STS 660/2009, 21 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2009
Fecha21 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1662/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina, aquí representada por el procurador D. Julián Sanz Aragón, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 961/2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de fecha 14 de junio de 2006, dimanante del procedimiento de juicio ordinario número 362/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de D. Jesús María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona, dictó sentencia de 20 de julio de 2005, en el juicio ordinario número 326/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO en nombre y representación de DOÑA Carolina frente a DON Jesús María, imponiendo a la actora las costas del proceso».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO: Pretende la actora que se declare su mejor y preferente derecho genealógico sobre su tío, DON Jesús María para usar, poseer y disfrutar los títulos nobiliarios de Marqué de Castelldosrius con Grandeza de España y Barón de Santa Pau. Consta en el procedimiento y es admitido por las partes que el último poseedor de los títulos fue el fallecido DON Elias, hermano de la madre de la actora y del demandado, por lo que ostentan la misma línea y grado que el último titular del título nobiliario. Siendo la madre de la actora la de mayor edad, entiende que le corresponde a ésta y a ella por derecho de representación, la sucesión en el título al entender que no resulta de aplicación el criterio de masculinidad por contradecir el principio de igualdad establecido en el art. 14 CE .

SEGUNDO: La cuestión planteada ha sido objeto de numerosa y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado en la sucesión mortis causa de los títulos nobiliarios no son contrarios al art. 14 de la CE . En su reciente sentencia de l0 de Marzo de 2004 declara que los títulos nobiliarios no suponen privilegio alguno en nuestra sociedad y no atribuyen derechos o ventajas, sino tan sólo el derecho de poder "usar" el título, o, con palabra[s] del Tribunal Constitucional en su sentencia de su Sala 2ª 27/1982, de 24 de mayo, en recurso de amparo 6/1982, el contenido del título nobiliario "se agota en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante de lo que sucede con el derecho al nombre". La Constitución Española de 1978, si bien no menciona tales títulos nobiliarios no sólo no prohibió los antiguos, sino tampoco vedó ad futurum la concesión de otros. No sólo resulta interminable la lista de rehabilitaciones, sino que se crearon incluso nuevos. Cierto que tres sentencias de esta Sala -de 7 de julio de 1986 y 20 de junio y 27 de julio de 1987 recogieron en obiter dictum la tesis de que la preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de títulos nobiliarios era contraria al principio de igualdad consagrado en la Constitución. La sentencia de 28 de abril de 1989, en que se denunciaba la inaplicación de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979, ratificada por España el 16 de diciembre de 1983, consideró discriminatorio el principio de masculinidad y estimó su derogación por inconstitucionalidad sobrevenida, pero que sólo afecta a las sucesiones en títulos nobiliarios producidos a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución Española. Reiteran tal doctrina las sentencias de 22 de marzo de 1991 y 24 de enero de 1995, pero sin que pueda tener efecto retroactivo dicho efecto derogatorio. A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio, esta Sala ha declarado que tal principio de masculinidad en los títulos nobiliarios no presenta carácter discriminatorio, ni es contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución. En este sentido, pueden citarse las sentencias de 12 y 13 de diciembre de 1997, 19 de febrero, 26 de marzo y l0 de mayo de 1999, 17 de septiembre de 2002 y 15 de septiembre de 2003 . Asimismo, esta Sala tiene también que reiterar lo declarado por el Tribunal Constitucional, que tanto en el Estado liberal, como en el Estado social y democrático del Derecho, el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno "un status o condición estamental y privilegiada", ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función publica alguna, de suerte que las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o a su contenido jurídico se agotan "en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros", de modo semejante a lo sucedido con el derecho al nombre, como ya señaló la sentencia 27/1982 . Los títulos de nobleza no poseen una proyección general y definitoria de un status, sino ante un simple nomen honoris, que implica referencia a la historia en cuanto símbolo y no posee otro valor que el puramente social que en cada momento quiera otorgársele. No siendo discriminatorio el título de nobleza y, por tanto, inconstitucional, tampoco puede serlo la preferencia masculina en la referida sucesión. Esta Sala tiene que concluir señalando que el Tribunal Constitucional es el primer interprete de nuestra Carta Magna y no el recurrente, que pretende ignorar la virtualidad de tal hermeneutica de dicho Tribunal.

»La sentencia de 23 de Septiembre de 2002 cita la de 11 May. 2000 que establece que «la jurisprudencia vigente de esta Sala se recoge en numerosas sentencias (cinco de 11 Dic. 1997, cuatro de

12 Dic . del mismo año y tres del día 13 del mismo mes y año, y por ultimo el Auto de 2 Jun. 1999 ) y así, se ha reiterado que la sucesión de los títulos 0 dignidades nobiliarias se rige por el orden regular que tradicionalmente se ha seguido en la materia, a tenor de lo preceptuado en Las Partidas, Ley Segunda, Titulo XV, Partida 2ª, articulo 13 Ley de 11 Oct. 1820, el art. 5 del Decreto de 4 Jun. 1948, en cuanto se remite al art. 1 de la Ley de 4 May. 1948, y siempre, obvio es, en defecto de lo dispuesto en la carta de concesión del mismo, cuando, en efecto, existe un orden especifico para suceder en dicha carta». La Sentencia de 20 de Junio de 1987 establece que «el Decreto de 4 Jun. 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 May. anterior sobre Grandezas y títulos nobiliarios, en su art. 5° dispone: "El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodara estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia". El orden "tradicional" no es otro que el que rigió para los mayorazgos regulares desde la promulgación de las Leyes de Toro (1505), que por primera vez reconocen y regulan esta institución (Leyes 27 y 40 a la 46) de forma distinta a como lo hicieron las Partidas para la sucesión a la Corona, supuesto que aquellas permiten que el fundador establezca el orden sucesorio y las condiciones que tenga por conveniente, cuya voluntad será "ley en la materia" y para el caso de no disponer nada respecto al citado orden, se aplican los principios de primogenitura y representación tanto en las línea rectas descendentes como en las colaterales, perfilándose así un orden totalmente distinto al regulado en la Ley de Partidas»; y añade que «según apunto esta Sala en sentencia de 7 Jul 1986 "en los títulos nobiliarios -- expresa la importante sentencia de 8 Abr. 1972 -- se sucede con arreglo a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye el de los ascendientes y el de éstos a los colaterales; en segundo lugar la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el mas próximo en grado excluye al mas remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea (y salvando siempre del derecho de representación); en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer; en quinto lugar, en igualdad de línea, grado y sexo, el de mas edad prefiere y excluye al menor"». La inconstitucionalidad sobrevenida del principio de la masculinidad o varonía que se aplica en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios fue declarada por varias sentencias de este Tribunal al entender que tal criterio o principio preferencial era contrario al principio de igualdad sancionado en el art. 14 Constitución Española, doctrina jurisprudencial que ha debido ser abandonada a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de Julio de 1997 que declaro que la regla o criterio de preferencia del varón sobre la mujer no es contrario al art. 14 de la Constitución.

»TERCERO: La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 126/1997 de 3 Jul 1997 fue dictada en virtud de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se hacia constar que «la duda de constitucionalidad objeto de la cuestión se circunscribe a determinar la vigencia o derogación, por inconstitucionalidad sobrevenida, del principio de masculinidad o varonía, establecido por la legislación histórica como criterio preferente para el llamamiento en la sucesión regular de títulos nobiliarios, según sea o no de aplicación a esta institución el principio de no discriminación, proclamado en el art. 14 CE ». En dicha Sentencia se declara que si los títulos de nobleza tienen hoy un carácter simbólico, la regla de preferencia establecida por el precepto cuestionado hoy es, indudablemente, un elemento diferencial que no tiene cabida en nuestro ordenamiento respecto a aquellas situaciones que poseen una proyección general. De manera que solo puede entrañar, al igual que los propios títulos nobiliarios, una referencia o una llamada a la historia, desprovista hoy de todo contenido material. Dicho de otro modo: la diferencia por razón de sexo que el mencionado precepto establece solo posee hoy un valor meramente simbólico dado que el fundamento de la diferenciación que incorpora ya no se halla vigente en nuestro ordenamiento. Mientras que, por el contrario, los valores sociales y jurídicos contenidos en la CE y, por tanto, con plena vigencia en el momento actual, necesariamente han de proyectar sus efectos si estuviésemos ante una diferencia legal que tuviera un contenido material. Lo que ciertamente no ocurre en el presente caso, en atención alas razones que se han expuesto partiendo de las premisas sentadas en los fundamentos precedentes. A lo que cabe agregar, por ultimo, otra consideración: los títulos nobiliarios se adquieren hoy por vía sucesoria tal y como son. Esto es, en el caso de la mayoría de los existentes, los otorgados en el Antiguo Régimen, tal y como han sido configurados en el pasado histórico al que precisamente hacen hoy referencia. Y resulta significativo comprobar, además, que las sucesivas adquisiciones de aquéllos se han verificado según un mismo orden de suceder, bien el establecido en la Real concesión o en su defecto en la Partida 2.15.2. De suerte que el régimen legal de su transmisión post mortem ha constituido, a lo largo del tiempo, un elemento inherente al propio título de nobleza que se adquiere por vía sucesoria. Y otro tanto cabe decir de los otorgados en el Estado liberal e incluso de los concedidos en fechas recientes, pues será lo dispuesto en la Real concesión lo que ha de determinar, en el futuro, las sucesivas transmisiones. Por lo que resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos. Pues ello supondría tanto como proyectar valores y principios contenidos en la CE y que hoy poseen un contenido material en nuestro ordenamiento sobre lo que carece de ese contenido por su carácter simbólico. Admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución --el régimen de su transmisión mortis causa-- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión. La voluntad regia que esta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución, pues como ya dijimos en la TC S 27/1982 «resultaría la insalvable contradicción lógica de ser la nobleza causa discriminatoria y por ende inconstitucional a la hora de valorar la condición para adquirir el título, pero no a la hora de valorar la existencia misma y la constitucionalidad del título nobiliario en cuestión». Concluye la sentencia declarando que la legislación histórica aplicable a la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida

2.15.2, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, aplicable en virtud de lo dispuesto en los arts. 13 L 11 Oct. 1820 Y 1 L 4 May. 1948, no es contraria al art. 14 CE .

»CUARTO: La actora no desconoce la anterior doctrina, pero entiende que no vincula a este tribunal y que, por tanto, puede obtener una sentencia estimatoria de sus pretensiones. Sin embargo, ello no es así. El art. 5.1 LOP ] proclama que los jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. El art. 1 de la LOTC establece que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, siendo el único en su orden. El art. 123 CE proclama su supremacía en materia de garantías constitucionales. El art. 27 de la LOTC por su parte establece que mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados. Cuando se trata de normas preconstitucionales, los jueces y tribunales no necesitan de la intervención del Tribunal Constitucional, pues pueden inaplicarlas si entienden que han que dado derogadas por la Constitución al oponerse a la misma, pero también pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad. Esto ultimo es lo ocurrido en este caso en el que la cuestión fue planteada al Tribunal Constitucional, el cual enjuició la ley preconstitucional con el resultado de declarar su plena conformidad con la Constitución y por tanto su aplicabilidad. Una vez verificada esta declaración, la cuestión está definitivamente resuelta y al juez ordinario ya no se le puede plantear la duda sobre la constitucionalidad de la norma, por lo que su aplicación deviene inevitable al formar parte del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no existe en estos momentos ninguna posibilidad de no aplicar la norma cuestionada por entender que es inconstitucional, al haber declarado el Tribunal Constitucional lo contrario, ni tampoco existe la posibilidad de plantear de nuevo la cuestión de inconstitucionalidad, pues el tema esta ya resuelto por el Tribunal Constitucional. El art. 38 de la LOTC establece que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularan a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE. Añade que las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión en la misma vía, fundado en infracción de idéntico precepto constitucional.

»QUINTO: La demanda no puede prosperar.

»SEXTO: El art. 394 LEC previene que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede imponerlas a la actora».

TERCERO

La Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 14 de junio de 2006, en el recurso de apelación número 961/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carolina, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio 2005 por el Juzgado de Primera Instancia n° 56 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Se debate en las presentes actuaciones el mejor derecho en la sucesión de los títulos nobiliarios del Marquesado de Castelldosrius y la Baronía de Santa Pau ostentados por Elias hasta su fallecimiento ocurrido en esta ciudad el día 19 de julio de 2003.

La demandante Carolina sostiene su preferencia en la sucesión de las referidas mercedes nobiliarias afirmando que trae causa de su madre, Evangelina, hermana mayor del aquí demandado Jesús María .

El demandado adujo la doctrina jurisprudencial vigente que sanciona la plena constitucionalidad de la regla de sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios que da preferencia, a igualdad de línea y grado, a los varones sobre las mujeres, lo que abonaría el mejor derecho a suceder de Jesús María frente a su hermana Evangelina y, por extensión, también frente a su sobrina Carolina .

Esta ultima posición jurídica es la sostenida por la sentencia de primer grado, fundada en la doctrina del Tribunal Constitucional (básicamente, STC 126/97 ) Y en los preceptos normativos que imponen a los órganos de la jurisdicción ordinaria el deber inexcusable de aplicar el ordenamiento jurídico "según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos" (art. 5.1 LOPJ ).

Dicho pronunciamiento de primer grado es impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Indiscutida la realidad fáctica familiar que funda la pretensión sucesoria actora, hemos de mostrar nuestra conformidad con los razonamientos y el fallo de la sentencia apelada.

Se arguye por la recurrente, tras calificar de "disparatada" la doctrina sentada en julio de 1997 por el TC en orden a la constitucionalidad de la regla que da preferencia al varón sobre la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios, que esa jurisprudencia no es vinculante para el propio TC e incluso que ha de suponer un "ejercicio muy saludable" el de modificar esa doctrina.

Tan cierta es dicha esencial variabilidad de doctrina jurisprudencial -so pena de petrificar el ordenamiento jurídico- como que es sólo al propio TC al que corresponde en el ámbito de su competencia fijar en cada momento cual sea el "contenido esencial" de los preceptos y principios constitucionales a respetar por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

La independencia de los jueces y magistrados no significa que puedan resolver los conflictos sometidos a su enjuiciamiento con arreglo a su mero criterio personal, sino que ejercitaran su función decisoria sin más condicionante que el ordenamiento jurídico vigente. La jerarquización de ese ordenamiento y el sistema de jurisdicción constitucional concentrada instaurado por la Constitución española de 1978 determina la supremacía de esa norma y la obligada interpretación del resto del ordenamiento a la luz de los principios y preceptos constitucionales según el contenido que les reconozca por vía interpretativa el TC.

A mayor abundamiento, si la norma de cuya aplicación se trata -como ocurre en el caso enjuiciadoes preconstitucional y su adaptación al ordenamiento jurídico español vigente a partir de 1978 ha sido ya analizada por el Tribunal Constitucional por conducto, además, de la correspondiente cuestión de constitucionalidad planteada por un órgano de la jurisdicción ordinaria, es poco discutible la fuerza expansiva de la respuesta que a esas dudas diera el TC.

En otro orden de cosas, la recurrente enumera una larga serie de sentencias del Tribunal Supremo y de normas internacionales prohibitivas de toda discriminación por razón de sexo que la sentencia apelada habría desconocido. Ocurre sin embargo que la doctrina legal del Supremo invocada por Carolina es toda ella anterior a la repetida STC 126/97, la cual precisamente motivó la radical variación de aquélla, como se recoge en la STS de 10 de marzo de 2004 citada por [] a quo . En lo tocante a las normas internacionales también invocadas por la apelante, basta indicar que se trata de tratados o convenios internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación en el BOE (art. 96.1 CE ) vigentes con anterioridad a la tantas veces citada STC de 3 de julio de 1997, por lo que ya fueron tenidas en cuenta por ese tribunal al despejar las dudas de inconstitucionalidad del orden regular de sucesión mortis causa de los títulos nobiliarios.

En suma, ha de confirmarse en su integridad la sentencia del Juzgado.

TERCERO. - La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas de la presente alzada a la impugnante, de conformidad con lo prevenido en el articulo 398.1 LEC ».

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Carolina, se articula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Autorizado por los artículos 477.2.1° y 479. 1 y 2 de la LEC al violar la sentencia que recurro, por inaplicación, los artículos 14 de la CE y 1, 2 y 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer de 18 de diciembre de 1979, que entró en vigor en España el 21 de marzo de 1984 (BOE 69), y 6 del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, modificado por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, con entrada en vigor en España el 1 de mayo de 1999».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El total desacuerdo con el planteamiento de la sentencia recurrida, por considerar que la aplicación del principio de varonía contradice el artículo 14 CE, debiendo aplicarse los principios de primogenitura y representación (orden regular), debido a que todas las partes en litigio descienden en línea directa del concesionario del título.

Invoca la doctrina contenida en las SSTS de 22 de noviembre de 1963, 4 de marzo de 1968, 8 de abril de 1972, 20 de junio y 27 de julio de 1987, 13 de octubre de 1993 y las que en ésta se citan.

Ambos litigantes pertenecen a la misma línea, siendo la fallecida madre de la recurrente, Dª Evangelina (nacida en 1935) mayor en edad que el demandado, parte recurrida, D. Jesús María (nacido en 1940), por lo que corresponde a la recurrente como hija primogénita de Dª Evangelina, el mejor derecho al uso, posesión y disfrute de los títulos debatidos.

La supremacía del varón sobre la mujer en las sucesiones de títulos nobiliarios, basada en la STC de 3 de julio de 1997, es discriminatoria y está abocada al fracaso ya que infringe normas internacionales de aplicación en España, entre otras, las siguientes:

- El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma de 1950, modificado en 1994.

- El Convenio para la eliminación de todo tipo de discriminación para la mujer. Nueva York 1979. Arts. 1, 2,15 y concordantes.

- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, especialmente en los artículos 3 y 26

.

- El Tratado de la Unión Europea de 1992 modificado en 1997 de Amsterdam, en su artículo 6.C. Si bien el Tribunal Constitucional, en un ejercicio realmente asombroso de malabarismo jurídico, justifica la preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de los títulos nobiliarios, al sostener que la Constitución Española, el Pacto de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y el Convenio para la eliminación de todo tipo de discriminación para la mujer de Nueva York (1979 ), no son de aplicación y por lo tanto tal primacía no produce la discriminación que venimos denunciando, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979 forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la jurisprudencia de dicho Tribunal vulnera a todas luces el artículo 1 de esta Convención.

Al implantar la supremacía del varón sobre la mujer, se han conculcado, no sólo las normas protectoras del principio de igualdad, sino también se ha frenado todo el proceso evolutivo que afianzaba la igualdad de condiciones entre ambos sexos; postergar a la mujer en cualquier faceta de la vida, por el mero hecho de serlo, resulta una conducta aberrante y completamente obsoleta al no identificarse con las costumbres sociales actuales, y cita al respecto la STS de 18 de abril de 1994 .

La Organización de las Naciones Unidas, desde su fundación, ha tomado conciencia del grave problema que representa la discriminación de la mujer, como se deduce del propio preámbulo de la Convención de 1979, por ello, para conseguir esa deseable y anhelable igualdad de derechos entre mujeres y hombres, se interpreta muy ampliamente el artículo 1 de la Convención contra la discriminación de la mujer (Nueva York 1979 ), y para garantizar que los Estados firmantes cumplan escrupulosamente este Tratado Internacional, el 10 de diciembre de 1999, se creó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de discriminación contra la mujer, que ha sido publicado en el BOE el 9 de agosto de 2001.

La recurrente ostenta mejor derecho que su tío carnal D. Jesús María, ya que su fallecida madre era mayor en edad que el mismo, por lo que así se le debe reconocer aplicando el artículo 14 CE y la Convención de Nueva York.

Cita el artículo 2 de la Convención.

En materia de títulos nobiliarios en España, se ha dejado sentir la pujanza de la «tradición» hacia el trato de inferioridad con respecto a la mujer, por la influencia de la STC de 1997 que ha recurrido a la tergiversación para decir que la Constitución no se aplica a una materia regulada en España por ley; consagrando de este modo y por vez primera la inadmisible doctrina de que pueden existir incluso en las materias reguladas por ley «zonas de sombra» o inmunidad en la aplicación de la Constitución, lo que es un excelente disolvente del principio de eficacia por igual y en todas direcciones de una norma constitucional o de una declaración de derechos fundamentales.

La sentencia recurrida viola el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Seguir aplicando el obsoleto principio de varonía supone no solo vulnerar principios constitucionales sino también uno de los pilares en los que se basa la Unión Europea, como es el respeto total y absoluto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y corresponde a cada Estado parte garantizar el citado respeto, presupuesto este que no sólo se deduce de las normas internacionales, (artículos 2 . c) y d) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), sino que la propia LOPJ se obliga en los artículos 7.1 y concordantes, a velar por el efectivo desarrollo de los mismos. Parece ilógico, que en la actualidad se continúe con esta odiosa vejación, ya que la línea seguida por todos los miembros de la Unión Europea y muy especialmente por España, es eliminar radicalmente cualquier conducta que subordine la condición de mujer a la del hombre; así, ha sido proclamada por el Consejo Europeo de Niza la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2000

, que en su articulo 21 hace especial incidencia en la erradicación de cualquier forma de discriminación y muy especialmente la ejercida por razón de sexo. La interpretación jurisprudencial de las normas debe realizarse teniendo muy presente la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y atendiendo muy especialmente al espíritu y finalidad de aquellas (en la actualidad se esta tramitando una proposición de ley en el Parlamento, estando a la espera de su publicación en el BOE). EI legislador constituyente, cuando promulgo la Norma suprema, lo que pretendió con el artículo 14 no fue otra cosa que suprimir la discriminación en cualquier esfera a la hora de aplicar los textos positivos, por lo que parece claro y aconsejable que se modifique la odiosa postergación de la mujer que se mantiene en la sucesión de los títulos nobiliarios.

El argumento expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 3 de julio de 1997, según el cual las normas constitucionales no eran de aplicación a las sucesiones nobiliarias por tratarse de un derecho histórico, debe reconsiderarse por las siguientes circunstancias:

  1. La igualdad es un valor superior del Ordenamiento Jurídico del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1 CE ).

  2. La Constitución garantiza el principio de legalidad y la jerarquía normativa, por lo que no puede haber norma alguna del Ordenamiento jurídico que se oponga a la Constitución, especial mente las de derecho histórico alas que negamos su cualidad de positivas (artículo 9.3 CE ).

  3. Los españoles somos iguales ante la ley sin que pueda establecerse discriminación alguna por razones de sexo, por lo que mantener la inferioridad de la mujer a la hora de acceder a los títulos nobiliarios es violar el derecho fundamental a la igualdad (artículo 14 CE ).

  4. EI Reino de España para garantizar esa igualdad, entre mujer y hombre, suscribió el Convenio de Nueva York contra la eliminación de toda discriminación de la mujer, sin más reserva que la del artículo 57 CE, y la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Español a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 CE .

  5. La ley procesal, artículo 249.1 LEC, establece para los litigios en materia de títulos nobiliarios el proceso ordinario, y el artículo 1 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, exige la presencia del Fiscal Jefe de la Audiencia como si de la causa criminal mas grave se tratara, al ser esta materia de orden publico.

  6. Los títulos nobiliarios son el más grande reconocimiento que el Reino de España ha instituido para premiar las excepcionales cualidades de las personas, y tienen su reconocimiento constitucional en el artículo 62, f) CE, y su concesión y sucesión además de las innumerables normas que la regulan, están expresamente contempladas en el artículo 64 CE .

  7. Los litigios en materia de títulos nobiliarios han sido fallados por el Pleno del Tribunal Constitucional, por la Sala Primera del Tribunal Supremo y por la Sala del Artículo 61 de la LOPJ, por lo que no es sostenible que las normas que regulan esta institución están al margen de la Constitución, ya que los Jueces y Tribunales deciden los pleitos ateniéndose al sistema de fuentes establecido artículo 1.7 CC ).

  8. En la actualidad se esta tramitando una proposición de ley sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

La labor del legislador es concretar en forma de leyes las aspiraciones legítimas de la sociedad que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 CE ostenta la soberanía, y hoy la soberanía popular reclama como un valor supremo de la convivencia la igualdad jurídica de mujer y hombre, por entender que es una exigencia absoluta ante la evolución y superación de la idea de que la mujer era un ser inferior.

La situación que se denuncia esta próxima a terminar puesto que con fecha 27 de julio de 2005, los partidos políticos mayoritarios, que representan aproximadamente el noventa por ciento del electorado, han presentado una Ley de igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios; esta proposición de ley fue aprobada por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena y remitida al Senado, con fecha de 26 de julio próximo pasado.

Es muy importante reseñar que en la disposición transitoria de dicha proposición de Ley, se dispone que la misma será de aplicación a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios, que en el momento de su entrada en vigor se encuentren pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso. Es decisivo reseñar que existe un consenso parlamentario para una revisión histórica de la propia CE de 1978, a fin de eliminar la discriminación por razón de sexo en el acceso al título nobiliario mas importante del País, el acceso a la corona real.

Ante estos hechos el Tribunal Supremo debe proceder a una revisión de la jurisprudencia aprobada en la STC 3 de julio de 1997, pues los tiempos han cambiado evidentemente, en un nuevo marco legislativo y hasta nuevo marco constitucional sobre la materia que se avecina.

Relaciona a continuación los documentos que acompaña al escrito y termina solicitando de la Sala: «que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con los documentos y copias que acompaño, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación oportunamente preparado contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2006 por la Sección 16ª. de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación nº. 961/2005-B, a que se contrae este escrito, para dándole al recurso el trámite legal procedente, con remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ésta lo estime y en consecuencia case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho según tengo interesado en el suplico de mi escrito de demanda, todo ello sin expresa condena en costas».

SEXTO

Mediante providencia de 27 de febrero de 2007 se concedió a las partes, por el plazo común de cinco días, el trámite de audiencia que contempla la disposición transitoria única, apartado 3, LITN.

SÉPTIMO

La parte recurrente presentó escrito con fecha 15 de marzo de 2007, en el que interesó la anulación de la sentencia recurrida a tenor de la LITN, con fundamento en las siguientes alegaciones:

La disposición transitoria única, apartado 3, de la LITN lleva a la contundente conclusión de que dicha Ley es de plena aplicación al presente litigio, pendiente de resolución judicial el 27 de julio de 2005; esta Ley deroga definitivamente el principio de varonía en la sucesión de títulos nobiliarios, por lo que los principios aplicables, en la misma línea y grado, son única y exclusivamente primogenitura y representación.

Termina solicitando de la Sala: «Que admitiendo este escrito con sus copias, tenga por evacuado el traslado conferido, en su consecuencia tenga por hechas las manifestaciones contenidas en el presente escrito, y tras los trámites procesales que sean de Ley, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra tal y como tengo interesado en el suplico de mi escrito de recurso de casación».

OCTAVO

La representación procesal de D. Jesús María, parte recurrida, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Inaplicabilidad de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, en cuanto ha de entenderse que se refiere a los expedientes pendientes de tramitación en vía administrativa o la jurisdiccional derivada de aquéllos.

  2. El recurso de casación no es un recurso ordinario, por lo que cuando la LITN se refiere a la pendencia del litigio en vía de recurso no puede incluirse el recurso de casación.

  3. La disposición transitoria de la Ley 33/2006 vulnera derechos constitucionalmente protegidos, en cuanto establece un retroactividad máxima e incurre en arbitrariedad.

Acompaña a este escrito documentos en los que se apoyan sus alegaciones.

Termina solicitando de la Sala: «que habiendo por presentado este escrito, con sus copias y los doce documentos que la [sic] acompañan tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido en providencia de 6-III-2007, y, en su mérito, continúe el recurso por sus trámites».

NOVENO

Con fecha 16 de septiembre de 2008, esta Sala dictó auto acordando la admisión del recurso interpuesto.

DÉCIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Jesús María se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Causas de inadmisibilidad del recurso:

  2. Irrecurribilidad de la sentencia del Tribunal a quo, por no tener encaje en los supuestos del artículo 447 LEC .

B) El escrito del recurso carece de técnica casacional.

II) AI argumento de la recurrente respecto a la vulneración del artículo 14 CE :

Expone la parte recurrida que el único motivo del recurso, se basa en la vulneración del artículo 14 CE, tesis que ha reiterado la recurrente contumazmente desde la primera instancia, sin atender a las razones claramente expuestas en las dos sentencias de los Tribunales inferiores.

Las SSTC 27/1982 y 126/1997 sientan el principio de que los títulos nobiliarios solo tienen un carácter simbólico, carente de cualquier significado material o de otra trascendencia jurídica que no sea la puramente honorífica y, por ende, no pueden tener la consideración de derechos fundamentales, tesis también sostenida por las STS de 10 de marzo de 2004 y en el ATS de 21 de mayo de 2005, en el que se citan varias sentencias, que reiteran lo dicho.

El elenco de derechos fundamentales que se recogen en la CE y en los tratados internacionales constituye una relación tasada en la que no se encuentra el derecho al título nobiliario. También, los organismos internacionales han rechazado considerar el derecho al título como un derecho fundamental.

Teniendo presente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta más que evidente que no se vulnera el derecho a la igualdad del artículo 14 CE, al existir discriminación por razón de sexo en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios vigente hasta la Ley 33/2006 de 30 de octubre .

III) Sobre las normas reguladoras de la sucesión de los títulos nobiliarios:

Expone la parte recurrida que los títulos nobiliarios tienen dos aspectos, en su sucesión, uno administrativo que se rige - fundamentalmente- por el RD de 1912 y los RRDD de 1922 y el 222/1988; y otro de derecho privado, en el que nunca ha existido una legislación específica, sino que ha sido una creación jurisprudencial en la que se ha ido precisando qué parte de la legislación tradicional es aplicable a los títulos. Esa legislación tradicional es la que se recoge -básicamente- en la Novísima Recopilación, que no fue derogada por el artículo 1976 CC .

La sucesión en los títulos se ha calificado por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, de sucesión especial, excepcional o extraordinaria, los títulos se vinculan a una familia, al linaje o estirpe del primer titular de la merced, de tal modo que el derecho a suceder no se deriva del anterior poseedor del título, sino que se recibe del fundador y, así, la sucesión nobiliaria se abre una sola vez con el fallecimiento del fundador.

Cita la STS de 7 de junio de 1986 y las que en ella se mencionan.

Por ello, la ley aplicable a la sucesión del título será la vigente al momento de la muerte del fundador (su Real Carta de Concesión), en virtud de lo establecido en las disposiciones transitorias del CC.

La modificación de una forma de suceder ya establecida, por haberse producido la primera sucesión, sólo puede ser modificada por el propio Rey, y sin afectar derechos ya adquiridos de los comprendidos en los llamamientos, sólo en casos de extinción de la familia, por ello no parece que sea de aplicación la Ley 33/2006 a los títulos cuya sucesión haya sido abierta con anterioridad a su entrada en vigor; distinto será para aquellos casos en los que no se haya producido aún la muerte del fundador, respecto a los que es evidente que será de plena aplicación.

IV) A las mercedes litigiosas no les es de aplicación la disposición transitoria de la Ley 33/2006 .

Cuando se presenta la Proposición de Ley en el Congreso (2l-VII-2005 ) se había perfeccionado la transmisión de los títulos con arreglo a la normativa entonces vigente. La naturaleza jurídica de la adjudicación administrativa en la sucesión de los títulos, según la mejor doctrina, es declarativa y no constitutiva retrotrayendo sus efectos a la muerte del ultimo poseedor legal; consecuentemente, si se produjo la plena transmisión de las mercedes nobiliarias con arreglo al derecho antes vigente, que es conforme al cual debe resolver la Administración Publica se estará en el caso del apartado 1 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, debiendo reputarse validas dichas trasmisiones, siendo por tanto absurdo y rechazable que en la vía administrativa se aplique una norma, que era la adecuada y vigente, y se pretenda aplicar otra posterior y distinta en la vía jurisdiccional.

V) Sobre el alcance de la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 33/2006 .

Expone la parte recurrida que, conociendo la reciente STS de 3 de junio de 2008 dictada por el Pleno de la Sala, discrepa parcialmente de su tesis, por las siguientes consideraciones:

La regla general es la contenida en el apartado 1 de la disposición, es decir, las trasmisiones ya acaecidas no se reputaran inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

La regla especial (en el sentido de que excepciona a la general) es la del apartado 3 de la propia disposición, que por su naturaleza ha de interpretarse restrictivamente.

La Iiteralidad de la frase «[...].pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional [...]» no puede ser sacada del contexto en el que se redacta dicha oración, debe entenderse referido a las actuaciones administrativas para la consecución del reconocimiento al uso del título nobiliario, que conforma el expediente administrativo, al que se refiere la norma cuando habla de «expediente», y a la posibilidad de su impugnación en vía contencioso administrativa cuando habla de la «pendencia jurisdiccional»; y es por ello que la norma comentada debe constreñirse exclusivamente a ese orden contencioso administrativo, otra cosa sería distorsionar el termino «expediente» otorgándole una naturaleza de procedimiento civil.

No tiene sentido que una vez operada la sucesion de la titularidad nobiliaria en la vía administrativa acorde a la normativa vigente en el tiempo de tal reconocimiento, se vea revocada la misma en virtud de un mejor derecho reconocido en el ámbito civil por una norma posterior a la transmisión e inexistente en el momento en que se produjo.

VI) Peculiaridades en la tramitación en la Ley 33/2006 e instrumentalización del proceso por la recurrente.

Expone la parte recurrida, en síntesis, que no nos encontramos ante una Ley dictada por imperativo constitucional, es una Ley ordinaria dictada por el legislador por simples razones de oportunidad.

Termina solicitando de la Sala: «que habiendo por presentado este escrito, con sus copias y el documento unido, tenga por evacuado el traslado conferido y por efectuada la OPOSICION AL RECURSO DE CASACION; y en mérito de las razones expuestas dicte en su día sentencia, desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente».

UNDÉCIMO

- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

DUODECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas jurídicas:

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

BOE, Boletín Oficial del Estado.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LITN, Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La hoy recurrente, Dª Carolina, presentó demanda solicitando que se declarara su mejor y preferente derecho genealógico sobre el demandado, D. Jesús María, para usar, poseer y disfrutar los títulos nobiliarios de Marqués de Castelldosrius con Grandeza de España y Barón de Santa Pau.

  2. Fundamentó esta demanda en que el último poseedor de los títulos fue el fallecido D. Elias, hermano de la madre de la actora recurrente y del demandado, por lo que ambos están en la misma línea y grado que el último ostentador del título nobiliario. Siendo la madre de la actora la de mayor edad, entiende que le corresponde a ésta, y a ella por derecho de representación, la sucesión en el título, por considerar que no resulta de aplicación el criterio de masculinidad en cuanto contradice el principio de igualdad establecido en el artículo 14 CE .

  3. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Se fundamentó esta sentencia en la aplicación de la doctrina emanada de la STC 126/1997, de 3 de julio .

  4. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la Audiencia.

  5. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la actora, Dª Carolina, sosteniendo la derogación del principio de masculinidad en la sucesión de los títulos nobiliarios.

  6. En la tramitación de este recurso se ha dado traslado a las partes para alegaciones, cumpliendo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la LITN.

SEGUNDO

- Admisibilidad del recurso.

La parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación en el escrito de oposición. Sus alegaciones serán examinadas al resolver sobre el motivo de casación formulado.

TERCERO

- Enunciación del motivo único de casación.

El motivo único del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

Autorizado por los artículos 477.2.1° y 479. 1 y 2 de la LEC al violar la sentencia que recurro, por inaplicación, los artículos 14 de la CE y 1, 2 y 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer de 18 de diciembre de 1979, que entró en vigor en España el 21 de marzo de 1984 (BOE 69), y 6 del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, modificado por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, con entrada en vigor en España el 1 de mayo de 1999.

El motivo se funda, en síntesis, en que la aplicación del principio de varonía es contrario al artículo 14 CE . Sostiene que la doctrina discriminatoria sentada en la STC de 3 de julio de 1997, está abocada al fracaso e infringe normas internacionales de aplicación en España, pues al implantar la supremacía del varón sobre la mujer no sólo se conculcan las normas protectoras del principio de igualdad sino que frena el proceso evolutivo hacia la igualdad de condiciones entre ambos sexos.

El motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de la final estimación del presente recurso de casación por aplicación de la LITN.

CUARTO

Discriminación por razón de sexo.

La desestimación del motivo de casación interpuesto se funda en las siguientes consideraciones:

  1. Más allá de las decisiones a que dio lugar, en su momento, la interpretación del principio constitucional de no discriminación por razón de sexo en cuanto a la vigencia o no del principio de preferencia del varón, a partir de la STC 126/1997, de 3 de julio, esta Sala ha declarado que el principio de preferencia de varonía en la sucesión de los títulos nobiliarios no tiene carácter discriminatorio, ni es contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución (SSTS de 12 de diciembre de 1997, 13 de diciembre de 1997, 19 de febrero de 1999, 26 de marzo de 1999, 10 de mayo de 1999, 17 de septiembre de 2002, 15 de septiembre de 2003 y 10 de marzo de 2004 ).

B) La parte recurrente, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición, invoca una vía de acceso a la casación improcedente, conforme constante doctrina de esta Sala relativa al carácter excluyente de los tres ordinales del artículo 477.2 LEC . El artículo 477.2.1º LEC, que es el alegado por la recurrente, está reservado para el acceso a casación de los litigios cuyo objeto sea la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el artículo 24 CE, lo que no es el caso puesto que nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia. No obstante, esta circunstancia no determina por sí misma la inadmisibilidad del recurso de casación, habida cuenta de la evolución jurisprudencial en la materia que pone de relieve la concurrencia de interés casacional derivado de la existencia de decisiones contrapuestas en relación con la aplicación del derecho constitucional de igualdad consagrado en el artículo 14 CE .

QUINTO

- Aplicación de la disposición transitoria única LITN .

  1. La aplicación retroactiva de la LITN.

El artículo 1 LITN establece que «[e]l hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos».

La disposición transitoria única, apartado 3, LITN dispone que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 sobre las transmisiones ya acaecidas, la LITN «se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha [...].» Esa fecha es la de la presentación de la Proposición de Ley.

La norma citada continúa estableciendo que «la autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso» concederá de oficio trámite de alegación a las partes.

B) Aplicación de la disposición transitoria única, apartado 3 de la LITN a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.

La disposición transitoria única, apartado 3 de la LITN ha sido objeto de estudio en la STS, del Pleno de la Sala, de 3 de abril de 2008, recurso 4913/2000, que ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial: «la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil».

C) Como se dijo por esta Sala en la STS de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000, del Pleno, para hacer efectiva la mutación del Derecho aplicable introducida ope legis [por ministerio de la Ley] durante el proceso, será procedente dar lugar al recurso de casación para estimar la demanda, dando así efectividad al mandato legal.

D) Aplicación de la disposición transitoria única, apartado 3 de la LITN al presente recurso.

Concedido a las partes litigantes, en las presentes actuaciones, el trámite de alegaciones que contempla el último inciso del apartado 3 de la disposición transitoria única LITN, debe decidirse si resulta de aplicación al caso el principio de igualdad de sexos establecido en ella.

En consonancia con los criterios de esta Sala manifestados en la citada sentencia del Pleno, han de ser rechazadas las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en el escrito, por el que se atiende al trámite de alegaciones previsto en la disposición transitoria única, 3, LITN.

La disposición transitoria única, 3, LITN se refiere «[...] a todos los expedientes que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso [...]», circunstancia objetiva que concurre en el presente proceso, que en la indicada fecha ya se había promovido y sigue abierto en cuanto pende la decisión de un recurso extraordinario, por lo que no le afecta la excepción contemplada en la Disposición transitoria única, 4, LITN, puesto que aún no ha recaído sentencia firme.

Sobre la aplicación retroactiva y constitucionalidad de la disposición transitoria que nos ocupa es inevitable la remisión a cuanto se dijo en la ya mencionada STS del Pleno de 3 de abril de 2008 (letra a) del apartado B) del fundamento cuarto), criterio que por, por otra parte, es aceptado por el ATC 389/2008, de 17 de diciembre, del Pleno, por el que no se admite la cuestión de constitucionalidad 7701/207, planteada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El reproche de arbitrariedad que la parte recurrida hace al legislador no puede impedir que esta Sala cumpla el mandato de la expresada disposición transitoria, que, según expresa la doctrina del TC es el resultado de la ponderación efectuada por el legislador entre los valores de seguridad jurídica e igualdad, ambos de relevancia constitucional, el cual se ha saldado con la atribución de un mayor peso a la igualdad, en cuanto proscribe la discriminación por razón de sexo, y no resulta contraria a los arts. 9.3 y 14 CE .

Lo dicho da respuesta, asimismo, a las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en el escrito de oposición al recurso de casación, reiteración en lo sustancial de las que hiciera en el trámite de audiencia previamente concedido. La circunstancia de que la transmisión resuelta en vía administrativa se hiciera aplicando la legislación vigente no impide, porque así se ha querido por el legislador, la aplicación retroactiva de la norma, y, por otra parte, los hechos que denomina el recurrido «[p]eculiaridades en la tramitación en la Ley 33/2006 e instrumentalización del proceso por la recurrente», no pueden ser tenidos en consideración por esta Sala ante el claro mandato del legislador.

SEXTO

- Estimación del recurso y costas.

La estimación del recurso de casación en virtud de los razonamientos expresados conduce a casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, estimar el recuso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Carolina, estimando la demanda interpuesta por dicha parte litigante.

No procede la imposición de las costas de ambas instancias, por concurrir circunstancias excepcionales, habida cuenta de que la ley aplicada no estaba en vigor al presentarse la demanda. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación según se infiere del artículo 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina contra la sentencia de 14 de junio de 2006, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 362/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carolina, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio 2005 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina y estimamos la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio López Chocarro en representación de Dª Carolina, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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