STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2009:6787
Número de Recurso42/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto el Recurso de Casación 101/42/2009 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Herrada Martín, en la representación que ostenta del Coronel de Infantería del Ejército de Tierra D. Íñigo, frente a la Sentencia de fecha 27.01.2009 dictada por el Tribunal Militar Central en Sumario 2/01/08, por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Abuso de autoridad" en su modalidad de trato degradante a un inferior, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión con sus accesorias legales y en concepto de responsabilidad civil a que indemnizara a Dª Eva María en la cantidad de 4.000 euros. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO .- Resulta probado y así expresamente se declara que en el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2004 y el 27 de junio de 2006 el procesado en esta Causa, hoy Coronel, DON Íñigo, cuyas señas personales ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, sirvió destino, como Teniente Coronel Jefe de la Plana Mayor, en el RIMIX "Garellano 45", de Acuartelamiento en Munguía (Vizcaya), protagonizando durante el indicado periodo en relación con la entonces Teniente Médico DOÑA Eva María, quien estuvo también destinada en la indicada Unidad precisamente entre las fechas reseñadas, las siguientes acciones:

  1. ) El 6 de agosto de 2004, la Teniente Médico Doña Eva María, se incorporó al Regimiento de Infantería "Garellano 45", siendo éste el primer destino que la fue asignado después de completar su formación en los correspondientes Centros Docentes Militares de Formación. En la mañana de aquella fecha la Teniente Médico Eva María cumplimentó las obligadas presentaciones ante los diferentes Mandos de la citada Unidad y cuando lo hizo ante el hoy procesado, a la sazón Teniente Coronel Jefe de la Plana Mayor, en el despacho de éste y acompañada del Alférez Enfermero Don Jose Manuel, tal presentación se prolongó, en razón de insistir el Teniente Coronel en interpelar a la Oficial Médico sobre sus antecedentes y formación, por un espacio de entre 20 y 30 minutos, tiempo muy superior al que suele ser habitual en tal clase de presentaciones -entre 5 y 10 minutos-. Durante todo el tiempo que duró dicho acto la Teniente Eva María se mantuvo en pie, en posición, más o menos rigurosa, de firmes, por no invitarla el Teniente Coronel a que adoptase una postura más cómoda. En un determinado momento el Teniente Coronel BAJO se acercó a la Oficial Médico y aproximando su nariz al cuello de ésta la dijo "que bien hueles me estás dejando el despacho perfumado ...", y la preguntó qué colonia usaba, gesto y comentario del Teniente Coronel ante los que la Teniente Eva María se quedó momentáneamente aturdida, para acto seguido reaccionar dando un paso atrás para poner distancia con el superior y exteriorizando en su rostro su sorpresa y contrariedad ante el comportamiento del Teniente Coronel, ante lo cual éste la dijo "no pongas caras raras, es para recomendársela -la colonia- a mis mujeres". Seguidamente, tras pedir el oportuno permiso, la Teniente Eva María, sorprendida y nerviosa por lo que acababa de suceder, abandonó el despacho del Teniente Coronel Íñigo acompañada del Alférez Jose Manuel .

  2. ) En fecha no precisada del mes de octubre de 2004, al practicársele en el Botiquín de la Unidad un reconocimiento médico al Teniente Coronel Íñigo en el desarrollo de las Pruebas Anuales de Evaluación Física (PAEF's), la Teniente Médico Eva María apreció que aquel tenía la frecuencia cardiaca por encima de los límites de la normalidad, por lo que, en presencia del Alférez Jose Manuel, procedió a significárselo así al Teniente Coronel BAJO quien la respondió: "tengo taquicardia, estoy acelerado, porque me pones ...", con un tono que la Oficial Médico percibió como claramente insinuante y lascivo, sintiéndose cohibida y avergonzada por ello.

  3. ) En cierta ocasión en que la Teniente Médico Eva María se iba de permiso a su domicilio en Las Palmas, en el momento de despedirse del Teniente Coronel BAJO como Jefe de la Plana Mayor de la Unidad, éste la dijo, en su despacho, "te vas a Canarias a no parar de follar, porque las canarias tenéis fama de ser muy calientes", comentario ante el que la Teniente Médico se sintió vejada y ofendida en su intimidad y condición femenina.

  4. ) En los primeros días del mes de diciembre de 2004, en fecha próxima a la festividad de la Patrona de Infantería, la Teniente Médico Eva María se encontraba sola en el bar de Oficiales de la Unidad, sentada en un taburete junto a la barra, cuando se personó allí el Teniente Coronel Íñigo quien se acercó a ella, y apenas iniciada una conversación entre ambos el Teniente Coronel dirigió su mano hacia un muslo de la Teniente llegando a tocárselo por encima de la rodilla, ante lo que aquella, nada más sentir el contacto físico, reaccionó de inmediato, levantándose con rapidez y marchándose del lugar presa de una gran excitación y temor por la conducta del Teniente Coronel de la que acababa de ser objeto.

  5. ) Con anterioridad al incidente que acababa de narrarse, concretamente el día 25 de octubre de 2004 la Teniente Médico Eva María acudió, en compañía del Alférez Enfermero D. Jose Manuel al despacho del Teniente Coronel Íñigo para, en ausencia del Coronel de la Unidad, darle novedades sobre la baja de un Soldado a quien había tenido que evacuar al hospital, cuestionando el Teniente Coronel la decisión médica de la Teniente por considerar aquel que el Soldado evacuado "no tenía nada" diciéndole que "... no le diera novedades de gente que no valía la pena ...". Una vez retirados los Oficiales de Sanidad del despacho del acusado y cuando aquéllos se encontraban en el pasillo, el Teniente Coronel, desde el umbral de la puerta de su despacho, volvió a llamar a la Teniente Eva María para que acudiera nuevamente a su presencia, atendiendo ésta a la indicación de su superior, encaminándose e introduciéndose en el despacho del Teniente Coronel BAJO, siendo seguida por el Alférez Enfermero Jose Manuel, pero antes de que este último pudiera entrar en aquel despacho el Teniente Coronel BAJO cerró la puerta del mismo, quedándose en su interior a solas con la Teniente Médico Eva María a la que, en elevado tono de voz, la dijo "que no le volviese a dar novedades de personas que no le importaban como bailaban, comían o hacían el amor ... que no quería escuchar novedades de gente que no le interesaban porque no realizaban bien su trabajo ... y que no sabía qué pintaba el Alférez Enfermero en su despacho cuando ella le daba novedades, y que no volviese a entrar más con él ". Durante todo el tiempo que duró dicha reprobación, el acusado mantuvo bloqueado con su mano el manillar de la puerta impidiendo que nadie entrara al despacho, en particular el Alférez Jose Manuel que en vano lo intentó varias veces. Cuando lo permitió el Teniente Coronel, la Teniente Médico Eva María, abandonó aquel despacho sintiéndose claramente menospreciada e intimidada por el comportamiento del acusado, y al que, a partir de dicho incidente, aquella cogió un miedo considerable, hasta el punto de adoptar especiales prevenciones de seguridad atravesando por las noches un sofá delante de la puerta de su habitación con el fin de bloquearla y proveyéndose de un spray antiviolador y un cuchillo junto a los que dormía. De los anteriores hechos ocurridos en el despacho del Teniente Coronel, la Teniente Médico Eva María informó, primero verbalmente y después por escrito, al día siguiente de producirse aquellos, al Sr. Coronel Jefe del Acuartelamiento, el entonces Coronel D. Desiderio, quien, en atención a ello, ordenó a la Teniente Eva María que en lo sucesivo le diera novedades directamente a él y solo en caso de su ausencia y cuando tuviera que acudir al despacho del Teniente Coronel BAJO lo hiciera siempre acompañada de alguno de su Auxiliares.

  6. ) En otra ocasión en que la Teniente Eva María se encontraba despachando con el Teniente Coronel Íñigo en compañía del Alférez Jose Manuel sobre el asunto de unas bajas de personal, el acusado cuestionó la cualificación profesional de la Teniente, poniéndola numerosos reparos sobre la procedencia y duración de dichas bajas, dirigiéndola las siguientes frases u otras de similar tenor: "tú aquí eres una simple administrativa", "no eres nada, estás solo para firmar papeles", ante lo que dicha oficial se sintió nuevamente humillada y menospreciada por su superior.

  7. ) El día 16 de marzo de 2006 cuando la Teniente Médico Eva María se encontraba con su Equipo dando apoyo sanitario al desarrollo de las PAEF's del Regimiento de su destino, el Teniente Coronel Íñigo se dirigió a ella llamándola a voces por su apellido, diciéndola a voz en grito " Eva María no quiero que me hable, no quiero que se dirija a mí, no me mire a la cara, ni se acerque a donde yo estoy porque desde que llegó Vd. a este Cuartel, no lo entiendo ...". Tales hechos fueron presenciados por un indeterminado número de Oficiales, Suboficiales y personal de tropa que se encontraba realizando las indicadas pruebas y entre los que se hallaba personal directamente subordinado a la Teniente Médico, como era la Alférez Enfermero Dª María Inmaculada y el Soldado Sanitario D. Javier . Por sentirse vejada y menospreciada por el reseñado comportamiento del acusado, la Teniente Médico dio parte de dichos hechos por entenderlos constitutivos de la falta grave disciplinaria contemplada en el apartado 22 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, siendo finalmente archivado dicho parte sin exigencia de responsabilidad alguna.

SEGUNDO

El hoy Coronel DON Íñigo fue condenado por sentencia de este Tribunal Militar Central de fecha 24 de septiembre de 2002, recaída en la Causa núm. 1/02/2001, y la que devino firme el día 2 de noviembre de 2004, a la pena de ocho meses de prisión y accesorias legales correspondientes, como autor de un delito consumado de Abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar. "

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al procesado Coronel CGA.ET, ESO, Infantería, DON Íñigo, como autor de un delito consumado de Abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante a un inferior, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de Prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil derivada del citado delito, el condenado deberá abonar a la Capitán Médico Dª Eva María la cantidad de Cuatro mil euros (4.000 #), cantidad que devengará el interés señalado en el artículo 576 de la LEC . desde la fecha de esta Sentencia, y de cuyo abono y satisfacción responderá subsidiariamente el Estado."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a la partes, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Letrado D. Heriberto Muñoz Ortega en nombre del Coronel de Infantería de la Escala Superior de Oficiales D. Íñigo, mediante sendos escritos presentados en fecha

04.02.2009 y 03.03.2009 respectivamente, manifestaron su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 06.03.2009 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Herrada Martín en la representación causídica de dicho Coronel de Infantería formalizó con fecha

07.04.2009 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

En base al número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

Por quebrantamiento de forma, en base a lo estipulado en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 742 de la misma Ley .

Cuarto

Por infracción del principio de presunción de inocencia, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Superioridad, presentó escrito en fecha 02.04.2009 manifestando que no sostenía el Recurso de Casación, dictando esta Sala Auto acordando declarar desierto el recurso presentado por dicha parte y continuar con la tramitación del mismo respecto del también recurrente Don Íñigo .

SEXTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito de fecha

05.05.2009 solicitó la inadmisión del motivo primero del Recurso de Casación, o en su caso, su desestimación, así como la del resto de ellos, confirmándose en todos sus extremos la resolución combatida.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 21.07.2009 se señaló el día 06.10.2009 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando por razones metodológicas el orden de interposición de los motivos casacionales, comenzaremos por el examen del formulado en tercer lugar por quebrantamiento de forma, basado en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 742 de la misma Ley al exigir que en sentencia se resuelvan todas las cuestiones que han sido objeto de juicio y no haberse pronunciado la Sala -dice el recurrente- sobre los puntos que han sido objeto de juicio.

Sostiene el recurrente que alegó y probó las falsedades de las afirmaciones de la denunciante y testigos de cargo, sin que la sentencia se haya pronunciado, al menos sumariamente, sobre ello. Así relata de manera muy detallada, a lo largo de 52 folios y divididos en 44 puntos, los hechos que prueban, según su opinión, que la principal testigo de cargo, entonces Teniente, hoy Capitán de Sanidad, Dª Eva María incurre en contradicciones, falsedades y calumnias en sus diferentes declaraciones a lo largo de todo el procedimiento.

Con el mismo detalle, el recurrente sostiene que los otros testigos del procedimiento cuyas declaraciones y testimonios pone de manifiesto, está acreditado que han mentido, sin que la sentencia se pronunciara sobre las pruebas que se han aportado, y así se va refiriendo en diversos apartados a los testimonios del Teniente Enfermero D. Jose Manuel ; a las falsedades de la testigo de cargo Teniente Dª María Inmaculada ; al testimonio falso del Guardia Civil, D. Javier, Soldado del Regimiento en el momento que se produjeron los hechos; a las contradicciones de la testigo de cargo Capitán Dª Violeta ; a las falsedades de lo manifestado por el General Desiderio, Coronel de la Unidad, al comienzo de la estancia de la Teniente Eva María, a las que la sentencia da valor de verdad -dice-; a las afirmaciones de la testigo Dª Graciela a cuyas afirmaciones la Sala ha dado valor de verdad, a pesar de las contradicciones y evidentes mentiras; al testimonio de Dª Modesta, cuando ha quedado acreditado que miente y la sentencia le da valor de verdad.

En todos estos testigos, argumenta el recurrente, se basa la sentencia para dar verosimilitud a lo denunciado por la entonces Teniente Eva María, sin que la sentencia haya tenido en cuenta lo afirmado por los testigos de descargo, cuya valoración también omite.

Así mismo, el recurrente afirma que la sentencia tampoco se ha pronunciado sobre el hecho de que para que se pueda apreciar acoso o abuso de autoridad por aplicación del tipo del artículo 106 del Código Penal Militar se ha de tener en cuenta que la supuesta actuación enjuiciada tiene que reunir los requisitos que se recogen en la doctrina que cita.

No puede compartirse la queja que formula el recurrente frente a la sentencia porque en ella no se deja sin respuesta ninguna de las pretensiones oportunamente planteadas por la Defensa. No existe falta de contestación que pudiera afectar a la esencia del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva amparada en el artículo 24.1 de la Constitución. Como pone de manifiesto en su escrito de oposición el Ministerio Fiscal. Es doctrina del Tribunal Constitucional que para que la incongruencia pueda adquirir relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del precepto antes citado, se requiere que el desajuste entre el fallo y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". (Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1998 ).

Esta doctrina que se refiere a la incongruencia por exceso o "ultra petita" es perfectamente aplicable a la incongruencia omisiva, y es lo cierto que no encontramos ninguna omisión ni ausencia de respuesta a las pretensiones planteadas por la defensa y que concreta en este motivo el recurrente, centrando su queja en que "el Tribunal cree a los testigos de cargo, y no a los de descargo, sin fundamentar la valoración de los testimonios de cada uno, por, según el citado Tribunal, ser las contradicciones de éstos "no esenciales", es decir (sigue diciendo el recurrente) que se les cree cuando mienten por no ser esencial tal mentira para la formación de la convicción del citado Tribunal, sin llegar a decir cuál o cuáles de las contradicciones evidenciadas son esenciales o no lo son".

Olvida el recurrente que el Tribunal sentenciador ha fijado los hechos probados señalando siete acciones muy concretas, que considera constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar por el que le condena, y que en el fundamento de la convicción expresa con todo detalle cómo ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos que ha declarado probados basándose, no sólo en el testimonio de la testigo víctima que le merece mayor crédito que las declaraciones ofrecidas por el acusado y ello en razón de la rotundidad, coherencia y verosimilitud con que la testigo víctima se ha manifestado ante el Tribunal respecto de los hechos que se declaran probados, sin separarse, en lo esencial, de sus declaraciones anteriores, sino que también el fundamento de la convicción del Tribunal descansa en otros testimonios, directos unos y referenciales otros, que sirven idóneamente para corroborar el testimonio de la testigo víctima. El Tribunal de instancia dejó así contestada la pretensión absolutoria de modo expreso y también implícitamente, por cuanto al decantarse por la versión ofrecida por la testigo víctima y los otros testimonios que la corroboran viene a excluir las alegaciones del procesado, los testimonios en que se apoya y los argumentos defensistas cuyo debate o contestación no es exigible ni su omisión da lugar a la incongruencia que se denuncia.

En la medida en que a lo largo del motivo se extiende el recurrente en la crítica de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, afirmamos con el Ministerio Fiscal, que no es éste el cauce procesal adecuado, sino el correspondiente a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que constituye otro motivo casacional, o del error facti que permite el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en modo alguno se refiere a cuestiones jurídicas sobre las que la sentencia no se haya pronunciado, condición necesaria para que el defecto se estime cometido, como se afirma en la sentencia de la Sala Segunda de 21 de febrero de 2000 al señalar que "una constante jurisprudencia exige que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho; que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal adecuado; que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito; y lógicamente, que el recurrente concrete la pretensión jurídica en el momento procesal oportuno"

Por otra parte, sostiene el recurrente, en el presente motivo de casación, que tampoco se ha pronunciado el Tribunal sobre su alegación de que para que se dé el "acoso" o abuso de autoridad del artículo 106 del Código Penal Militar se ha de tener en cuenta que la supuesta actuación del condenado tiene que reunir los requisitos que, él mismo, enumera citando el trabajo publicado por un profesor de la Universidad de Estocolmo. El propio recurrente reconoce que la sentencia contesta a su alegación reiterando la doctrina sentada por esta Sala sobre la aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar, solo que no comparte el criterio que mantiene la sentencia, ya que se afirma que las siete acciones que se imputan y se declaran como Hechos Probados no alcanzan, individualmente consideradas entidad "delictiva" mientras que consideradas en su conjunto sí tienen tal entidad. Como pone de manifiesto la Fiscalía Togada, basta la mera lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia para comprender por qué el Tribunal ha entendido que la conducta del condenado encaja en el tipo delictivo aplicado, llegando a la conclusión que fue realmente vejatoria de la dignidad personal e integridad moral de la Capitán de Sanidad, entonces Teniente, ofendida. Conducta merecedora de ser calificada como denigrante, humillante y envilecedora para quien la sufrió.

Por todo lo anterior, la Sala entiende que no cabe apreciar el quebrantamiento formal invocado por el recurrente y que, en definitiva, la distinta valoración de la prueba que realiza y su desacuerdo con las conclusiones de la sentencia carecen de relevancia constitucional.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Pasaremos a analizar ahora el motivo cuarto del recurso en el que se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y amparado en el artículo 24 de la Constitución Española, al considerar el recurrente, esencialmente, que únicamente se ha tenido en cuenta en la Sentencia de instancia, el testimonio de la víctima sin que se reúnan los requisitos jurisprudencialmente exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado.

El Tribunal Constitucional tiene reiterado que sólo cabe constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 115/2006, de 24 de abril y 66/2007, 27 de marzo ).

Por otra parte, esta Sala tiene señalado que "cabe la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no sólo cuando la condena del recurrente se ha producido en una situación de vacío probatorio, ya sea por ausencia de prueba de cargo de carácter incriminatorio o porque la obtenida lo hubiera sido de modo ilícito o hubiera sido practicada de forma irregular, siendo por tanto ineficiente para enervar la presunción de inocencia, sino también cuando la valoración realizada por el Tribunal de instancia se aparta de las reglas de la lógica, resultando irrazonable, arbitraria o absurda" (Por todas, STS de 14/11/2007 ).

Pone de manifiesto el Fiscal Togado que el recurrente no funda su queja en la inexistencia de prueba, sino en la valoración que hace el Tribunal sentenciador de la declaración de la víctima, por entender que tal declaración carece de fuerza probatoria. A este respecto hemos de señalar que tiene esta Sala declarado reiteradamente que sólo al juzgador "a quo" corresponde valorar la prueba de que dispone y la fiabilidad de los testimonios, y que la inmediación en que se encuentra dicho juzgador, cuando nos hallamos ante prueba personal, sobre todo la testifical, resulta esencial a la hora de percibir la credibilidad de lo manifestado y su trascendencia (Sentencias de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, 11 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 y 14 de noviembre de 2007, entre otras), sin que, por consiguiente, pueda prevalecer sobre tal valoración, que se pretende imparcial y objetiva, la que interesadamente pretenda la parte.

Constituye doctrina reiterada de esta misma Sala (Sentencias de 16 de junio de 2004, 6 de junio de 2005, 20 de febrero, 11 de junio y 23 de octubre de 2007, entre otras), de la Sala Segunda (Sentencias, entre otras, de 18 de noviembre y 28 de diciembre de 2005 ) y del Tribunal Constitucional (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero, 195/2002, de 28 de octubre y 344/2006, de 11 de diciembre) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede incluso por sí sola constituir válida prueba de cargo en que puede basarse la convicción del juzgador para la determinación de los hechos. La Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2005 afirma que "es doctrina de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de junio de 2004 y 23 de enero de 2002

, que el testimonio de la víctima, aunque no hubiere otro más que el suyo, constituye en principio prueba de cargo de por sí suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador, impidiéndole formar su convicción, pues como dijo en su día la Sala Segunda en su sentencia de 21 de mayo de 2003 : "nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motivó el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado". En parecidos términos se ha expresado el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 801/89 y 229/91, entre otras".

Sin embargo, tal declaración ha de ser ponderada, sometiéndola a ciertas cautelas a fin de evitar errores en su valoración. A estos efectos, la Sala ha establecido, como indica la aludida Sentencia de

18.11.2005, una serie de parámetros de carácter orientativo a la hora de considerar como prueba de cargo a dicha declaración. Estos parámetros son: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, el aspecto subjetivo a considerar es la inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, expresivas de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad que arrojen dudas sobre la sinceridad de la declaración creando con ella un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre base firme. 2º) Verosimilitud del testimonio. Ello supone: a) que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la razón vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) que la declaración de la víctima esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Con respecto a lo que constituye esa misma corroboración, dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 142/03 que "habrá de hacerse caso por caso", y 3º) Persistencia en la incriminación o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

Pues bien, en el caso de autos, la declaración de la víctima (como la sentencia de instancia se encarga de concretar), reúne todos y cada uno de los requisitos reseñados. En primer lugar, no se aprecia en la Teniente Médico Eva María, sentimiento alguno de odio o animadversión hacia el condenado, no teniendo el Tribunal a quo, duda alguna sobre la credibilidad subjetiva que merece el testimonio de la misma, al desterrar cualquier móvil espurio o cualquier otra circunstancia personal concurrente de las que pudiera derivarse una incertidumbre razonable sobre su veracidad: en este sentido, la sentencia de instancia es suficientemente explícita acerca de dos de esas circunstancias que fueron alegadas en su día, la "tardanza" en denunciar los hechos, y un pretendido enfrentamiento entre el padre de la víctima y el condenado, sin que ahora se haya aportado por el recurrente nuevos datos o circunstancias que hagan varias la respuesta que ya se le dio en la instancia.

Por lo que respecta a la verosimilitud del testimonio de la víctima, es lo cierto que el mismo cuenta, en la mayor parte de los apartados en los que está dividido el relato de hechos, con no pocas connotaciones periféricas concretadas por otros testimonios o declaraciones de terceros que obran en autos y de las que se ratificaron en el acto de la vista, por lo que decir que la constatación objetiva de aquel testimonio no ha existido, no se compadece con la realidad, bastando para ello la exhaustiva lista de testigos que fueron interrogados en el acto del juicio oral, recogida en el Segundo de los Antecedentes de la sentencia de instancia.

En cuanto a tales connotaciones periféricas, señalaremos simplemente, respecto del número 1º del relato de hechos probados, que el Alférez Enfermero D. Jose Manuel confirmó sus anteriores declaraciones (folios 204 y siguientes), manifestando en el acto de la vista (folio 1676 vuelto), " ... que acompañó a la Teniente Eva María a la presentación ante el Teniente Coronel Bajo. Que estuvo presente todo el acto, que duró unos 20 ó 30 minutos ... que el Teniente Coronel estaba sentado y la Teniente estuvo firme todo el rato hasta que terminó la presentación ... que hizo una mención especial al tema de lo bien que olía, que dijo algo sobre una colonia o perfume ... ; el testimonio cuenta además con la corroboración de la Teniente Dª María Inmaculada y el Coronel Jefe de la Unidad D. Desiderio (folios 1679 y 1683).

En cuanto a los hechos reseñados en el número 2, el testimonio de la víctima cuenta además con el refrendo del mismo Alférez enfermero, quien en su declaración en el acto de la vista (folio 1677), se mantuvo firme en su declaración anterior (folio 206), manifestando que en el acto del reconocimiento médico al que se refiere el relato de hechos, escuchó decir al Teniente Coronel Íñigo, dirigiéndose a la Teniente Médico Eva María, y cuando le comunicó que tenía taquicardia, que ello era " ... porque me pones acelerado ... ", interpretando aquella frase como una clara insinuación de tipo sexual.

El relato de hechos contenido en el apartado 3º, y en concreto la frase que aparece allí reseñada, "te vas a Canarias a no parar de follar, porque las canarias tenéis fama de ser muy calientes", es corroborada por los testimonios de referencia de aquellos a quienes la víctima dio cuenta, el Coronel Jefe Desiderio, el Alférez Jose Manuel, y especialmente, la Capitán Dª Violeta, (folios 219 y siguientes), quien ya había sido con anterioridad destinataria de una frase similar, e igualmente el de Dª Modesta, esposa de un Suboficial destinado en la misma Unidad, a quien también el hoy recurrente había dirigido una frase muy parecida (folios 783 y siguientes).

Por lo que respecta al relato de hechos del apartado 4º que no cuenta con ninguna corroboración externa, el Tribunal de instancia contó con la inmediación de la declaración de la propia víctima, valorando la exacta dimensión de sus palabras, sin que la pretendida falta de coincidencia en todas sus declaraciones tenga la trascendencia que el recurrente pretende darle. Lo cierto y verdad es que la Teniente Médico Eva María, en el acto de la vista (folio 1672 vuelto), fue suficientemente explícita, dando pie a que la sentencia recoja exactamente que "la víctima ... desde un primer momento ha acotado muy claramente y sin titubeos la zona concreta de su cuerpo en la que dice haberse producido el contacto: su pierna por encima de la rodilla, y el tiempo por el que se extendió dicho contacto: un brevísimo instante".

Los hechos concretados tanto en el punto 5º como en el 6º del relato, fueron avalados por la declaración del Alférez Enfermero Jose Manuel, corroborando lo manifestado de este modo, por la testigo-víctima (folios 204 y siguientes y 1677).

Por último, los hechos recogidos en el 7º de los apartados del relato, cuentan con el aval de los testimonios de la Alférez Enfermero Dª María Inmaculada (folios 208 y siguientes), y el Soldado Sanitario D. Javier (folios 213 y siguientes).

Finalmente, por lo que respecta a la persistencia en la incriminación, la Teniente Médico, a pesar de ser muy numerosas las declaraciones prestadas en el seno del procedimiento judicial (hasta cinco), y otras dos con carácter previo, fue en todas ellas persistente en la imputación de los hechos, sin caer ni en contradicciones ni en discrepancias sobre los puntos esenciales de aquella, salvo detalles irrelevantes sobre alguna fecha en concreto o algún otro dato de escasa trascendencia.

En definitiva, como señala esta Sala en su Sentencia de 10 de julio de 2006 la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte (Sentencias de esta Sala de 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.205 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede el ámbito propio de este Recurso extraordinario (Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala Segunda 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005 )".

Pues bien, la razonada explicación de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo" -que ha presenciado el conjunto de la prueba ante él practicada, valorándola con la inmediatez propia de una vista oral- confirma el valor incriminatorio de la declaración de la víctima, sometida a los parámetros antes indicados, sin que las posibles discrepancias que trata de encontrar el recurrente sirvan para desvirtuar el relato fáctico fundado en aquella, pues el recurrente se limita a referir extremos sin indicar a la Sala contradicciones esenciales que pudieran fundadamente cuestionar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia acerca del núcleo de los hechos, efectuada desde un razonamiento suficiente y congruente.

Así pues, la mayor o menor credibilidad a otorgar a los testigos en general (sean víctimas o simplemente presenciales) le compete al Tribunal de instancia que ve y escucha, de manera directa e inmediata, a la persona o personas que declaran, bajo los principios de contradicción real o potencial, no a la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada, amén de razonada y razonablemente valorada, en base a un factor inalcanzable para la Sala casacional, como el de la inmediación, factor al que hace expresa alusión el Tribunal sentenciador.

Por ello, reiteramos que, salvo supuestos de valoraciones probatorias inmotivadas y arbitrarias, o que, hallándose motivadas, resultan ilógicas o contrarias a las normas de la experiencia (que no se dan en el presente caso), la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que en exclusiva le compete al Tribunal de instancia bajo el insustituible principio de inmediación, no alcanzable por el Tribunal de casación. De suerte que para cumplir satisfactoriamente con la exigencia de "analizar el testimonio de la víctima, en la totalidad de su contenido y ponerlo en relación con otros datos objetivos si existieran en la causa", como bien resalta la Sala 2ª de este Tribunal en su Sentencia de 7 de mayo de 1998, "es necesario disponer de la inmediación que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de voz, las actitudes externas, los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete al testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones hay que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer tras un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia".

Cuando un Tribunal "a quo", como acontece en el presente caso, oye y ve ambas versiones, la de la víctima y el acusado (en contraste con las numerosas testificales de referencia practicadas en la vista), y, en virtud de la inmediación de que dispuso (y de la que no dispone esta Sala de casación), termina otorgando prevalencia a una de ellas, como bien nos dice la precitada Sentencia de la Sala 2ª de 7 de mayo de 1998, "esa valoración de la prueba que le corresponde en exclusiva no puede ser objeto de censura en el trámite casacional, máxime cuando (cual acontece en nuestro concreto caso) las conclusiones a que llegó el órgano jurisdiccional no son arbitrarias, ni ilógicas, sino ajustadas a las normas de la experiencia".

En el mismo sentido se pronuncia la Sala 2ª en su Sentencia de 7 de noviembre de 1997 (con cita de las precedentes de 17 de noviembre de 1993, de 18 de septiembre de 1995, de 16 de septiembre de 1996, entre otras muchas) cuando nos recuerda que es el Tribunal sentenciador, al que, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, le esté reservada la valoración de la prueba, el que cuenta "con el auxilio inestimable de la inmediación que le permite la percepción directa del testimonio y la apreciación en toda su dimensión de las actitudes, disposición, reacciones, gestos, etc. del deponente". Y la Sentencia de 5 de junio de 1993 de dicha Sala 2ª, tras ponderar que la credibilidad de los testigos depende sustancialmente de la "inmediación, es decir, de la percepción directa de la prueba que sólo tiene la instancia", remarca que "en principio, es ajena al recurso de casación la cuestión de si en la ponderación de las declaraciones, prestadas en el juicio oral, realizada por el Tribunal "a quo", es correcta, al menos mientras éste no se haya apartado en dicha ponderación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos". Por su parte, esta Sala ha puesto de relieve lo inasumible que resulta en casación la aquí pretendida valoración de pruebas personales y testificales, cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia. Y así, tras sostenerse en la Sentencia de esta Sala 5ª de 23 de febrero de 1993 que "la pretensión de que este Tribunal (de casación) revise la credibilidad de manifestaciones que no se hicieron en su presencia está condenada al fracaso", más recientemente, en las Sentencias de 2 de noviembre de 2004 y de 3 de diciembre de 2004, se nos dice que, una vez verificado por un Tribunal de instancia la presencia o inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, no puede "pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que sólo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación".

Esta misma doctrina es matizada en la reciente Sentencia de la Sala 2ª de 10.10.2008, cuando afirma "sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

Dicho con otras palabras, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria".

En definitiva, la Sala entiende que, en el presente caso, el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente, que solo a él le incumbe valorar en conciencia y lo hizo de forma razonada y razonable conforme a la lógica, la razón y la experiencia, por lo que el derecho a la presunción de inocencia invocado ha de entenderse enervado y con ello el motivo formulado debe ser desestimado en su totalidad.

TERCERO

Examinemos a continuación el primer motivo de casación planteado basado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Estima el recurrente que el Tribunal sentenciador sólo ha podido llegar a la declaración de hechos probados mediante una errónea valoración de la prueba practicada, pues con el conjunto de la misma ha quedado -en su opinión- acreditado precisamente lo contrario.

A esta pretensión se opone el Fiscal Togado poniendo de manifiesto que el recurrente no señala en apoyo del supuesto error facti ni un solo documento auténtico que pudiera tener eficacia casacional a este fin. Advierte acertadamente el Ministerio Público que a lo largo de este motivo, el recurrente sólo hace referencias a las declaraciones de la víctima y de los testigos que declararon en el acto de la vista, concluyendo desde su subjetiva y parcial posición, de forma distinta y contraria a como lo ha hecho el Tribunal y ha razonado en su sentencia pero sin aportar ningún dato objetivo con eficacia casacional que pudiera corroborar sus afirmaciones.

Se hace preciso, por ello, reiterar que las declaraciones testificales que invoca el recurrente no son documentos de eficacia casacional, sino pruebas personales documentadas que no son idóneas, no son eficaces para servir de soporte probatorio para acreditar la existencia de un error facti como se pretende.

Viene esta Sala reiterando que la alteración del "factum" sentencial establecido por el Tribunal de instancia. al que corresponde la valoración de la prueba desde su inmejorable inmediación, solo cabe cuando el error que se dice padecido por el Tribunal de los hechos, quede de manifiesto a través del contenido de documentos literosuficientes dotados de capacidad demostrativa autónoma que obren en la causa, siempre que dicha equivocación patente, notoria y palmaria resulte directamente apreciable por esta Sala que estaría dotada en el caso de la misma inmediación con que contó aquel órgano judicial respecto de los documentos literosuficientes, sin necesidad de acudir a inferencias, conjeturas o suposiciones adicionales en cuanto a la apreciación de sus contenidos, y sin que tales documentos entren en contradicción con otros medios probatorios (nuestras Sentencias más recientes 28.03.2006;22.10.2007;

16.11.2007; 18.01.2008; 03.03.2008; 30.04.2008; 12.06.2008 y 22.09.2008, entre otras).

Ya hemos dicho y tenemos necesariamente que ser reiterativos que la Sentencia recurrida razona con claridad, de forma extensa y precisa, a lo largo del Primer Fundamento de la Convicción, los motivos que han llevado al Tribunal sentenciador a precisar los Hechos Probados y la valoración que le ha merecido los distintos testimonios que ha conocido. El recurrente, insiste en su extenso recurso en que la conclusión debió de ser distinta alegando pretendidas contradicciones que no se han aceptado y que carecen como hemos dicho, en cualquier caso, de eficacia casacional para que pudieran ser apreciadas en esta instancia. Por ello, no es posible apreciar la vulneración invocada y procede también la desestimación de este motivo.

CUARTO

Procede, por último, estudiar el motivo de casación planteado en segundo lugar, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de derecho de la sentencia, al calificar la actuación del condenado como constitutiva de un delito del artículo 106 del Código Penal Militar por entender el recurrente que en los Hechos Probados no constan los elementos para imputar tal delito. Sostiene el recurrente que no son ciertas las acciones que se le imputan y, por ello, no existe trato degradante o vejatorio hacia la denunciante, ni puede existir dolo en una actuación que jamás se llevó a cabo. A falta de estos dos elementos que caracterizan el tipo penal del ilícito tipificado en el artículo 106 del Código Penal Militar, como son el trato degradante y el dolo, no cabe imputar al Coronel Bajo, el delito por el que ha sido condenado. Acepta el recurrente, por tanto, que existen y se cumplen los otros elementos que caracterizan el tipo penal del artículo 106 del Código Penal Militar, es decir, la condición de militar de ambos sujetos y la relación jerárquica entre uno y otro; pues bien, del examen del relato de Hechos Probados, tenemos que anticipar que este motivo también debe ser desestimado, pues la Sala, de acuerdo con la Sentencia recurrida y el Fiscal Togado, llega a la conclusión que se cumplen todos y cada uno de los elementos que configuran el artículo 106 del Código Penal Militar por el que resultó condenado el recurrente.

Como recoge la Sentencia del Tribunal Militar Central el delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante que se castiga en el artículo 106 del Código Penal Militar tiene un inequívoco carácter pluriofensivo, por cuanto lo que con él se protege no es sólo la integridad personal y moral del ofendido, sino que también se erige como bien jurídico esencial, que el tipo protege, el relevante valor de la disciplina en los ejércitos, disciplina que tiene una doble dirección: de inferior a superior y de superior a inferior, de modo que si el inferior debe respeto y obediencia a su superior, éste tiene para con aquél el inexcusable deber de respetar su dignidad. Así resultaba, en el momento de los hechos, del artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, Ley 85/1978, hoy derogado, que al tratar de los deberes y derechos del militar afirmaba que "la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. Ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos" y así resulta también hoy de la norma que ha venido a sustituir en parte a aquél precepto, cual es la Regla de comportamiento Quinta de las enumeradas en el artículo 4 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, a cuyo tenor, el militar "ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de las personas son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos ni someterán a otros a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos".

El contenido de estas normas vuelve a ser recogido por el artículo 11 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que bajo la rúbrica "Dignidad de la persona" dispone que el militar "Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos."

Igualmente, el militar resulta ser titular, al igual que el resto de sus conciudadanos, del derecho reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española, a cuyo tenor "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", y en consecuencia, el alcance de dicho derecho ha de interpretarse con arreglo a lo previsto en el artículo 10.2 del Texto Legal Fundamental, de acuerdo al cual "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificado por España".

Esta Sala tiene señalado reiteradamente (entre otras, Sentencias de 05.12.2007 y 03.11.2008 ), que para determinar el concepto del trato inhumano o degradante que se castiga en el artículo 106 del Código Penal Militar, ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 10.2 de la Constitución, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), intérprete del Convenio hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 ex artículo 32.1 de éste, ha integrado, entre los tratos inhumanos o degradantes, en primer lugar, los que causan deliberadamente un sufrimiento físico o mental. En su Sentencia de 18 de enero de 1978 (caso Irlanda contra el Reino Unido) el TEDH delimita como inhumanos los actos que consistan en infligir dolor o tensión física o psíquica, sufrimiento, incomodidad, angustia apreciable, falta de sueño o alimentación y como degradantes los actos que rebajen el plano de la estimación, de la reputación, de la dignidad o provoquen situaciones patentes de desprecio que envilezcan, deshonren o humillen con afectación de la dignidad humana; además de en la citada Sentencia, en las de 25.04.1978; 25.02.1982;

28.05.1985; 27.08.1992; 19.12.1994; 28.11.1996 y 10.05.2001 el TEDH perfila el concepto de trato degradante, en los supuestos de afectación de la dignidad, en la existencia de humillación ocasionada por la conducta que los origina y en los efectos psicológicos desfavorables para la víctima.

Por otra parte, según ha venido poniendo de manifiesto esta Sala (Sentencias, entre otras, de 23 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 20 de diciembre de 1999, 2 de octubre de 2001, 20 de abril y 20 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2004, 5 de noviembre de 2005, 5 de diciembre de 2007 y 3 y 10 de noviembre de 2008), "el trato degradante consiste en un comportamiento de palabra u obra que rebaja, humilla y envilece al inferior, despreciando el fundamental valor de su dignidad personal", siendo "preciso que el maltrato de palabra u obra alcance un mínimo de gravedad o que la humillación determinada por el maltrato llegue a un determinado nivel, conceptos de naturaleza circunstancial empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en sus Sentencias de 18 de enero y 25 de abril de 1978 ".

Es decir, que para que la conducta del superior llegue a constituir trato degradante incardinable en el artículo 106, el atentado a la dignidad de la persona que de lugar a la lesión de su integridad moral ha de llevarse a cabo, de forma lo suficientemente grave hasta el punto de generarle sentimientos de humillación o vejación, tal como los mismos han sido descritos en las Sentencias del TEDH. Ese mínimo de gravedad, tiene que dar origen en el sujeto pasivo a sentimientos de temor, angustia o inferioridad, de vejación o de quebrantamiento de su resistencia física o moral.

En conclusión, el trato degradante para ser penalmente sancionado ha de lesionar la integridad moral que proclama y reconoce, para todos, el artículo 15 de la Constitución Española de forma lo suficientemente intensa como para que objetivamente pueda generarle al sujeto pasivo sentimientos de humillación o vejación, intensidad o gravedad que esta Sala considera concurren en los hechos tal y como han quedado declarados probados, tanto en atención a los propios hechos en sí como en razón de la condición de los sujetos activo y pasivo de los mismos y de sus efectos en éste último de temor, vergüenza, malestar y humillación. Estima la Sala que en el caso de autos, los hechos declarados probados alcanzan la gravedad objetiva y subjetiva que está en la base del tipo apreciado, con virtualidad bastante para producir, como en efecto produjeron, las consecuencias humillantes, envilecedoras y vejatorias que se relatan en la Sentencia de instancia, con capacidad de crear en la víctima sentimientos de inferioridad susceptibles de humillarla y envilecerla, y que la doctrina y la jurisprudencia sitúan en el núcleo del trato degradante.

De acuerdo con los criterios interpretativos expuestos, y atendiendo al relato fáctico, intangible ya, de la Sentencia de instancia, la conducta del procesado no es un único acto aislado de desconsideración hacia otra persona subordinada militarmente, sino una pluralidad de actos, referidos en los apartados 1 a 7 del relato de Hechos Probados. De ellos, los actos contenidos en los cuatro primeros apartados, tienen una indiscutible connotación sexual puesto que no otra cosa cabe decir de los términos utilizados en las frases dirigidas por el superior a la Teniente Médico ofendida, "... te va a Canarias a no parar de follar, porque las canarias tenéis fama de ser muy calientes ...", o la pronunciada en el reconocimiento médico para el desarrollo de las Pruebas Anuales de Evaluación Física (PAEF's), "tengo taquicardia, estoy acelerado, porque me pones ...", o finalmente, el comportamiento del condenado el día de la presentación de la Oficial Médico en el despacho de aquél, cuando, acercándose a ésta, le dijo "qué bien hueles, me estás dejando el despacho perfumado ...", conductas, en fin, todas ellas que constituyen actuaciones de grave menosprecio de la condición femenina de la víctima y claramente atentatorias de su libertad. Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Militar Central y comparte el Ministerio Fiscal, las anteriores consideraciones tienen mayor relevancia en la conducta desplegada por el hoy recurrente en los hechos recogidos en el apartado 4, los relativos al tocamiento de la pierna de la Oficial médico, pues tal acción, per se, conlleva un plus de gravedad suficiente para merecer el calificativo de degradante.

Y lo mismo cabe afirmar de los hechos relatados en los apartados 5 a 7, porque, aunque sean ajenos a cualquier tipo de connotación sexual, son manifestaciones de una conducta repetitiva y persistente de menosprecio y falta de respeto hacia la víctima, de marcada gravedad que pueden interpretarse como represalias del superior ante la reacción de la víctima en los actos anteriores y que aquella vivenció como infamantes, humillantes y vejatorios y que indudablemente supuso un atentado contra su integridad moral, al ser envilecida y rebajada, comportando, en definitiva, una clara conculcación de sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 10.1 y 15 de la Constitución.

En base a todas estas consideraciones y por todo lo expuesto, el motivo debe ser rechazado, y con él, la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación número 101/42/2009, deducido por la representación procesal del Coronel de Infantería del Ejército de Tierra D. Íñigo, frente a la Sentencia de fecha 27 de enero de 2009 dictada por el Tribunal Militar Central en Sumario número 2/01/08, por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Abuso de autoridad" en su modalidad de trato degradante a un inferior, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión con sus accesorias legales y en concepto de responsabilidad civil a que indemnizara a Dª Eva María en la cantidad de 4.000 euros. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

14 sentencias
  • SAP Castellón 482/2011, 2 de Noviembre de 2011
    • España
    • 2 Noviembre 2011
    ...enero, SSTS 1021/2002 de 4 de junio, núm. 1.505/2003 de 13 de noviembre, 1312/2005 de 7 de noviembre, recientemente recordado en la STS de 21 octubre 2009 ). Por todo ello, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, la objeción de ausencia de prueba de cargo alegada por la ......
  • SAP Murcia 292/2010, 1 de Diciembre de 2010
    • España
    • 1 Diciembre 2010
    ...31 enero, SSTS 1021/2002 de 4 de junio, nº 1.505/2003 de 13 de noviembre, 1312/2005 de 7 de noviembre, recientemente recordado en la STS de 21 octubre 2009 ): resulta que el testimonio de la víctima, Elisa, ha permanecido inalterado a lo largo del procedimiento, no apreciándose por la Sala,......
  • SAP Pontevedra 85/2022, 21 de Marzo de 2022
    • España
    • 21 Marzo 2022
    ...se trata de un delito doloso, si bien no se requiere un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado -entre otras STS de 21 de Octubre de 2009-, no cabiendo por tanto la comisión por La modalidad objeto de acusación exige la ejecución, bien por autoría directa o mediata, de acto......
  • SAP Murcia 145/2010, 14 de Junio de 2010
    • España
    • 14 Junio 2010
    ...31 enero, SSTS 1021/2002 de 4 de junio, nº 1.505/2003 de 13 de noviembre, 1312/2005 de 7 de noviembre, recientemente recordado en la STS de 21 octubre 2009 ): resulta que el testimonio de la víctima, Salome, ha permanecido inalterado a lo largo del procedimiento, no apreciándose por la Sala......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR