STS, 19 de Octubre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:6920
Número de Recurso6533/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Emilio Frías Ponce

D. Manuel Martín Timón

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 6533/2008, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 17 de septiembre de 2008 -confirmado por el de 4 de noviembre de 2008-, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida doña Rosario representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Rosario interpuso demanda incidental el 5 de diciembre de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Severino que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 17 de septiembre de 2008, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, doña Rosario, anulando la comprobación de valores SUCYDON/EH0309/2003/1434 y la liquidación núm. NUM000 de la oficina gestora de Elche y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 4 de noviembre de 2008 .

TERCERO

Contra el Auto de 4 de noviembre de 2008 la Letrada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 23 de diciembre de 2008, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO

La representación de doña Rosario compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 26 de enero de 2009, manifestó su intención de desistir del procedimiento, solicitando el archivo el archivo del expediente.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 18 de junio de 2009, formalizó oposición al recurso de casación frente al motivo alegado por la Letrada de la Generalidad solicitando su inadmisión por concurrir la excepción procesal de cosa juzgada y, subsidiariamente su desestimación y la confirmación de los Autos de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2008, en todos sus extremos.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 17 de septiembre de 2008, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

" PRIMERO : Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores reseñado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

SEGUNDO

En los autos de extensión de efectos de la sentencia 1290/01, y ante la reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, doctrina que era unánime, se venía acordando la expresa imposición de costas procesales a la Generalitat Valenciana".

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat plantea un único motivo de casación, al amparo del art.

88.1. c) de la Ley Jurisdiccional .

En este motivo se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 5 de diciembre de 2007, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO

Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalitat por considerar que concurre cosa juzgada debido a la existencia de resolución judicial firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.

En relación con esta alegación, conviene poner de manifiesto el iter procesal que se ha seguido por la parte recurrida en casación:

El 5 de diciembre de 2007, la ahora recurrida, interpuso incidente de extensión de efectos, núm.

1.586, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El citado Tribunal, al amparo del artículo 110 de la Ley jurisdiccional dictó Auto de fecha 17 de septiembre de 2008 extendiendo los efectos de la sentencia 1290/01 a la comprobación de valores efectuada por la Consellería de Economía Hacienda en el expediente RUE: SUCYDON/EH0309/2003/1434 y la liquidación núm. NUM000 de la oficina gestora de Elche. El mencionado Auto fue objeto de recurso de súplica desestimado por Tribunal de instancia en auto de 4 de noviembre de 2008 y constituye el objeto del presente recurso de casación.

En paralelo con el mencionado incidente de extensión de efectos, la recurrida en este recurso interpuso reclamación económico-administrativa ante la oficina de Elche para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEARV) que acordó estimar la reclamación nº 03-00049-2008 por resolución de 22 de diciembre de 2008.

Dicha circunstancia no determina la existencia de cosa juzgada o la pérdida de objeto del recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana frente al primer Auto dictado, ya que, con independencia de que la liquidación haya quedado definitivamente anulada, el presente recurso de casación no pierde toda su virtualidad al denunciar la recurrente la infracción de los requisitos contemplados en el artículo 110 de la LJCA .

En efecto, con independencia de que los autos impugnados en el presente recurso de casación son anteriores a la resolución de 22 de diciembre de 2008, debe tenerse en cuenta como se señaló en STS de 13 de octubre de 2008, que los cauces procesales establecidos en los artículos 110 y 37.2, en relación con el artículo 111, todos ellos LJCA, no son coincidentes.

La extensión de efectos del artículo 110 está prevista para sentencias firmes, en materia tributaria y de personal, cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y se cumplan determinados requisitos procesales, entre ellos el de la observancia del plazo que establece dicho precepto.

La previsión del artículo 37.2, en relación con el artículo 111, constituye un mecanismo procesal, alternativo para atender a los "procesos masa", con idéntico objeto, que permite, en lugar de la acumulación de autos, la tramitación de uno o varios con carácter preferente, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Y es esta sentencia la que puede ser objeto de extensión de efectos, en los términos del artículo 111 y con la observancia de requisitos propios.

CUARTO

El motivo de casación ha de ser acogido, una vez que se ha constatado que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana persiste, para extender los efectos de su sentencia núm. 1290/2001, en inaplicar el requisito temporal establecido en el artículo 110.1.c) de la LJCA, que literalmente establece la necesidad de "que [los interesados] soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueren parte en el proceso", a salvo de que se hubiera interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, en cuyo supuesto dicho plazo se cuenta desde la última notificación de la resolución que ponga fin al referido recurso.

Este Alto Tribunal, con jurisdicción en toda España y órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), a quien el ordenamiento jurídico atribuye la función de crear jurisprudencia y doctrina legal, unificando criterios en la interpretación y aplicación de la normativa estatal y comunitaria europea, se ha manifestado ya en múltiples sentencias -con respecto al mismo Tribunal de instancia e incluso la misma sentencia- sobre la necesidad de cumplir con el referido requisito de procedibilidad. Y, sin embargo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sigue insistiendo en el suyo propio que se ha visto ya desautorizado reiteradamente en vía de recurso de casación, contrariando la jurisprudencia y propiciando una multiplicidad de recursos con incidencia en la seguridad, en la eficacia y economía de los cauces procesales, que es precisamente, junto con la preservación del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, el objetivo esencial y justificación primaria de la previsión contenida en el artículo 110 de la LJCA (Sentencia de 16 de febrero de 2009, rec. De casación 6022/2007 ).

Por todo ello, se impone volver a recordar que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, antes de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 5 de diciembre de 2007 .

En consecuencia, procede estimar el motivo y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formulada por doña Rosario .

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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