STS 1075/2009, 9 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2009
Número de resolución1075/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por el acusado

D. Eladio y por las acusaciones particulares en nombre del menor D. Geronimo y en su nombre su madre Dª Victoria, y por el menor D. Marino, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al acusado D. Eladio por dos delitos continuados de abusos sexuales y dos delitos de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando al acusado recurrente representado por la Procuradora Sr. García Bardón, y las acusaciones particulares representadas, respectivamente, por los Procuradores Sr. Lorente Zurdo y Sr. Plasencia Valdés.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2853/2007 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 10 de noviembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que durante el curso escolar 2.006-2007, Eladio en su condición de profesor de educación física contratado por el Centro esclavas del Sagrado Corazón de Jesús sito en la Calle Martínez Campos de Madrid, fue designado por éste como tutor del curso 4º de primaria en el que cursaban sus estudios, unos 25 alumnos, entre ellos los menores Marino (Nacido el 16-09-98) y Geronimo (nacido el 13-7-98).- En el periodo comprendido entre los meses de enero y junio de 2.007, Eladio, prevaliéndose de tal condición de tutor y en los días en que ponía exámenes a los niños, colocaba a Geronimo al final de la clase en la última mesa, cuando los alumnos estaban concentrados y tenía prohibido mirar hacia atrás, ese sucedió en al menos 7 ocasiones, cada que se que acercaba al Geronimo so pretexto de estar vigilado, le tocaba los genitales mediante una presión en los mismos con el codo del propio acusado, siguiendo luego sus tareas de vigilancia del examen que se efectuaba.- De igual modo, a finales de mayo de 2.007, valiéndose de su condición de tutor del menor Marino, cuando éste estaba jugando en el patio, le mandó subir a la clase donde durante un rato largo de caso una hora, metió la mano dentro del pantalón del menor y le apretó reiteradamente los genitales. Como consecuencia de estos hechos el menor tuvo dolores al miccionar que le obligaron ir al médico y que curaron simplemente con el paso del tiempo a los dos días.- A continuación el acusado, tras devolver al menor al patio, le indicó que acudiese con él al gimnasio del colegio, llevándoselo a uno de los existentes en el que se practicaba Judo y en donde tras bajar los pantalones y abriéndole el calzoncillo a Marino, le hizo al menos una foto al pene del niño con el teléfono móvil que portaba mientras sujetaba el referido miembro el propio acusado. Fotografía que fue borrada, en un momento no determinado, y recuperada pro la Policía de la memoria del propio teléfono. Por último al inicio del mes de junio, en un examen que vigilaba el acusado, colocó al citado Marino al final de la clase para aprovechar al pasar por su lado fingiendo vigilar y tocarle las nalgas al niño.- En el domicilio del acusado se le ocupó una CPU de su ordenador personal así como diverso material informático de su uso exclusivo. Dentro de los archivos temporales de Internet, en una carpeta a nombre de " Emilio " se encontraron 8 fotografías de pornografía infantil. No consta de donde fueron descargadas estas fotografías. Si bien consta su almacenamiento.- El acusado estuvo detenido por estos hechos del 7 al 9 de junio de

    2.007 y se halla en prisión por los mismos desde el 14.09-07. Este ha consignado el 23-09- 08, dos semanas antes de la fecha del juicio, la cantidad de 12.000 euros para responder de las responsabilidades civiles".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eladio como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales sobre menores con prevalimiento de situación de superioridad de los arts. 181.1 y 2, en relación con el 180.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple del art. 21.5º, a dos penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN. Como autor del delito de corrupción de menores del art. 189.3 a) y f) en relación con el art. 189.1 .a), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.5ª, a una pena de DOS AÑOS Y UN DIA de prisión. Y como autor de un delito de corrupción de menores del art. 189.2 en relación con el art. 192 CP, sin otras circunstancias modificativas, a la pena de NUEVE MESES de prisión.- Se le impone, además la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de toda profesión u oficio referida a la educación de los menores en cualquiera de sus formas durante SEIS AÑOS.- Debemos absolver y absolvemos a Eladio de los demás delitos y pedimientos de los que ha sido objeto de acusación.- Se imponen la mitad de las costas del juicio al condenado, declarando de oficio la otra mitad.- Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo pasado en prisión preventiva.- Eladio indemnizará al menor Marino, en la persona de su representante legal, con la cantidad de 16.00 euros. Y al menor Geronimo en la persona de su representante legal, con la cantidad de 8.000 euros. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria en el pago de estas indemnizaciones del Centro Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús (calle Martínez Campos de Madrid).- Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por el acusado D. Eladio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.1 y 180.4 del Código Penal en relación al menor D. Geronimo . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 189.3 a) y f), en relación con el artículo 189.1 a), ambos del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66.1.2º, en relación con el artículo 189.3 a) y f) y artículo 189.1 a), todos del Código Penal. Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 189.2 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 192, en relación con el artículo 189.2, ambos del Código Penal .

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre del menor D. Geronimo y en su nombre su madre Dª. Victoria carece de toda sistemática lo que justifica que el Ministerio Fiscal no pueda entrar en el análisis de unos motivos que no expresa con un mínimo de claridad y por ello se limita a solicitar su inadmisión. Haciéndose un serio esfuerzo para respetar lo que pudiera ser la voluntad impugnativa parece que se viene a recurrir el hecho de que se hubiese apreciado la continuidad delictiva en los delitos de abusos sexuales y se discrepa de la indemnización fijada a favor del menor recurrente y se solicitan 150.000 euros, debiéndose declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Educativo Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús. El recurso interpuesto por la acusación particular, en nombre del menor D. Marino adolece de los mismos defectos que el formalizado por la anterior acusación particular y su voluntad impugnativa parece ser la misma.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal, acusado y acusaciones particulares de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Eladio

PRIMERO

El primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.1 y 180.4 del Código Penal en relación al menor D. Geronimo, ha sido renunciado por el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 189.3 a) y f), en relación con el artículo 189.1 a), ambos del Código Penal .

Se alega que el hecho de que el recurrente hubiese bajado los pantalones al menor, le hubiera abierto el calzoncillo y le hubiera hecho una foto al pene del niño con el teléfono móvil mientras sujetaba el referido miembro, no es constitutivo de un delito de corrupción de menores y que tal conducta integraría otro abuso sexual sobre dicho menor.

El motivo es formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se dice, con relación a esta conducta delictiva, que el acusado, a finales de mayo de 2007, valiéndose de su condición de profesor y tutor del menor Marino, nacido el 16 de septiembre de 1998, cuando el menor estaba en el patio, le indicó que acudiese con él al gimnasio del colegio, y una vez allí, tras bajarle los pantalones y abriéndole el calzoncillo hizo, al menos, una foto al pene del niño con el teléfono móvil mientras sujetaba el referido miembro el propio acusado.

El Tribunal de instancia, por esos hechos, ha condenado al recurrente como autor de un delito de corrupción de menores en la modalidad de utilizar a un menor de edad para elaborar cualquier clase de material pornográfico, con las agravantes específicas de ser menor de trece años y ser el acusado profesor tutor de dicho menor, al que había utilizado con un fin exhibicionista de carácter privado.

Y la calificación jurídica de esa conducta por el Tribunal de instancia ha sido correcta en cuanto el acusado ha realizado cuantos elementos se describen en el tipo, directamente y en evidente perjuicio del bien jurídico protegido que es la indemnidad sexual de dicho menor que, por su edad, se encontraba en un momento crucial para el normal desarrollo de su personalidad y la conducta descrita integra actos, de indudable contenido pornográfico, que influyen negativamente en el desarrollo de la personalidad del menor en la esfera de su sexualidad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66.1.2º, en relación con el artículo 189.3 a) y f) y artículo 189.1 a), todos del Código Penal .

Se alega tal infracción legal por entender el recurrente que debió bajarse la pena en dos grados, en lugar de uno, para evitar la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

Se refiere el recurrente a la atenuante de reparación del daño que ha sido apreciada como muy cualificada en el delito de corrupción de menores por elaboración de material pornográfico, tipificado en el artículo 189.3 a) y f) y artículo 189.1 a), del Código Penal y que de acuerdo con el artículo 66 del mismo texto legal debió imponerse una pena inferior en dos grados en lugar de uno sólo como se hizo en la sentencia recurrida. La conducta descrita en el artículo 189.3, con las circunstancias agravantes previstas en las letras a) y f) está castigada con pena de prisión de cuatro a ocho años, y la pena inferior en grado se extiende de dos años a cuatro años y se le ha impuesto una pena de dos años y un día de prisión, es decir se le ha impuesto la mínima pena bajando un grado, pena ajustada a la legalidad y que se considera proporcionada a la gravedad de la conducta enjuiciada, en cuanto la atenuante apreciada, aunque lo haya sido como muy cualificada, no tiene entidad, en este caso, para la rebaja en dos grados de la pena correspondiente.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal .

Se alega que es más beneficioso para el recurrente no apreciar la continuidad delictiva ya que de no haberse apreciada tal continuidad y se hubiesen penado por separado los delitos de abusos sexuales las penas a imponer serían de dos años y un día al apreciarse la atenuante de reparación y la penalidad efectiva sería el triple de la más grave, es decir 6 años y tres días cuando las penas efectivamente impuestas supondrían un total de 7 años, seis meses y tres día que es el triple de cada una de las penas impuestas por cada delito continuado de abuso sexual, que lo fue de dos años, seis meses y un día.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

Como expresa la sentencia de esta Sala 127/98, de 2 de febrero, el delito continuado no aparece definido como una suma de "delitos" sino de "acciones u omisiones" o también infracciones contra bienes jurídicos. Añade dicha sentencia que a estas alturas de la evolución doctrinal y jurisprudencial, el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

No son razones de beneficio o perjuicio al reo las que deben ser objeto de consideración en la decisión de si concurre o no la continuidad delictiva, y en el supuesto que examinamos las razones expresadas por el Tribunal de instancia para apreciar esa continuidad son correctas y acordes con la jurisprudencia de esta sala, en cuanto se produce una sucesión de actos que integran abuso sexual que corresponde a un único propósito con repetición de actos de similar naturaleza.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 189.2 del Código Penal .

Se niega la existencia de esa conducta delictiva alegándose que no está acreditado en las actuaciones que las descargas hayan sido voluntarias y tampoco que dichas descargas se hubieran producido cuando estuviera en el ordenador el acusado y no otra persona.

Una vez más hay que recordar que el cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa, en relación al delito de posesión de material pornográfico para su propio uso.

Se declara probado que en el domicilio del acusado se ocupó una CPU de su ordenador personal así como diverso material informático de su uso exclusivo y que dentro de los archivos temporales de Internet, en una carpeta a nombre de " Emilio ", se encontraron ocho fotografías de pornografía infantil.

Posesión para el propio uso que ha sido correctamente subsumida en el artículo que se dice indebidamente aplicado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 192, en relación con el artículo 189.2, ambos del Código Penal .

Se alega que no procede aplicar esta especial agravación ya que las imágenes contenidas en el ordenador no se corresponden con alumnos del recurrente por lo que no es posible aplicar el artículo 192.1 del Código Penal que requiere que los menores estuvieran a su cargo. Este motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

Ciertamente ese supuesto agravado exige una determinada relación personal con las víctimas que implica un mayor desvalor de la conducta criminal y esa relación no consta en los hechos que se declaran probados.

El artículo 189.2 castiga al que para uso propio posea material pornográfico en cuya elaboración se hubiera utilizado a menores, con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años. El Tribunal de instancia, al aplicar la agravante prevista en el artículo 192 ha impuesto la pena de nueve meses de prisión, por lo que procede sustituir dicha pena por otra de tres meses de prisión.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DEL MENOR D. Geronimo Y EN SU NOMBRE SU MADRE Dª. Victoria

Este recurso carece de toda sistemática lo que justifica que el Ministerio Fiscal no pueda entrar en el análisis de unos motivos que no expresa con un mínimo de claridad y por ello se limita a solicitar su inadmisión. Haciéndose un serio esfuerzo para respetar lo que pudiera ser la voluntad impugnativa parece que se viene a recurrir el hecho de que se hubiese apreciado la continuidad delictiva en los delitos de abusos sexuales, se discrepa, por insuficiente, de la indemnización fijada a favor del menor, solicitándose 150.000 euros e igualmente se cuestiona la pena impuesta y la apreciación de una atenuante muy cualificada.

Son de dar por reproducidas las razones expresadas en la sentencia recurrida y al dar respuesta al recurso del acusado para considerar correcta la apreciación de la continuidad delictiva en los delitos de abusos sexuales.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 882/2005, de 5 de julio de 2005, que para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines.

Y estos requisitos pueden afirmarse en los hechos que se declaran probados en relación a los abusos sexuales cometidos.

En orden a la cuantía de la indemnización, el Tribunal de instancia, en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, explica las razones que se han tenido en cuanta para fijar la responsabilidad civil en la que deben ser indemnizadas las víctimas por el daño moral sufrido.

En todo caso y por lo que a la determinación del «quantum» del daño moral se refiere, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 89/2003, de 23 enero, que hemos de tener en cuenta que, en el presente caso, la responsabilidad civil impuesta en la Sentencia al acusado no lo es por la obligación de reparar el daño por él causado ni por la de indemnizar los daños materiales consecuencia de su acción delictiva (art. 110.2º y Código Penal ), de ahí la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta de parámetros objetivos sobre el particular. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

Y en el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, con sus correctos razonamientos para concretar el daño moral sufrido por las víctimas, se ha ajustado a los parámetros a los que se ha hecho antes mención.

Y respecto a la atenuante muy cualificada, el Tribunal de instancia razona que con el borrado de la fotografía se habían aminorado los efectos del delito, en cuanto implicaba la imposibilidad de su exhibición. Y esa apreciación por parte del sentenciador que ha valorado la prueba practicada, con una inmediación de la que carece esta Sala, no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

El recurso debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DEL MENOR D. Marino

Este recurso adolece de los mismos defectos que el formalizado por la anterior acusación particular ya que carece de toda sistemática lo que justifica que el Ministerio Fiscal no pueda entrar en el análisis de unos motivos que no expresa con un mínimo de claridad y por ello se limita a solicitar su inadmisión. Haciéndose un serio esfuerzo para respetar lo que pudiera ser la voluntad impugnativa parece que se viene a recurrir el hecho de que se hubiese apreciado la continuidad delictiva en los delitos de abusos sexuales y se discrepa de la indemnización fijada a favor del menor recurrente y se solicitan 150.000 euros.

Por ello, son de dar por reproducidos los razonamientos expresados para rechazar las mismas invocaciones realizadas por la anterior acusación particular.

Este recurso tampoco puede ser estimado.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de

infracción de Ley interpuestos por las acusaciones particulares en nombre del menor D. Geronimo y en su nombre su madre Dª. Victoria, y por el menor D. Marino, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2008, en causa seguida por dos delitos continuados de abusos sexuales y dos delitos de corrupción de menores. Condenamos a dichas acusaciones particulares al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el acusado D. Eladio, contra mencionada sentencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

En Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid con el número 2853/2007 y seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta misma capital por dos delitos continuados de abusos sexuales y dos delitos de corrupción de menores y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de noviembre de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del

último párrafo del fundamento jurídico quinto que se refiere a la aplicación del artículo 192 del Código Penal, que se elimina y sustituye por el fundamento jurídico sexto de la sentencia de casación, al resolver el recurso del acusado.

Al excluirse la agravante prevista en el artículo 192 del Código Penal en el delito de corrupción de menores tipificado en el artículo 189.2 del mismo texto legal, se sustituye la pena de nueve meses de prisión impuesta por ese delito por otra de tres meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, se deja sin efecto la agravante prevista en el artículos 192 del Código Penal, apreciada en el delito de corrupción de menores tipificado en el artículo 189.2 del mismo texto legal, y se sustituye la pena de nueve meses de prisión impuesta por ese delito por otra de tres meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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