STS, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Organismo Autónomo FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 4481/2007, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, dictada el 17 de septiembre de 2007, en los autos de juicio nº 160/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Palmira contra Fondo de Garantía Salarial sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Palmira contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno al Organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.841'58 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Palmira, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa BUZON PUBLICIDAD DIRECTA S.L., desde el día 5-8-98 hasta el 7-6-04, fecha en la que fue despedida con alegación de causas económicas al amparo del artículo 52c) del ET, ostentando la categoría profesional de Repartidor y percibiendo un salario bruto mensual de 472'24, incluida la prorrata de pagas extras de euros (15'74 euros/día); SEGUNDO.- La actora en fecha 26-7-04 presentó demanda de CANTIDAD contra la referida empresa en reclamación, entre conceptos del 60% de la indemnización por despido objetivo procedente. Turnada dicha demanda al juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, dando lugar a los autos nº 661/04 y acumulados de dicho Juzgado, la parte actora por escrito de fecha 13-4-05 amplió su demanda contra la empresa al 100% de la indemnización por despido objetivo, alegando que el FOGASA le había denegado el pago directo del 40% de dicha indemnización por el motivo de no haber cumplido la empresa con lo dispuesto en el art. 51 ET. Celebrado el correspondiente juicio el 3-5-05, con la citación del FOGASA, que no compareció, por sentencia nº 188/05 de fecha 5-5-07, y autos de aclaración de fecha 27-5-05 y 13-06-05, el referido juzgado de lo Social nº 4 condenó a la empresa BUZON PUBLICIDAD DIRECTA S.L. al abono, entre otros conceptos, de 1.841#58 euros en conceptos de 100% de la indemnización derivada de su despido objetivo; TERCERO.- Que, en efecto, en fecha la demandante presentó ante el FOGASA solicitud para el abono del 40% de la indemnización derivada de la carta de despido objetivo notificada por la empresa, que dio lugar a la iniciación del expediente administrativo nº NUM001 . El citado Organismo mediante resolución de fecha 21-09-04 denegó el abono del 40% de la indemnización a que se refiere el artículo 33.8 del ET, para las empresas de menos de 25 trabajadores, alegando en su Hecho Cuarto: "Que la plantilla de la empresa era de 6 trabajadores, habiendo extinguido todos los contratos en un periodo inferior a 90 días, cesando en su actividad" ; y en su Fundamento Jurídico Segundo que "la empresa extinguió los contratos de los 6 trabajadores de su plantilla entre el 3 y el 7/06/2004, cesando en su actividad; de todo lo cual se deduce que la empresa no ha cumplido con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que debió solicitar autorización administrativa para extinguir los contratos de los 6 trabajadores, al considerarse como despido colectivo por ser superior a 5 el número de trabajadores afectados, produciéndose la cesación total de la actividad; por lo cual no es procedente la extinción de los contratos en base al art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Que no reuniendo los despidos los requisitos en el art. 33.8, en relación con el 52.c) del ET, al no haber utilizado la empresa el cauce legal establecido para los despidos colectivos, no procede el abono del 40% de la indemnización legal, por lo que se desestima la solicitud"; CUARTO.- La actora en fecha 18-7-05 solicitó ante el Juzgado de lo social nº 4 de ejecución de la sentencia nº 188/05 de fecha 5-5-05. Remitidos los autos al Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, Juzgado de Ejecuciones, dando lugar a la ejecución nº 2413/2005, por dicho Juzgado se dictó Auto en fecha 27-6-06 declarando al ejecutado BUZON PUBLICIDAD DIRECTA S.L. insolvente en el sentido legal con carácter provisional; QUINTO.- La actora, en fecha 17-8-06, presentó ante el FOGASA solicitud para el pago, como responsable subsidiario de la empresa BUZON PUBLICIDAD DIRECTA, S.L., declarada insolvente, de la indemnización por despido objetivo y otras cantidades reconocidas por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4. El FOGASA inició expediente NUM002 que terminó con resolución de fecha 9-10-06 por la que le denegó el pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por despido objetivo. Tal denegación se fundó, según Hecho Tercero de dicha resolución en que "en anterior expediente se denegó, al mismo solicitante, el 40% de la indemnización legal, solicitado en base al artículo 33.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya que la plantilla de la empresa, en el momento en que se produjo la decisión extintiva, era superior a cinco trabajadores e inferior a diez, cesando la totalidad de la misma, mediante despido objetivo, en base al artículo 52 .c) del citado Texto Refundido, sin la preceptiva obtención de la autorización de la autoridad laboral para la extinción de los contratos, de conformidad con el artículo 51.1 de la citada norma." Y, según Fundamento Tercero en que "de la relación circunstanciada de los hechos anteriores, se deduce que el despido objeto en que se basa la solicitud, no reúne los requisitos legales exigidos en los artículos 51.1 y 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que la decisión extintiva era nula, al superar los umbrales numéricos establecidos en el citado precepto; por todo lo cual, procede denegar la prestación solicitada ya que estamos ante un supuesto que no reúne los requisitos exigidos en la legislación aplicables y por tanto, no está previsto en el artículo 33 del citado Texto Refundido". SEXTO .- La empresa BUZON PUBLICIDAD DIRECTA S.L. extinguió los contratos de los 6 trabajadores de su plantilla - entre ellos el de la actora - entre el 3 y el 7/06/2004, cesando en su actividad.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia de fecha 17 de septiembre de 2007 en virtud de demanda formulada doña Palmira, contra, Fondo de Garantía Salarial y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al Fondo de Garantía Salarial a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 150 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Fogasa, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31 de octubre de 2006, rec. suplicación 864/2006.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante, que prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, fue despedida por causas económicas al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) ET, sin que la empresa le abonara la indemnización legalmente procedente, por lo que la actora presentó demanda en reclamación del 60% de la indemnización que fue posteriormente ampliada al 100% de su cuantía, alegando que el FOGASA le había denegado el pago directo del 40% de la indemnización por resolución de fecha 21-9-2004, al no haber cumplido la empresa lo dispuesto en el art. 51 ET . Por sentencia del Juzgado de lo Social de 5-5-2007 se condenó a la empresa al pago del 100% de la indemnización derivada del despido objetivo. La actora solicitó la ejecución de la sentencia de 5-5-2007, siendo dictado auto de 27-6-2006 que declaró la insolvencia provisional de la empresa ejecutada.

El 17-8-2006 la actora solicitó del FOGASA el pago de la indemnización por despido objetivo, como responsable subsidiario, lo que fue denegado por resolución de 9-10-2006, por las mismas razones que justificaron la denegación del 40% de la indemnización legal anteriormente solicitada, en el sentido de que, en el momento del despido, la plantilla era de 6 trabajadores cesando la totalidad de la misma, por lo que debió haberse tramitado el expediente de regulación de empleo del art. 51 ET, y al no haberlo hecho la empresa demandada, no cabe estimar la pretensión.

  1. - La sentencia de instancia de 17-9-2007 estimó la demanda y condenó al FOGASA a abonar a la actora la cantidad de 1841,58 # en concepto del 100% de la indemnización derivada del despido objetivo. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución con apoyo en la doctrina de la propia Sala, indicando que la responsabilidad directa del FOGASA del art. 33.8 ET es distinta de la prevista en el art. 33.2 de la misma Ley, por cuanto aquella es de carácter principal y directo, mientras que ésta es de carácter subsidiario, para el caso de insolvencia o concurso del empresario (de acuerdo con la redacción dada al pfo. 1º del art. 33 ET por la Ley 38/2007 de 16 de noviembre ) tal como establece la STS de 31-1-2008, y dado que en este caso existe el título habilitante exigido por el repetido art. 33.2 ET, pues la actora tiene reconocido su crédito indemnizatorio (el 100% de la indemnización derivada del despido objetivo) por sentencia firme de 5-5-2007, que es anterior a la exigencia de responsabilidad del citado organismo, constando la insolvencia empresarial por auto de 27-6-2006 . Añade la sentencia que bien pudo haber aducido el FOGASA en el juicio los argumentos utilizados para denegar la prestación, juicio al que a pesar de ser llamado, no compareció; y que no obsta la conclusión anterior el hecho de que la trabajadora no impugnara el despido en solicitud de nulidad que, ante el cierre de la empresa, habría terminado en extinción de los contratos con una indemnización de 45 días de salario por año de servicio en lugar de los 20 reconocidos, por lo que los únicos perjudicados por esta falta de impugnación son los trabajadores.

  2. - Disconforme el FOGASA con la sentencia de suplicación, formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 31 de octubre de 2006 (rec. 864/06), que aborda un supuesto similar al actual, si bien en el caso únicamente se dedujo demanda interesando el abono del importe del 60% de la indemnización frente a la empresa, y tras ser declarada insolvente, se solicitaron las cantidades correspondientes al FOGASA. La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida en demanda, pero de tal parecer discrepa la Sala de suplicación. Razona al respecto, y con particular remisión a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2004 (rec. 127/2004 ), que en el caso, los contratos de trabajo se extinguieron sin cumplir los requisitos del art. 51 ET, careciendo en consecuencia de validez dichas extinciones contractuales como despidos objetivos, tratándose de un supuesto ajeno a las previsiones del art. 52 c) ET, no procediendo por lo tanto la aplicación del art. 33 ET .

  3. - De la comparación de ambas sentencias, se aprecia la necesaria divergencia entre las mismas que habilita el juicio de la contradicción, quedando constreñida la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago del 60% de la indemnización legalmente establecida a favor de los trabajadores. En ambos casos, se trata de despidos que la empresa llevó a cabo bajo la forma de despidos objetivos del art. 52 c) ET aún afectando a la totalidad de la plantilla, los cuales no fueron impugnados por los trabajadores despedidos. Posteriormente deducen las respectivas demandas por cantidad -en un caso por el 40% y 60%, y en el otro, sólo por el 60%- frente a las empleadoras y tras diversos avatares procesales que concluyen declarando la insolvencia empresarial, se interesa del FOGASA el abono de la prestación correspondiente.

Es cierto que la sentencia de contraste se remite a pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo -entre ellos, SSTS 14-12-1999 (rec. 1824/99), 16-11-2004 (rec. 127/04), en las que se ventilaban reclamaciones sobre la obligación que impone sobre el FOGASA el art. 33.8 ET . En todos estos casos se trató de empresas compuestas por muy pocos trabajadores, pero que superaban el número de cinco, las cuales procedieron a cesar en su actividad, cerrando su puesto de trabajo, para lo cual despidieron al mismo tiempo a sus empleados mediante despidos objetivos del art. 52 c) del ET. Como las plantillas de estas empresas no alcanzaban los 25 trabajadores, algunos de ellos formularon las demandas origen de aquellos procesos, dirigidas contra el FOGASA, reclamando que éste les abonase el 40% de la indemnización por despido objetivo, en base a lo que establece el art. 33-8 del ET . Las referidas sentencias desestimaron las demandas.

En los supuestos a comparar en el presente recurso, la situación de partida no es la misma que la que resuelven las sentencias señaladas, al existir sentencias judiciales firmes en reclamación de cantidad, condenatorias frente a la empresa y autos que las declaran insolventes, basándose la reclamación de autos en el mandato del art. 33.2 ET .

No obstante lo anteriormente expuesto, ha de estimarse que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Superado el requisito de contradicción, cabe examinar el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado.

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 33.2, 52 c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Alega el recurrente para que nazca la obligación para el Fondo, es de todo punto necesario que nos encontremos ante un despido colectivo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en el que, como consecuencia del expediente instruido en aplicación de lo que esta norma establece se hayan extinguido los contratos de trabajo de determinados trabajadores; o de un despido objetivo de los que prevé el art. 52 c) del mencionado cuerpo legal; de modo que si la situación analizada no puede ser incardinada en ninguno de estos preceptos, falta el requisito fundamental e ineludible para que el art. 33.8 pueda ser aplicado, y en consecuencia no existe obligación del FOGASA en relación al pago directo del 40% de las indemnizaciones que hubieran podido estipularse, ni tampoco del 60% en forma de responsabilidad subsidiaria. Concluye señalando que cuando -como aquí es el caso-, la extinción de los contratos de trabajo afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, sólo podrá efectuarse la extinción por medio de despido colectivo; y que como quiera que la empresa ha procedido a la extinción de los contratos laborales de toda la plantilla acogiéndose al art. 52 c) ET, carece de validez el despido objetivo; y si no hay despido objetivo, ni tampoco despido colectivo formalmente, no puede aplicarse la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. Se remite asimismo el recurrente a la sentencia de contraste que entiende sigue el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo.

El motivo no merece acogida. La cuestión planteada ya tiene doctrina unificada de esta Sala. Como señala nuestra sentencia de 12 de junio de 2009 (rec. 3175/2008 ): "

"(...) En nuestra sentencia de 22 de enero de 2007 (R. 3011/05 ) se establece que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.

Pero ello no significa que baste la certeza de la deuda indemnizatoria derivada del despido, o su reconocimiento por el empresario, para ostenar título adecuado para reclamar del FOGASA la responsabilidad subsidiaria del art. 33.2 ET ., pues, como resumió nuestra reciente sentencia de 4 de mayo de 2009 (R. 2062/08) y recuerda literalmente la de 10 de junio de 2009 (R. 2761/08 ) (...)".

Asimismo, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2009 (rec. 2226/2008 ) en recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se designó la misma sentencia de contraste que en el recurso ahora examinado, señala:

"(...) La sentencia de contraste, aún tratándose de un asunto sustancialmente igual al presente, su fundamentación se limita a la transcripción de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 16-11-2004 (rec. 127/2004), que a su vez se remite a las de 24-09-2002 (rec. 588/02) y 14-12-1999, para concluir señalando que al haberse extinguido los contratos de trabajo sin cumplir los requisitos del art. 51 ET

, carecían de validez estas extinciones contractuales como despidos objetivos, al tratarse de un supuesto que queda fuera del marco y previsiones del art. 52 c) ET, llegando incluso a negar la existencia de despido objetivo, no siendo subsumible en el art. 33 ET .

Considera la Sala que la sentencia de contraste no contiene la doctrina acertada, por cuanto las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo a cuya doctrina se remite, parten de unas circunstancias que difieren de las que concurren en el presente caso.

Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, reconociéndose los incumplimientos formales por parte empresarial en el cese acordado, no se está reclamando el importe del 40% de la indemnización prevista en el apartado 8 del art. 33, en cuyo caso podría ser de aplicación la doctrina de la Sala a la que se remite el recurrente, con exoneración de responsabilidad al FGS, sino que se está accionando con base en el apartado 2 del mismo precepto y con fundamento en la existencia de sendas sentencias firmes de condena en procedimientos de reclamación de cantidad frente a la empresa, previa reclamación del 40% y del 60% de la indemnización derivada de la extinción contractual acordada, en cuyos procesos ya fue oído el FGS, desestimándose su petición de exoneración de responsabilidad al no postularse frente al mismo el abono del importe previsto en el art. 33-8 ET, entrando en consecuencia en juego el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC .".

Por último, como señala esta Sala en la sentencia de 31 de enero de 2008 (rec. 3863/2006 ), que se refiere a las anteriormente citadas: "A pesar de la indiscutible igualdad que presentan los hechos que sirven de base al presente juicio y los que dieron lugar a las sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, los asuntos planteados en aquél y en éstas son distintos, pues las pretensiones ejercitadas son diferentes. En las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, como se acaba de ver, se reclamó el cumplimiento por el Fogasa de la obligación de abonar el 40 por 100 de la indemnización por despido objetivo que estatuye el art. 33-8 del ET, en cambio en la presente litis se trata de una reclamación dirigida contra el Fogasa sobre la responsabilidad subsidiaria de este organismo, cuestión claramente diferente de aquellas pretensiones. A este respecto, baste citar la declaración de la mencionada sentencia de 14 de diciembre de 1999, cuando precisó que "la obligación que estatuye este art. 33-8 es distinta, en contenido, naturaleza y fines, de las que se estructuran en los números 1 y 2 del mismo artículo, por cuanto que aquélla es de carácter principal y directo, mientras que éstas son de carácter subsidiario pues sólo pueden ser operativas en los casos de 'insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios'; además en estas últimas el Fogasa, una vez que ha hecho efectivo a los operarios el pago de las pertinentes indemnizaciones, conforme a los números 1 o 2 del art. 33, se subroga en los derechos y obligaciones de éstos, como ordena el número 4 de este precepto; cosa que no acontece, en modo alguno, en los supuestos del número 8, pues en ellos la responsabilidad del Fondo es propia, principal y directa.

Por esta divergencia que se acaba de consignar, no es posible aplicar aquí la doctrina contenida en estas sentencias de la Sala.

(...) Ahora bien, para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fogasa que este precepto regula, es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido "reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores". No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del Fogasa con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2, como se acaba de indicar. Así lo corrobora la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (dictada en "interés de ley" y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (rec. 3429/2004), entre otras. A este respecto, se destaca que las citadas sentencias de 18 de septiembre del 2000, 26 de diciembre del 2002 y 23 de abril del 2004 han declarado que lo que el art. 33 del ET "pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa"; debiéndose de añadir a estos "títulos habilitantes", como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años.".

Es evidente, que este título habilitante, que exige el art. 33-2 del ET, ha de estimarse que existe en el presente caso, pues la petición se funda en sendos reconocimientos contenidos en sentencias firmes.

Por último, tampoco puede aceptarse la alegación relativa a que la trabajadora pudo en su momento haber impugnado la extinción acordada de su contrato por no haber cumplido la empresa las previsiones previstas en el art. 51 ET para conseguir la nulidad de la decisión extintiva, y en incidente de no readmisión por cierre de la empresa conseguir una mayor indemnización (45 días de salario por año de servicio, en lugar de los 20 días reconocidos), porque en definitiva la falta de impugnación sólo a los trabajadores perjudica. Respecto a esta cuestión, esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 22 de enero de 2007 (rec. 3011/2005 ), ya señaló que: " el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos." (...)"".

TERCERO

Doctrina la expuesta de aplicación al presente supuesto, y que nos lleva a la conclusión de que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida; y no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso, conforme con el informe del Ministerio Fiscal. Condenando en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de suplicación núm. 4481/2007 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm 160/07 seguidos en reclamación de cantidad a instancia de Dña. Palmira, contra el recurrente. Se imponen al organismo recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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