Sin embargo, la Audiencia tuvo en consideración el informe que la psicóloga emitió en la causa (folios 132 y 133) y lo ponderó y sopesó como complemento del que emitió el médico forense (folio 131). Es más, el informe psicológico fue pedido por el propio médico forense y lo tuvo después en cuenta a la hora de calibrar el suyo. Y lo mismo hizo la Sala de instancia, ya que examina ambos informes, los considera complementarios y no aprecia contradicción alguna entre los mismos.

    Siendo así, es claro que no puede hablarse de vulneración del derecho a la prueba ni tampoco del derecho de defensa, especialmente cuando la parte recurrente no especifica en qué medida pudo cercenar sus derechos procesales la inasistencia a juicio de una perito cuyo informe ha sido ponderado a la hora de dictar la sentencia. Ni se alegan lagunas que habrían de cubrirse con la intervención en el juicio de la perito, ni se especifican qué extremos se precisaba aclarar en el plenario ni qué preguntas habrían de formularse para esclarecerlos. Se está, pues, ante una alegación meramente retórica o formal de la que no se desprende el menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que exige el Tribunal Constitucional para estimar su vulneración (SSTC 2/2002, 32/2004, 15/2005, 185/2007, 60/2008, 77/2008, 121/2009 y 160/2009, entre otras ).

    El motivo por tanto no puede acogerse.

TERCERO

1. En el primer motivo se denuncia, con base en lo dispuesto en los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por considerar que no concurren pruebas irrefutables de cargo que permitan acreditar la autoría delictiva del acusado.

  1. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).

    Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 229/2003 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2 ).

    Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2 ).

  2. El examen de la prueba de cargo en que se sustenta la condena evidencia la sinrazón del motivo esgrimido, por lo demás sin mucha convicción, dada la sintética forma en que se articula en el escrito de la parte. La exigüidad expositiva se explica fácilmente al observar la apabullante y concluyente prueba incriminatoria que se plasma en la sentencia para verificar la autoría del acusado.

    En efecto, éste fue identificado en rueda judicial de reconocimiento por dos testigos vecinos del edificio (folios 94 y 97 de la causa). Además, en el lugar de los hechos fue ocupada una mochila que se corresponde con la que pertenece al acusado, según consta en las diligencias mediante prueba testifical. En el momento de la detención le fue ocupada una tarjeta de Metro (folios 61 y 62) en la que figura que fue utilizada el día 30 de julio de 2007, a las 20,11 horas, en la estación de Santa Coloma de Gramanet; es decir, en una estación muy próxima al lugar de los hechos y pocos minutos después de que se desencadenara el incendio. Y también constan fotografías extraídas de la filmación de las cámaras del Metro en las que se observa en la estación al acusado a las 20,12 horas vistiendo la misma ropa que llevaba en el momento de la detención y sin que tuviera ya en su poder la mochila, que, como se dice en la sentencia, probablemente fue utilizada para trasladar al lugar del incendio las botellas con el líquido inflamable.

    El Tribunal de instancia contó pues tanto con prueba directa como con prueba indiciaria de una solidez incriminatoria incuestionable. Y como el razonamiento aplicado en su análisis resulta coherente y ajustado a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica de lo razonable, debe ratificarse la apreciación probatoria y la enervación del derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo ha de ser por tanto desestimado.

CUARTO

1. En el motivo segundo denuncia la defensa, por la vía en este caso del art. 849.1º de la LECr ., la infracción de ley consistente en no haber aplicado el tipo delictivo del art. 351.2 en lugar del previsto en el art. 351.1 . El argumento en este caso es que el acusado sabía que su ex compañera no se hallaba en el interior de la vivienda cuando prendió el fuego junto a la puerta. Y a esto añade que tampoco se llegó a generar peligro para terceras personas, dada la escasa entidad de los daños y la forma en que se consiguió apagar el fuego acudiendo a los extintores que había en el edificio.

  1. La jurisprudencia de esta Sala en una primera fase consideró el tipo penal del art. 351 del C. Penal como un delito de peligro abstracto (SSTS núm. 1342/2000, de 18-7; 1585/2001, de 12-9; 2201/2001, de 6-3; 753/2002, de 26-4 ), si bien en un momento posterior comenzó a calificarlo como un delito de peligro hipotético o potencial, modalidad también denominada delito de peligro abstracto-concreto o delito de aptitud. En ellos -se matiza- no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos (SSTS 1263/2003, de 7-10; 88/2005, de 31-1; 443/2005, de 11-4; 449/2007, de 29-5; 62/2008, de 31-1; 616/2008, de 8-10; y 560/2009, de 27-5 ).

Como es sabido, según criterios doctrinales suficientemente asentados sobre la materia, en los delitos de peligro hipotético o potencial (delitos de aptitud) no se requiere la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa ( desvalor real de la acción ) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma ( desvalor potencial del resultado ), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto.

El tipo penal del art. 351 quedará, pues, descartado y se considerará atípica la conducta cuando esa posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial de resultado) quede excluida de antemano al no ser factible, desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro con la conducta incendiaria los bienes jurídicos de carácter personal que tutela el precepto.

En el supuesto que se enjuicia, y partiendo siempre del "factum" acogido como probado dada la vía casacional utilizada, es claro que el acusado ha incurrido en la conducta prevista en el párrafo primero del art. 351 y no en el segundo, pues vertió en el suelo un líquido inflamable y después le prendió fuego, lo que determinó una deflagración y el posterior incendio. El fuego además provocó daños en la puerta, techo y recibidor del piso de la ex compañera del acusado, daños que fueron tasados en la cantidad de 950 euros; y también ocasionó desperfectos en los elementos comunes del inmueble, en concreto en las paredes, techo y puerta de acceso al rellano de la escalera, por un importe de 1.300 euros.

Concurrió, pues, un peligro real de que el fuego se acabara propagando por el edificio y afectara a la integridad física de los sujetos que allí residían. Es cierto que no llegó a ponerse en peligro concreto la vida y la integridad física de los habitantes de las viviendas del inmueble, dado que ninguna de ellas estuvo próxima a quemarse por hallarse en el circulo o radio de acción directo del fuego; pero sí, en cambio, se dio esa posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial de resultado). Y buena prueba de ello es el hecho de que los bomberos llegaran a desalojar a unos cien vecinos del inmueble.

Concurre por tanto el tipo objetivo del párrafo primero del art. 351 del C. Penal . Y en lo que en lo que atañe al tipo subjetivo, resulta patente que el acusado actuó con el conocimiento y la voluntad de prender fuego en la puerta de la vivienda de su ex compañera. Y también es claro que ex ante, esto es, en el momento de prender el fuego, sabía que generaba un peligro real de que se propagara y pudiera acabar alcanzando y perjudicando a los bienes personales y materiales de los vecinos que residían en el edificio, ya que vivían otras muchas personas ajenas a la titular de la vivienda. Por lo cual, resulta indiferente su alegato de que sabía que ésta no estaba en el piso.

Una vez evidenciados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del párrafo primero del art. 351 del C. Penal, ha de rechazarse este motivo de impugnación.

QUINTO

En el motivo cuarto y último se alega, por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., infracción de ley por no haberse aplicado el art. 21.1ª en relación con el 20.1º del C. Penal, puesto que el informe de la doctora Natalia (folio 76 de la causa) acreditaría que el acusado tenía su raciocinio, conciencia y voluntad anuladas. Y si bien se reconoce en el recurso que, con posterioridad, se practicaron informes más específicos y exhaustivos sobre la imputabilidad del acusado, la defensa los minusvalora por su mayor lejanía con respecto a la fecha de los hechos.

Antes de nada, conviene recordar que dado el cauce casacional elegido (art. 849.1º LECr .) debe respetarse la literalidad del " factum ", pues esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada (SSTS 283/2002, de 12-2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24- 6; y 89/2008, de 11-2, entre otras muchas) que el objeto de este recurso por infracción de ley se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos por los juzgadores de instancia los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron erróneamente interpretados los aplicados o dejados de aplicar. Cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos declarados probados desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3 LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación.

Esta advertencia adquiere en este caso una especial significación porque, tal como se reconoce por la propia parte recurrente, concurren informes psiquiátricos y psicológicos contradictorios acerca de las condiciones psíquicas del acusado.

Por consiguiente, es preciso partir de los hechos concretos que se describen en la sentencia referentes a la imputabilidad del ahora recurrente. Éste, según se recoge en la sentencia, "presenta rasgos de personalidad Cluster A, tipo de personalidad esquizotípico, con rasgos narcisistas y paranoides, compatibles con un trastorno de la personalidad. No ha quedado acreditado que padezca psicopatología enajenante, ni ninguna otra enfermedad psíquica, así como tampoco que el día 30 de julio de 2007 tuviera alteradas de alguna manera su conciencia y voluntad".

Con base en estos datos, en el fundamento quinto de la sentencia se argumenta, después de analizar los informes de Doña Natalia, de la psicóloga Custodia y del médico forense doctor Jose Daniel, que el acusado no padece un trastorno grave de la personalidad y que no padece ninguna otra patología asociada, puesto que el acusado había abandonado su politoxicomanía hacía muchos años y no se objetivó psicopatología enajenante activa. Ello significa -dice la sentencia- que en el momento de cometer el hecho no tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas, ni se hallaba impedido de alguna manera para comprender la ilicitud de la conducta ni para su actuación conforme a esa comprensión. Por todo lo cual, sus rasgos de personalidad -concluye el Tribunal- sólo han de ser tenidos en cuenta para individualizar la pena en su cuantía mínima.

Visto lo anterior, esta Sala no encuentra quiebras en el razonamiento de la Audiencia que justifiquen alterar el resultado de una prueba que ha practicado en el plenario con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Y tampoco halla razones que permitan cuestionar que el trastorno de personalidad que padece el acusado haya sido incorrectamente subsumido en el ámbito normativo de la imputabilidad. En ocasiones precedentes este Tribunal de Casación ha estimado que el trastorno de personalidad Cluster no es razón suficiente, ni siquiera acumulado con el consumo de sustancias estupefacientes, para atenuar la responsabilidad (STS 415/2009, de 19-3 ). Y en alguna ocasión en que lo ha apreciado por ir acompañado del consumo de cocaína, ha estimado que sólo procedía apreciar una circunstancia atenuante (STS 666/2005, de 26-5 ).

Siendo así, y toda vez que en el caso que se juzga ni siquiera consta un consumo de sustancias estupefacientes en las fechas en que ejecutó los hechos, no puede afirmarse que el criterio aplicado por la Audiencia incurra en un error que deba ser solventado en casación.

Por lo demás, conviene también subrayar que el primer informe de Doña Natalia (folio 76), cuyas conclusiones se destacan en el escrito de recurso, fue posteriormente modificado de forma sustancial en el devenir del proceso, tanto en la fase de instrucción (folios 158 a 161) como en la vista oral del juicio, una vez que la perito conoció el dictamen que emitió el especialista en psiquiatría sobre el acusado.

En consonancia con todo lo anterior, se desestima este último motivo y se imponen al recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

III.

FALLO

DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación de Blas contra la

sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada en la causa seguida por delito de incendio, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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