STS, 11 de Junio de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:5734
Número de Recurso5940/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5940/2007, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, contra la Sentencia de 27 de julio de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2276/2002, en el que se impugnaban sendos Acuerdos de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, uno de fecha 14 de febrero de 2002, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, y otro de fecha 4 de noviembre de 2002, por el que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación de dicha tasa practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana, correspondiente al segundo semestre de 2001.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid remitió al Ayuntamiento de San Fernando de Henares la liquidación correspondiente al segundo semestre del año 2001 de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 64.937.850 ptas. (390.284,34 #). En la referida liquidación se hacía constar que «[c]onstituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos», y que la cuota se calcula multiplicando la tarifa del año 2001 «24'64 # por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes», a cuyos efectos «se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente». «De la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los Convenios de Transferencias de medios personales y materiales a los que se refiere la Ley 14/94 de 28 de diciembre por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/99 de 29 de abril» (folio doc. 2 pág. 5 ).

SEGUNDO

Contra la citada liquidación, el 15 de enero de 2002, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares interpuso recurso de reposición fundamentado, en esencia, en las siguientes alegaciones: a) se ha vulnerado el principio de equivalencia impuesto por la propia naturaleza de la tasa y recogido en el art.

9.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que establece que el importe de la tasa no puede exceder del coste del servicio; b) se ha incumplido la obligación recogida en el art. 20.1 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, al no haberse realizado, con carácter previo a la aprobación de la tasa, la memoria económico-financiera exigida en el referido precepto, sin que «un simple informe que se limita a repartir arbitrariamente [...] el coste del servicio», y que infringe abiertamente el art. 3 de la L.G.T. y 31.1 de la C.E ., pueda entenderse como «"Memoria económico-financiera" en los términos establecidos en el art.

12.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la CAM y art. 20 de la Ley 8/89 », incumpliendo las citadas disposiciones y la doctrina recogida en la Sentencia de este Tribunal de 6 de marzo de 1999, que establece que el estudio económico-financiero no es un mero requisito formal sino un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria; c) porque «la denominada "Memoria Económica" infringe el Principio de Equivalencia"» al no deducir los gastos de los servicios que han de ser asumidos por la Comunidad de Madrid a tenor de lo establecido en el art. 36 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL ) en relación con el art. 40 de la misma Ley, ni calcular y deducir los gastos de prevención y extinción de incendios en la cobertura de los bienes propiedad de la Comunidad, y, por último, por no haber tenido en cuenta los ingresos que en concepto de tasas ha previsto cobrar la Comunidad de Madrid, con relación al Presupuesto del ejercicio 2.000; y, por último, d) porque de los arts. 133.1 y 2 y 31.3 de la CE, «se infiere a los efectos que aquí interesa que las Comunidades Autónomas sólo pueden establecer y exigir tributos, de acuerdo a la Constitución y a las leyes y dado, al margen de otras consideraciones, que las leyes en esta materia únicamente prevén como sujetos pasivos de las tasas a los directamente beneficiados, no pueden dichas Administraciones acordar que sean los Ayuntamientos, sujetos pasivos de la tasa del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios» (doc. 2; págs. 11-21).

El 23 de enero de 2002, el Director General de Protección Ciudadana dictó resolución núm. 336/2002 desestimando el recurso interpuesto y denegando la suspensión de la ejecución del acto recurrido. En dicha resolución, se señala que «el municipio fundamenta el recurso de reposición, no en una irregularidad de la propia liquidación tributaria practicada, sino más concretamente en la nulidad de la norma de la que trae su causa», es decir, «a raíz de un acto de gestión tributaria, se cuestiona la Ley que fija los elementos esenciales del tributo»; «[l]a Administración -se dice- actúa con sometimiento pleno a la ley (art. 103.1 de la CE), sin que por tanto sea posible que desconozca, limite o inaplique la ley en sus actuaciones (entre muchas otras STC 61/1984, de 16 de mayo ), máxime cuando en nuestro sistema constitucional el monopolio de la anulación de las leyes por motivos de constitucionalidad lo tiene el Tribunal Constitucional» (FD Segundo).

TERCERO

Contra la anterior resolución, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2002, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 18/2002), fundamentada, en esencia, en las siguientes alegaciones: a) la nulidad de la liquidación practicada al infringir la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid (LTPPCM), que en su art. 9.1 establece como principio general el denominado principio de equivalencia, que prohíbe que «el importe de las Tasas por la prestación de un servicio sobrepase el coste real o previsible del mismo» (doc. 2; pág. 72); b) la nulidad de pleno derecho de la disposición que establece la tasa, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), al no haberse realizado, con carácter previo a la aprobación de la tasa, la memoria económico-financiera exigida en el referido precepto, ni ajustarse a lo dispuesto en el art. 12.1 de la citada Ley, pues es «un simple informe que se limita a repartir arbitrariamente [...] el coste del servicio entre el número de habitantes de los municipios que la Comunidad entiende deben sufragar los gastos»; (doc. 2; pág. 74); c) la nulidad de la liquidación por lesionar derechos reconocidos en los arts. 133.1 y 2 y 31.3 de la CE, por lo que «existen motivos suficientes para solicitar en el momento procesal oportuno, del Juez o Tribunal competente, en el recurso contencioso- administrativo que en su caso se interponga, "la cuestión de inconstitucionalidad de Jueces y Tribunales" a que hace referencia el art. 35 y SS. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 163 de la Constitución» (doc. 2 ; págs. 75-76). Por todo ello concluía su escrito solicitando se anule la liquidación practicada por no ser conforme a derecho, y, en base al art. 154.2 de la Ley de Haciendas Locales (LRHL ), «de aplicación al presente procedimiento con base al principio de especialidad y de jerarquía normativa», «resuelva suspender la ejecución del acto referido».

La Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de

Madrid, en Acuerdo de fecha 14 de febrero de 2002, inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado al no demostrar el Consistorio «que la ejecución le ocasionaría daños de difícil o imposible reparación». Por Acuerdo de 25 de octubre de 2002, la misma Junta desestimó la reclamación efectuada, confirmando en su totalidad la liquidación practicada al entender que «todas las alegaciones del reclamante, en lugar de ir dirigidas a impugnar la concreta liquidación notificada (del segundo semestre del año 2001), van encaminadas a combatir la norma que creó la Tasa por cobertura del Servicio de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, olvidando que la Constitución Española, en su artículo 161, reserva al Tribunal Constitucional la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en normas con rango de Ley». Y añade que, «[a] la Administración, precisamente por imperativo constitucional (artículo 103.1 ), corresponde cumplir lo dispuesto en las Leyes y, en el presente caso, aplicar lo establecido en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que modificó la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, así como la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, reguladora de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid» (FD Cuarto, doc. 3; pág. 97).

CUARTO

Contra el Acuerdo de 14 de febrero de 2002, que inadmite a trámite la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, así como contra el de 25 de octubre de 2002, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa, la representación procesal del Consistorio interpuso sendos recursos contencioso-administrativo (rec. núms. 326/2002 y 2276/2002, respectivamente), posteriormente acumulados por Auto de 28 de febrero de 2003, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 2006, en el que, en esencia, reitera las alegaciones ya efectuadas en vía administrativa, incluyendo las relativas a la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Concluía su escrito solicitando la nulidad o revocación de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional a tenor de lo previsto en el art. 163 CE

, en relación con el art. 35 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La Letrada de la Comunidad de Madrid, en escrito presentado el 1 de septiembre de 2006, se opuso a la demanda en base a las siguientes alegaciones: 1) existencia de desviación procesal ya que «no se está impugnando el acto concreto de liquidación de la tasa por el servicio de cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos correspondiente al segundo semestre de 2001, sino se discute la ley 18/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid»; 2 ) que aunque la competencia de ese servicio le corresponde, en virtud de los arts. 25 y 26 de LBRL, al municipio, salvo que obtuviese dispensa de la Comunidad de Madrid al resultarle difícil o imposible su cumplimiento, al tratarse de un servicio público esencial «la Comunidad de Madrid, partiendo de la concepción de universalización del servicio, debe asegurar una prestación correcta» del mismo «en toda la Región, tanto en los Municipios que no tienen obligación de prestar el servicio, como -en aquellos a los que sí alcanza legalmente tal obligación-» pero que «no han asumido esta competencia y, en consecuencia, el servicio debe ser prestado por la Comunidad de Madrid»; y, 3) la tasa discutida tiene como hecho imponible la cobertura de un servicio que deben prestar, según el art. 26 de la LBRL, los municipios, y cuando aquellos no hubieren solicitado su dispensa, la prestación del mismo « afecta y beneficia de modo particular a dicho Ayuntamiento, que no realiza un servicio al que por ley esta obligado, con el ahorro de gasto que eso conlleva», por lo que «es lógico que en la determinación de la cuantía de la tasa se tenga en cuenta el número de habitantes del municipio al que deba prestarse el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, toda vez que, en función del número de habitantes principalmente, se organiza la prestación del Servicio». La Letrada de la Comunidad de Madrid finalizaba su escrito solicitando el recibimiento del pleito a prueba «que tiene por objeto demostrar los gastos que supone para un Ayuntamiento el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos.

Una vez practicada la prueba admitida a las partes y presentados los escritos de conclusiones, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de julio de 2007, dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consistorio.

En primer lugar, tras rechazar, en el fundamento de derecho Segundo, la existencia de desviación procesal alegada por la Comunidad de Madrid, pasa a analizar los diferentes motivos alegados por el Consistorio para que plantee una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Para empezar, señala que los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid se regulan en la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, «que parte fundamentalmente, como dice su Exposición de Motivos, de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid procedentes de la extinta Diputación Provincial» y, en particular, «en materia de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local», que recoge en su art. 2 el eje que estructura el sistema y que «permite sentar las bases para resolver el problema planteado y facilitar el juicio de contraste entre la norma cuestionada y la Constitución, ofreciendo elementos que permiten la comprensión de la tasa cuestionada» (FD Tercero).

A este respecto, en primer lugar, afirma que «no se aprecia que la tasa pueda vulnerar el principio de igualdad o progresividad regulado en el art. 31.1 CE ya que la parte actora justifica la vulneración del principio de igualdad porque en la determinación de la tasa se ha tenido en cuenta el número de habitantes de los municipios obligados y no su capacidad económica», pero «la capacidad económica no puede ser un criterio determinante a la hora de establecer una tasa por un servicio como el de prevención y extinción de incendios donde lo determinante, más que la capacidad económica del sujeto pasivo, va a ser el número de habitantes del municipio que se ve beneficiado por dicho servicio puesto en relación con el costo del mismo»; y en «la memoria económico financiera que justifica el establecimiento de la tasa que nos ocupa se calculan los costes en función del porcentaje que se otorga a cada Ayuntamiento según cuente con menos o más de 20.000 habitantes, llegándose a un coste de 4.101 pesetas por habitante, estableciéndose un límite para la tasa de 100.000 habitantes " habida cuenta que las dotaciones humanas y materiales no se incrementan sustancialmente a partir de ese número de habitantes manteniéndose la prestación del servicio con iguales dotaciones "» (FD Cuarto; énfasis en el original).

En el mismo sentido, después de recordar cómo ha venido recogiendo nuestro ordenamiento la aplicación del principio de capacidad económica en relación con las tasas, la Sala, pese a reconocer el «debido acatamiento del mandato constitucional, que impone la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica» (art. 31.1 CE ), señala que «hay tasas concretas en que tal principio de capacidad económica es de muy difícil o de imposible aplicación», razón por la cual la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, «ha atenuado la vigencia de este principio», al disponer en su art. 8 que «en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas», lo que precisamente sucedería en este caso, «de ahí que dicho principio no pueda predicarse de la tasa que nos ocupa» (FD Cuarto).

En cuanto al principio de progresividad, «predicable en todo caso de los impuestos pero no de las tasas», entiende la Sala que «tampoco se puede ver afectado por el hecho de que se haya determinado que la tasa será la misma para todos los municipios de más de 100.000 habitantes ya que las razones que lo justifican son las que constan en la Memoria económico-financiera: " habida cuenta que las dotaciones humanas y materiales no se incrementan sustancialmente a partir de ese número de habitantes manteniéndose la prestación del servicio con iguales dotaciones" ». «Precisamente -se afirma en la Sentencia-, si se hubiera incrementado a partir de 100.000 habitantes, dado que el costo del servicio habría sido el mismo, es cuando la tasa hubiese podido ser ilegal» (FD Cuarto).

Tampoco aprecia la Sala que con el establecimiento de la tasa se hayan vulnerado «los artículos 137, 140 y 133 CE ya que el sujeto pasivo de la tasa es el Ayuntamiento al que beneficia el servicio público que se va a prestar, con independencia de que, evidentemente, en un servicio de las características de la prevención y extinción de incendios la colectividad y los intereses de todos los ciudadanos se vean satisfechos con la actuación administrativa». Resulta claro -prosigue la Sentencia- que los arts. 25.2.c) y 26

c), ambos de la LBRL, «determinan la competencia de los municipios para la prevención y extinción de incendios», si bien se establece en el art. 26.2 «que los municipios de más de 20.000 habitantes podrán solicitar de la Comunidad Autónoma la dispensa de la obligación de prestar ese servicio cuando les resulte imposible o de muy difícil cumplimiento, que es lo que sucede en el presente caso, en el que, según consta en la Memoria económico financiera los únicos Ayuntamientos que tienen su propio servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos son el de Madrid, Alcorcón, Fuenlabrada, Leganés, Móstoles y Torrejón de Ardoz». Por otro lado -se añade-, «al haber adquirido la Comunidad de Madrid las competencias de la extinta Diputación Provincial por la Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ha asumido todas las competencias que antes tenían las citadas Diputaciones provinciales en la Ley de Bases de Régimen Local» (FD Cuarto ).

Señalado lo anterior, entiende la Sala que «si el hecho imponible de la tasa lo constituye la prestación de servicios públicos o la realización de actividades por parte de la Comunidad de Madrid en régimen de derecho público que afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, es evidente que en este caso concurre el presente supuesto y que el sujeto pasivo no puede ser otro que el municipio afectado». Por otro lado -continúa- «[e]l Ayuntamiento afectado podría haber celebrado con la Comunidad de Madrid un convenio para la prestación y pago del servicio que nos ocupa», pero al no haberlo hecho así, «la Sala no encuentra impedimento en que la Comunidad de Madrid efectúe el cobro del servicio mediante la imposición de una tasa y ello, aunque el servicio sea competencia del Ayuntamiento y la cesión de la gestión no tenga porqué implicar cesión de la titularidad conforme a lo señalado en el art. 15.4 de la Ley 30/92» (FD Cuarto ). Todas las razones expuestas, «llevan a la Sala a entender que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna» (FD Cuarto).

A continuación, una vez sentado que el «Tribunal ha entendido que no existen motivos para plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la tan citada Ley 18/2000 », y que por tanto, «debe proceder a su plena y completa aplicación, sin que quepa anular la liquidación que a su exclusivo amparo se ha dictado y cuyas tachas de nulidad son las mismas que las hechas valer respecto de la validez constitucional de la Ley», pasa a analizar «las alegaciones referidas a la nulidad de la tasa, en lo que no se puedan entender embebidas en los motivos de inconstitucionalidad alegados». Y así, en cuanto a la prestación del servicio, la Sala determina que «existe, frente a lo que cree el recurrente, una efectividad del servicio, consistente en la sustitución de la actuación municipal en la actividad de prevención, extinción de incendios y salvamentos, que por aplicación de la Ley de Bases de Régimen Local le corresponde, debiéndose tener en cuenta que si el Ayuntamiento decide asumir la prestación directa de este servicio, [...], deja de estar sujeto a la tasa, pero debe asumir el coste del establecimiento y gestión del servicio, que es por tanto lo que ahora se ahorra». (FD Quinto).

Respecto a que la liquidación impugnada no constituye contraprestación por un beneficio particular, sino que lo que satisface es un interés propio de la colectividad, la Sala mantiene la validez de lo antes expuesto, ya que de otro modo «resultaría que el Ayuntamiento recurrente, pese a ser el obligado legal a prestar ese servicio, ni lo hace directamente n[i] cubre su coste». En cuanto a las alegaciones relativas a la cuantía de la liquidación sobre la base de entender que tomar como único criterio el número de habitantes vulnera los principios del beneficio obtenido y de capacidad económica y autonomía de los entes locales, se remite a lo dicho en el fundamento de derecho Cuarto (FD Quinto).

Y, por último, en cuanto a los alegados vicios invalidantes de la Memoria económico-financiera, la Sala desestima los argumentos del recurrente remitiéndose igualmente al fundamento de derecho Cuarto, añadiendo únicamente que «para determinar el coste real del servicio es preciso acudir a la Memoria económico-financiera» que exige el art. 12.1 LTPPCM, para concluir que, si bien «los Ayuntamientos pueden regular mediante las correspondientes Ordenanzas el establecimiento de una tasa siempre que la misma esté cubierta por una Memoria económico financiera que justifique el principio de equivalencia ya que ello supone una garantía para el sujeto pasivo al constituir una excepción al principio de reserva de ley en materia tributaria», de manera que «cabe el control de la existencia de la memoria económico financiera a efectos de establecer si se ha cumplido el principio de equivalencia en el supuesto de que la tasa haya sido establecida por una Ordenanza, pero no en el caso de que haya sido una norma con rango de ley la que la establezca, mas en un caso como el enjuiciado en que el servicio debe prestarse de manera universal y generalizada y en el que Comunidad de Madrid y municipios actúan de manera complementaria: ya prestando el servicio, ya soportando su coste» (FD Quinto).

Para finalizar, en cuanto a la parte del recurso relativa a la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de la citada tasa, determina la Sala que «no resulta preciso que se examine en la presente resolución toda vez que el mismo carece de objeto una vez que la cuestión de fondo ya se ha resuelto», no obstante lo cual, reproduce a continuación el pronunciamiento desestimatorio recaído a tal efecto en el recurso núm. 716/2003 (FD Sexto).

QUINTO

Contra la citada Sentencia de 27 de julio de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2007, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 30 de noviembre de 2007, en el que señala que la citada resolución judicial incurría en infracciones tipificadas en el art. 88.1 LJCA como motivo de casación, y concretamente, en los motivos que enumeran las letras c) y

  1. del apartado1 de dicho precepto.

    Como primer motivo casacional, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, se alega la incongruencia en cuanto a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado. Dicho vicio se habría producido, a juicio de la Corporación demandante, porque «la Sala ha[bría] ido contra sus propios actos» al haber «desestimado una petición que había sido previamente estimada al resolver, mediante Providencia de fecha 23 de septiembre de 2003, el recurso de Súplica planteado contra la denegación de la suspensión solicitada, en dicha resolución se acogieron los planteamientos expuestos, procediéndose a la suspensión de la ejecución del acto impugnado». Y es que, en estos casos, «cuando quién recurre es una Administración Local, el tratamiento de la suspensión de actos de contenido económico no puede tener el mismo tratamiento que el previsto para los particulares», razón por la cual «solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado sin prestación de garantías y ello, no sólo por disponerlo así» el art. 154.2 de la L.H.L . «sino también y principalmente porque si las Haciendas Locales han de ser suficientes y es la Constitución, y por tanto el Estado en su conjunto, quienes garantizan esa suficiencia, no hay peligro de que ninguna Entidad local concreta resulte insolvente, por lo que no es preciso que avalen previamente a cada caso concreto» (págs. 1-7).

    La Sentencia que se recurre -añade el Ayuntamiento recurrente- «establece que si bien la Administración no debió inadmitir de plano la citada petición de suspensión y debió tramitarla y resolver sobre la misma», y «no se dude de que a la Corporación actora no se le podría exigir el pago de fianza alguna en el caso de la suspensión solicitada, dado que dicha suspensión no se entiende procedente por el grave perjuicio que supondría para el interés general, deb[e] desestimarse el recurso interpuesto». Pues bien para el Ayuntamiento recurrente tal planteamiento «es contradictorio e incongruente a la vez que contrario a derecho», por tres razones: en primer lugar, si «la ala reconoce que la Junta Superior de Hacienda no debió inadmitir de plano la citada petición de suspensión y debió tramitarla y resolver la misma, está reconociendo la nulidad de dicha resolución»; en segundo lugar, si «la Comunidad de Madrid hace constar en la liquidación impugnada, que el procedimiento recaudatorio solamente se suspenderá si en el momento de interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, se garantiza el pago», «es evidente que el pronunciamiento del Tribunal es incongruente y va contra la voluntad de la Administración y contra la Ley dando más que lo que la propia Comunidad de Madrid ha solicitado en su escrito de contestación a la demanda»; y, en tercer lugar, si «el propio Tribunal no duda de que a la Corporación actora no se le podría exigir el pago de fianza alguna en el caso de la suspensión solicitada, se está dando la razón a los planteamientos de es[a] parte, y en consecuencia, la Sentencia debió ser estimatoria en este extremo» (págs. 6-7 ).

    Como segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares alega la vulneración del principio de equivalencia, en virtud del cual, el importe de las tasas no puede exceder del coste del servicio, contenido en los arts. 7 y 19.2 LTPP,

    9.1 y 17.2 de la LTPPCM, 7.3 LOFCA y 24.2 LRHL; principio -se dice- de «larga tradición legislativa» en el ámbito local (pág. 9) cuya trascendencia habría puesto de manifiesto este Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de julio de 1992 . E, íntimamente conectado con lo anterior, se denuncia asimismo la infracción de los preceptos que exigen la existencia de una memoria económico-financiera entre los antecedentes y estudios previos para la elaboración de la tasa, en particular, de los arts. 20.1 LTPP y 12.1 de la LTPPCM, cuyo contenido vendría a reproducir para el ámbito local el art. 25 LRHL . «La importancia de la existencia de la Memoria económico-financiera es tal -se dice- que su ausencia determina la nulidad de pleno derecho de la disposición», tal y como dispone el citado art. 20.1 LTPP, precepto de aplicación supletoria a las Comunidades Autónomas en virtud del art. 9.2 de la citada Ley (pág. 10 ).

    Para fundar las anteriores alegaciones, se pone de manifiesto que, según se desprende del Informe 18/2000 sobre el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, aprobado por el Pleno del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2000 (recomendación Cuarta), «la preceptiva Memoria económico-financiera, no se confeccionó» (pág. 11), de manera que «la posterior emisión el 20 de noviembre de 2.000 de la denominada "Memoria Económica relativa al Cálculo de la Tarifa correspondiente a la Tasa por el Establecimiento del Servicio Contra Incendios" a la reunión plenaria del Consejo Económico y Social, y a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la CAM en sesión celebrada el 16 de Noviembre de 2000 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas», sería contraria a derecho por varias razones (pág. 11 ).

    En primer lugar, por haber sido emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, dado que, según ha señalado la Sentencia de este Tribunal de 6 de marzo de 1999, no se trata de un «mero requisito formal» subsanable, sino «de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria» (págs. 11-12).

    En segundo lugar, porque no puede entenderse como Memoria Económico-Financiera en los términos de los arts. 12.1 LTPPCA y 20 LTPP «un simple informe que se limita a repartir el teórico coste del servicio entre el número de habitantes de los municipios que la Comunidad entiende que deben sufragar los gastos» (pág. 12), máxime cuando el art. 17.2 LTPPCA establece que el importe de la tasa « tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, sí como un mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga ». En este sentido, se señala que la jurisprudencia tiene declarado que es «la Administración autora del acto impugnado, a quien corresponde la carga de la prueba de tal manera que la no acreditación de los elementos tenidos en cuenta para la confección de la correspondiente Memoria, podrá suponer la nulidad de la norma bajo cuyo amparo se dictó el acto impugnado» (pág. 13). Pues bien, la Comunidad de Madrid -se afirma- únicamente ha reflejado como coste del servicio los importes reflejados en el Capítulo I (Gastos de Personal) II (Gastos en Bienes Corrientes y Servicios) y 100 millones de pesetas del Capítulo VI (Inversiones Reales), cuando el método a seguir para la determinación del coste de las tasas sería el establecido en el Manual de Ordenanzas Fiscales publicado por el Instituto de Estudios Fiscales. En este sentido, entre otras cosas, se advierte que pese a que a los efectos de establecer el valor del inmovilizado a que alude el art. 24.2 LRHL «hay que tener en cuenta el valor reflejado en el Inventario de Bienes de la Comunidad de Madrid», sin embargo, la Memoria la Comunidad «ha imputado 100 millones de pesetas en concepto de Capítulo VI cuando dicho Capítulo se corresponde con el de Inversiones Reales que no contiene importe alguno en concepto de inmovilizado (pág. 14). En fin, para el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, «es evidente que no puede considerarse como Memoria económico-financiera el informe presentado en el que el único importe real reflejado en el mismo es el correspondiente al Cap. II por un total de 527.950.000 ptas.» (pág. 15).

    En tercer lugar, con independencia de lo anterior, en la Memoria «no se ha calculado ni deducido los gastos de los servicios que han de ser asumidos por la Comunidad en concepto de coordinación de los servicios municipales, asistencia, cooperación, etc. a tenor de lo establecido en el art. 36» (pág. 16 ). Y tampoco «se han calculado ni deducido los gastos de prevención y extinción de incendios en la cobertura de los bienes propiedad de la Comunidad que además tienen alto riesgo de incendios tales como bosques, montes, edificios, etc.», o de las labores de salvamento que corresponden a la Comunidad, como el «rescate de montañeros, accidentes de tráfico, etc.» (pág. 16). Como tampoco «se han tenido en cuenta los ingresos que en concepto de tasas ha previsto cobrar la Comunidad, con relación al Presupuesto del ejercicio 2000»; y consta en el Subconcepto 3600 que el Servicio de Extinción de Incendios tenía previsto recaudar 480.000.000, 178.705.000 en concepto de contribuciones especiales por mejora y ampliación de dicho servicio (pág. 16). Por último, «no se ha previsto como sujetos pasivos de la tasa a las entidades o sociedades aseguradoras que cubren el riesgo de los bienes que se encuentran en el término municipal, pues es evidente que en multitud de siniestros, las intervenciones realizadas por los bomberos han de ser satisfechas por las compañías aseguradoras, con lo se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de la Administración», máxime cuando a tenor del art. 23.2 c) del Texto refundido de la LRHL, las compañías aseguradoras tienen la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios (pág. 17).

    Finalmente, se pone de manifiesto que la intervención de los bomberos de la Comunidad en el municipio durante 1998 y hasta octubre de 1999 fueron 455 y 545, respectivamente, lo que no habría podido suponer un costo superior al millón de euros anual que se ha cobrado al Ayuntamiento recurrente, sobre todo teniendo en cuenta que muchas de las intervenciones realizadas serían competencia de la Comunidad de Madrid a tenor del art. 36 LBRL, en relación con el art. 40 de la misma Ley (págs. 18-19 ).

    Como tercer motivo casacional, la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares denuncia la vulneración de los principios de capacidad económica, igualdad, justicia, generalidad y equitativa distribución de la carga pública. Para fundar este alegato, comienza afirmando que no comparte con la Sentencia impugnada que la capacidad económica no pueda ser un criterio determinante a la hora de establecer una tasa por un servicio como el de prevención y extinción de incendios, «donde lo determinante más que la capacidad económica del sujeto pasivo, va a ser el número de habitantes del municipio que se ve beneficiado por dicho servicio» (pág. 19). A su juicio, conforme a los arts. 62.1.

  2. Ley 30/1992 y 9.3 CE, debe ser tachada de «arbitraria y discriminatoria» la fijación del importe de las tasas a razón de 4.100 ptas. por habitante y con el límite de 100.000 habitantes (pág. 19). En particular, entiende la Corporación demandante que se habrían lesionado los arts. 31.1 CE y 3 LGT y los citados principios porque «no puede entenderse que la capacidad económica esté en relación con el número de habitantes de un municipio, siendo asimismo contrario a los principios de justicia, generalidad e igualdad que se limite a 100.000 habitantes el importe de la base imponible de la tasa». La capacidad económica -se dice- «nunca podrá venir dada por el número de población sino por la riqueza en términos de industria, empleo, renta per cápita etc.», pudiendo «darse la paradoja de que municipios con gran densidad de habitantes por kilómetro cuadrado y mínima superficie, tribute[n] el máximo y en cambio municipios con mínima densidad de población y gran superficie y alto nivel de renta, no tribute[n] nada» (págs. 20-21). Además, «no parece acorde» -se sostiene- con los principios de igualdad y progresividad consagrados en el art. 31.1 CE «el establecimiento de una cuota como resultado de multiplicar la cantidad de 4.100 Ptas. por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 pues resulta evidente mediante una simple operación aritmética que los Ayuntamientos de menos de 100.000 habitantes resultan perjudicados respecto a los de más de dicha cifra»; así, por ejemplo, Móstoles, con población de 200.000 habitantes paga en razón de

    2.050 ptas. por habitante, y Leganés y Fuenlabrada, con 175.000 habitantes, pagarían alrededor de 2.345 ptas. por habitante. En fin, el coste de un servicio de estas características -se insiste- «nunca podría venir dado por el número de habitantes de una población, sino por el coste de los elementos personales y materiales y el tiempo empleado en la realización del servicio, así como por el número de intervenciones realizadas» (pág. 21).

    Como cuarto motivo de casación la Corporación recurrente denuncia la vulneración del principio de autonomía municipal. En particular, señala que la liquidación de la tasa impugnada infringe abiertamente los arts. 137 y 140, ambos de la CE . En este sentido, se recuerda que conforme al art. 25 c), en conexión con el 26 c), ambos de la LBRL, y en relación con los arts. 10 a 15 de la Ley 81/1968 sobre extinción de incendios forestales, las competencias de prevención y extinción de incendios corresponden al Municipio cuando tiene más de 20.000 habitantes. De este modo, «el hecho de que la Comunidad Autónoma haya asumido dichas competencias, entra en colisión con lo establecido en la Ley de Bases tanto por haber asumido el servicio -sin que se haya solicitado la dispensa prevista el artículo 26.2 de la citada Ley - como por establecer como sujeto pasivo de la tasa al Ayuntamiento sin ser éste el beneficiario» (pág. 22). Además, «si la competencia del servicio de prevención y extinción de incendios la ostentan los ayuntamientos, no pueden las Comunidades Autónomas imponer este tipo de tasas», dado que, si bien, conforme al art. 7 LOFCA, «éstas pueden establecer tasas por la prestación de servicios, éstos han de ser de su competencia» (pág. 22). Incluso -se afirma- en el caso de que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, mediante el procedimiento previsto en el art. 15.4 de la Ley 30/1992, «hubiere firmado el correspondiente convenio de encomienda de gestión, no existiría ninguna cesión de competencias» de acuerdo con el apartado 2 de dicho art. 15 (págs. 22-23 ).

    Así pues, la pretensión de la Comunidad de resarcirse de los gastos por la prestación de tales servicios no ha de realizarse mediante una Ley elaborada por la propia Comunidad, sino, en su caso, a través de los mecanismos previstos en la LBRL, en particular -se dice-, teniendo en cuenta los arts. 55 y 57 de la misma, que establecen como fórmula de cooperación el consorcio o el convenio. Ley de Bases de Régimen Local que, como ley básica y estatal dictada en desarrollo del art. 149.1.18ª CE «prevalece o debe prevalecer sobre las leyes autonómicas» (pág. 24); se citan el art. 28.1 LOTC y las SSTC de 28 de julio de 1981, 8 de febrero y 27 de julio de 1982 y 7 de abril de 1983 ).

    Como quinto motivo de casación se alega la vulneración de los arts. 31.3 y 133 CE, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Concretamente, sostiene la Corporación demandante que, en virtud de la doctrina sentada en la STC 233/1999, la Comunidad de Madrid «no puede alterar los elementos esenciales de la liquidación», y, en particular, no puede fijar como «sujeto pasivo de la tasa a persona física o jurídica distinta a la beneficiada por el servicio» (pág. 26). De acuerdo con los arts. 16.1 LTPP, 15.1 .b) de la LTPPCM y art. 7 LOFCA sólo pueden ser sujetos pasivos de las tasas las personas beneficiadas directamente por el servicio. Y «sólo indirectamente, como cualquier otra Administración», el Ayuntamiento «se beneficia del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, siendo los verdaderos beneficiarios, en todo caso, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o a sus bienes el mencionado servicio» (art. 26.1.a ) LGT). En este sentido, «son innumerables los Ayuntamientos que tienen prevista la tasa del citado servicio, estableciendo la base imponible de la tasa en función del número de efectivos, tanto materiales como personales y del tiempo invertido, en la realización del servicio y señalándose claramente como sujetos pasivos a los directamente beneficiados o afectados por el servicio». Por otra parte, «existe un claro interés público en la prestación de este tipo de servicio de prevención y extinción de incendios, siendo beneficiaria del mismo la colectividad puesto que el servicio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad» (págs. 27-28). En fin, de la doctrina de este Tribunal Supremo (se citan las Sentencias de 30 de abril de 1996, de 13 de octubre de 1983, de 15 de abril de 1991, de 17 de marzo y de 22 de diciembre de 1992, de 22 de marzo de 1993, de 3 de febrero de 1997, y de 25 de marzo y de 19 de abril de 1999 ), se deduciría que el servicio prevención y extinción de incendios «no se refiere o afecta o beneficia de modo particular al Ayuntamiento de San Fernando de Henares sino que en todo caso beneficiaría los intereses generales que exceden de los meramente territoriales» (pág. 29).

    En la misma línea, después de citar la Sentencia de este Tribunal de 19 de abril de 1993, se afirma que «siguiendo la doctrina tradicional del beneficio particular, es evidente que solo sería sujeto pasivo del impuesto el que utiliza el servicio» (pág. 29; se menciona también la Sentencia de este Tribunal de 12 de marzo de 1998 y otras de algunos Tribunales Superiores de Justicia). En consecuencia, considera la Corporación recurrente que resulta contrario a derecho que mediante la Ley 28/2000, de 27 de diciembre, «se cree la mencionada tasa estableciendo como sujeto pasivo de la misma a los Ayuntamientos, que como el de San Fernando de Henares, no tienen el servicio de Prevención y Extinción de incendios». Cuestión distinta sería -se afirma- que la Comunidad de Madrid «hubiera establecido dicha tasa fijando como sujetos pasivo directamente a los beneficiarios» (pág. 30).

    Por otro lado -se dice-, «es imprescindible la efectividad del servicio para que pueda darse el hecho imponible de la tasa, por lo que resultaría también contrario a derecho en este aspecto, abonar una tasa anualmente a tanto alzado en lugar de abonar los servicios realmente solicitados y efectivamente prestados, pudiendo darse la paradoja que un Ayuntamiento abonara la tasa y no se hubiera prestado servicio alguno, provocando un enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad de Madrid» (pág. 30; se cita la Sentencia de este Tribunal de 4 de octubre de 1983 ). En concusión, de los arts. 133, apartados 1 y 2, y 31.3, ambos de la CE, se infiere «que las Comunidades Autónomas sólo pueden establecer y exigir tributos, de acuerdo a la Constitución y las leyes», y dado «que las leyes en esta materia únicamente prevén como sujetos pasivos de las tasas a los directamente beneficiados, no pueden dichas Administraciones alterar los elementos esenciales y acordar que sean los Ayuntamientos los sujetos pasivos de la tasa del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios» (pág. 31).

    Por último, el Ayuntamiento recurrente, aunque parece alegar también la vulneración del principio de suficiencia financiera, se limita a señalar que conforme a la STC 14/1986, la suficiencia financiera de las Corporaciones locales es en última instancia responsabilidad del Estado en virtud del principio de Hacienda General (art. 149.1.14 CE ), «debiendo entenderse vedada, por ello, la intervención de las Comunidades Autónomas en este concreto ámbito normativo» (pág. 32).

    Como sexto y último motivo de casación parece que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares se duele de que el Tribunal de instancia no hubiera planteado, al amparo de los arts. 163 CE y 35 y ss. de la LOTC, cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 18/2000, por la vulneración de los arts. 31.1, 137, 140 y 133, todos ellos de la CE, y, en todo caso, solicita de este Tribunal que resuelva dicho planteamiento (págs. 32 a 34 ).

    El Ayuntamiento de San Fernando de Henares concluye su escrito suplicando que, en el caso de que esta Sala considerase que la Ley aplicable al caso, puede ser contraria a la Constitución, «resuelva plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional», previo emplazamiento a las partes y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2008, la Letrada de la Comunidad de Madrid, formuló oposición, solicitando «se dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario y confirmando la Sentencia» impugnada. En dicho escrito la representación procesal del Consistorio se opone a los motivos alegados de contrario, en esencia, por las siguientes razones. En primer lugar, por lo que se refiere a la alegada incongruencia de la Sentencia impugnada, se opone «a la solicitud de la suspensión de la liquidación» de la cuestionada tasa, remitiéndose a las sentencias de 3 y 6 de junio y 18 de septiembre de 2008 dictadas por el Tribunal Supremo en asuntos idénticos, y en las que se indica que «la suspensión de los actos administrativos, debe ir vinculada al cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA », requisitos que «[e]n este caso, no se cumplen» (pág. 2). Y, «[v]isto que se trata de una tasa, cuya ley reguladora no prevé la suspensión de su pago, (tampoco se regula en la ley estatal), dado que va referida a la prestación de un servicio, no se puede acceder a la pretensión ejercitada, aplicando las normas generales sobres suspensión de liquidaciones impositivas, dado que en estas, el hecho imponible no está asociado a ninguna contraprestación» (págs. 4).

Igualmente estima la Letrada de la Comunidad de Madrid que no existe infracción del principio de equivalencia. A este respecto, después de subrayar que la «tasa viene fijada por ley» y que su «impugnación excede del ámbito del presente recurso», alega que «las tasas reguladas en el actual texto refundido, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son las establecidas por las entidades locales, no por las Comunidades Autónomas, como es la discutida en el presente caso», razón por la cual, la representación de la Comunidad Autónoma sostiene que en este caso «no es de aplicación el artículo 23.2 del Texto Refundido», siendo además, «la primera ocasión en que el ayuntamiento ha hecho referencia a dicho artículo, que en ningún caso ha sido vulnerado por la Sentencia recurrida» (pág. 6 ).

En tercer lugar, la Letrada de la Comunidad, tras poner de manifiesto que «recurrir la fijación de la tasa por ley [...] excede de la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo», defiende que «[l]os criterios que se tienen en cuenta para fijar la tasa, se corresponden con el poder de discrecionalidad que se concede a la administración, siempre que no se incurra en arbitrariedad, como es el caso, en que existe una memoria económico financiera y la administración al girar la tasa, se limita a aplicar la ley», por lo que estima que no se han vulnerado los principios constitucionales alegados de adverso (pág.

7).

También rechaza la Letrada de la Comunidad que se haya infringido el principio de autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE ). En este punto, comienza afirmando que aunque los arts. 25 y 26. LBRL determinan la competencia de los municipios para la prevención y extinción de incendios, el último de los preceptos citados establece que los municipios de más de 20.000 habitantes podrán solicitar de la Comunidad Autónoma la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio cuando les resulte imposible o muy difícil cumplimiento, regulación de la que se deduce, por un lado, que «el Ayuntamiento recurrente tiene la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios que es de su competencia, salvo que obtuviese dispensa de la Comunidad de Madrid» y, por otro lado, que «[l]a Comunidad de Madrid, partiendo de la concepción de universalización del servicio, debe asegurar una prestación correcta del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamentos en toda la Región, tanto en los Municipios que no tienen la obligación de prestar el servicio» como en «los Municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes [que] no han asumido esta competencia y, en consecuencia, el servicio debe ser prestado por la Comunidad de Madrid, quien está autorizada no sólo por la ley que se discute, sino también por la que la deroga para el cobro de una tasa a los ayuntamientos» (págs. 7-10).

Además, niega la representación del ente autonómico que la Sentencia vulnere los arts. 9.3, 24.1, 137, 140 y 142 CE porque se le esté impidiendo a la Corporación demandante la participación en la prestación del referido servicio, dado que ésta «puede, de acuerdo con el art. 31.6 de la Ley 14/1994, en cualquier momento, manifestar su voluntad de recuperar para sí la prestación del servicio» (pág. 7). En este particular, llama la atención sobre «la realidad del problema que se encuentra la Comunidad de Madrid», con más de 6.000.000 de habitantes y veintisiete municipios (además de la capital), que, «ante la dejación de funciones por parte» de veintitrés municipios, «debe prestar el servicio municipal, lo cual requiere una organización de medios personales y materiales que sería muy diferente si los citados Ayuntamientos cumplieran sus obligaciones». «Ante esta situación -dice-, la ley de la Comunidad de Madrid permite a los Ayuntamientos optar por la prestación del servicio directamente por ellos mismos, obtener la dispensa de la prestación del servicio cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento, previa firma de un convenio que recoja los medios personales y materiales a transferir, si los hubiere o que la Comunidad preste en su totalidad el servicio, en cuyo único supuesto, estarán sujetos al pago de la tasa». En conclusión, para la representación procesal de la Comunidad de Madrid, «no puede entenderse vulnerada la autonomía local y financiera» (pág. 7).

A continuación, la Letrada de la Comunidad de Madrid descarta que la liquidación de la tasa cuestionada vulnere el art. 133 CE . Así, por lo que se refiere a la necesidad de la efectiva prestación del servicio, recuerda que «el hecho imponible [de la tasa] es la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos», servicio que «se presta por el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid y no por el Ayuntamiento recurrente, que se beneficia por la prestación de un servicio de prevención y extinción de incendios que no realiza y que debería prestar» (cita, a este respecto, diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Madrid) (págs. 10-12).

Y, por último, descarta la Letrada de la Comunidad de Madrid, que «la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad» sea motivo de casación, toda vez que, en virtud de los arts. 163 de la CE y 35 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y reiterada jurisprudencia, «es una facultad del órgano judicial» que los «particulares sólo pueden plantea [r] como mera sugerencia» (pág. 12).

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 29 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra la Sentencia de 27 de julio de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 2276/2002 instado por dicha Corporación contra sendos Acuerdos de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, uno de 14 de febrero de 2002, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión en la ejecución de la tasa de cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, y otro de 4 de noviembre de 2002, por el que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana en concepto de la referida tasa, segundo semestre de 2001.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la citada Sentencia alcanzó, por lo que a la resolución de este proceso interesa, las conclusiones que a continuación se sintetizan. En primer lugar, que no puede entenderse lesionado el principio de igualdad o de progresividad, porque en la determinación de la tasa se haya tenido en cuenta el número de habitantes de los municipios obligados a su pago y no su capacidad económica, ya que lo determinante va a ser el número de habitantes del municipio que se ve beneficiado por dicho servicio puesto en relación con el costo del mismo, sin que se haya probado que el criterio de la Ley al elegir el número de habitantes incurra en arbitrariedad (FD Cuarto). En segundo lugar, que no se ha infringido el principio de progresividad, predicable, de los impuestos pero no de las tasas, «por el hecho de que se haya determinado que la tasa será la misma para todos los municipios de más de 100.000 habitantes» puesto que, tal como consta en la Memoria económico financiera «las dotaciones humanas y materiales no se incrementan sustancialmente a partir de ese número de habitantes manteniéndose la prestación del servicio con iguales dotaciones» (FD Cuarto). En tercer lugar, que tampoco se infringen los arts. 137, 140 y 133, todos de la CE, porque: a) «el sujeto pasivo de la tasa es el Ayuntamiento al que beneficia el servicio»; b) aunque la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL) establece la competencia de los municipios para la prevención y extinción de incendios [arts. 25.2.c) y 26.1 .c)], el art. 26.2 de la misma Ley dispone que los municipios de más de 20.000 habitantes podrán solicitar de la Comunidad Autónoma la dispensa en la obligación de prestar dicho servicio; c) la Comunidad de Madrid ha asumido, en virtud de su Estatuto de Autonomía (disposición transitoria cuarta, apartado 2 ), las competencias de la extinta Diputación Provincial, que tenía entre sus fines asegurar la prestación en el territorio provincial de los servicios de competencia municipal; y d) «el Ayuntamiento afectado podría haber celebrado con la Comunidad de Madrid un convenio para la prestación y pago del servicio» (FD Cuarto). En cuarto lugar, que en la medida en que la tasa cuestionada ha sido establecida por una Ley -la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas- «cuya adecuación a la Constitución es[e] Tribunal [...] ha considerado correcta» la Sala «debe proceder a su plena y completa aplicación, sin que pueda anular la liquidación que a su exclusivo amparo se ha dictado y cuyas tachas de nulidad son las mismas que las hechas valer respecto a la validez constitucional de la Ley» (FD Quinto). Y, por último, que no es preciso examinar la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión porque «el mismo carece de objeto una vez que la cuestión de fondo ya se ha resuelto» (FD Sexto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, al amparo de los arts. 88.1 .c) y d), de la LJCA, interpone recurso de casación, en esencia, por las razones que a continuación se sintetizan. Como primer motivo -y único en el que se invoca el art. 88.1.c) LJCA -, se alega que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia en cuanto a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado al haber desestimado la Sala dicha petición que había sido previamente estimada. En segundo lugar, se señala que la tasa cuestionada vulnera el principio de equivalencia recogido en varias normas [arts. 7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP); 9.1 y 17.2 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid (LTPPCM); 7.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA); y 24.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL)], así como los preceptos que regulan la necesidad de aprobar una Memoria económico-financiera entre los antecedentes y estudios previos para la elaboración de la tasa [arts. 20.1 LTPP y 12.1 LTPPCM], (a) porque la Memoria de la tasa cuestionada se emitió con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma,

(b) porque dicha Memoria adolecería de numerosos defectos en su método de elaboración y en su contenido, y, finalmente, (c) porque la intervención de los bomberos de la Comunidad de Madrid en el municipio recurrente en 1998 (455) y 1999 (545) no habría podido suponer un costo superior al millón de euros anual que se le ha cobrado. En tercer lugar, se denuncia que la fijación de las tasas a razón de 4.100 ptas. por habitante con un límite de 100.000 habitantes es «arbitraria y discriminatoria» (art. 9.3 CE ), así como contraria al principio de capacidad económica (art. 31.1 CE ), porque no puede entenderse que «la capacidad económica esté en relación con el número de habitantes de un municipio»; siendo asimismo contrario a los principios de «justicia», «generalidad», «igualdad» y «progresividad» que «se limite a 100.000 habitantes el importe de la base imponible de la tasa», porque «los Ayuntamientos de menos de 100.000 habitantes resultan perjudicados respecto a los de más de dicha cifra». En cuarto lugar, se invoca la infracción del principio de autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE ) con fundamento en las siguientes alegaciones: a) la competencia sobre el servicio de prevención y extinción de incendios corresponde a los municipios de más de 20.000 habitantes [arts. 25.2.c) y 26.1 c) de la LBRL]; b) sin embargo, la Comunidad de Madrid ha asumido la prestación de dicho servicio -sin que el Ayuntamiento hubiera solicitado la dispensa del art. 26.2 LBRL - exigiendo por la misma una tasa al Ayuntamiento recurrente «sin ser éste el beneficiario»; c) conforme al art. 7 LOFCA las Comunidades Autónomas sólo pueden exigir tasa por servicios que sean de su competencia; d) en lugar de la tasa cuestionada, la Comunidad de Madrid debería haber utilizado fórmulas de cooperación como el consorcio o el convenio (arts. 55 y 57 LBRL ). En quinto lugar, se alega la violación de los arts. 31.3 y 133 CE, porque la tasa impugnada se exige por la prestación de un servicio que ni beneficia al Ayuntamiento recurrente sino a la colectividad, ni han sido solicitados y efectivamente prestados. Y, finalmente, el Ayuntamiento recurrente se queja de que el Tribunal de instancia no haya planteado cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 18/2000, y solicita de esta Sala que lo haga con base en la vulneración de los arts. 31.1, 137, 140 y 133, todos ellos de la CE .

La Letrada de la Comunidad de Madrid, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos. En primer lugar, entiende que la Sentencia de instancia no incurre en incongruencia porque siendo el objeto principal del recurso contencioso-administrativo la liquidación de la tasa cuestionada, «carece de sentido» la cuestión de la suspensión de la ejecución de la misma, oponiéndose, en cualquier caso, a la suspensión de la liquidación por tratarse «de una tasa, cuya ley reguladora no prevé la suspensión de su pago». En segundo lugar, considera que no existe infracción del principio de equivalencia porque la tasa ha sido establecida por una Ley y en la Memoria «se fija el coste del servicio que a la Comunidad de Madrid le supone la prestación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos a aquellos municipios de más de 20.000 habitantes que no presten este servicio y no cuenten con la preceptiva dispensa», añadiendo que «se están planteando cuestiones nuevas no planteadas en primera instancia». En tercer lugar, sostiene que no se infringen los principios constitucionales alegados de adverso porque «[l]os criterios que se tienen en cuenta para fijar la tasa, se corresponden con el poder de discrecionalidad que se concede a la administración, siempre que no se incurra en arbitrariedad, como es el caso, en que existe una memoria económico financiera y la administración al girar la tasa, se limita a aplicar la ley». En cuarto lugar, tampoco se ha vulnerado, a juicio de la Letrada de la Comunidad Autónoma, la autonomía local, dado que: a) el Ayuntamiento de San Fernando de Henares es el competente para prestar el servicio de prevención y extinción de incendios (arts. 25.2 .c) y 26.1.c) LBRL); b) a tenor de dichos preceptos el ente local puede optar entre prestar el servicio, obtener la dispensa firmando un convenio que recoja los medios materiales y personales a transferir o que la Comunidad de Madrid preste en su totalidad el servicio, debiendo satisfacer la tasa sólo en este último supuesto; c) que en los municipios de más de 20.000 habitantes que no han asumido estas competencias, el servicio debe ser prestado por la Comunidad de Madrid, quien está autorizada no sólo por la ley que se discute, sino también por la que la deroga para el cobro de una tasa a los ayuntamientos. En quinto lugar, mantiene que no se lesiona el art. 133 CE porque la tasa se exige por un servicio que se presta efectivamente -la «cobertura» del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos- y del que se beneficia directamente el Ayuntamiento recurrente, al no afrontar gasto alguno por el servicio que está obligado a prestar. Por último, la Letrada de la Comunidad de Madrid rechaza que exista infracción del ordenamiento o la jurisprudencia porque el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no haya planteado cuestión de inconstitucionalidad, dado que, además de que no tiene obligación de hacerlo (art. 163 CE ), por lo que la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no es motivo de casación.

TERCERO

Planteado el proceso, en esencia, en los términos que acabamos de resumir, antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo que se suscitan en el mismo es preciso examinar la infracción del art. 24.1 CE que, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares achaca a la Sentencia de 11 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ir «contra sus propios actos» y «desestima[r] una petición que había sido previamente estimada al resolver mediante Providencia de fecha 23 de septiembre, el recurso de Súplica planteado contra la denegación de la suspensión solicitada»; así como, la «infracción relevante de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables» que se denuncia al no haber planteado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 18/2000 por vulneración de los arts. 31.1, 133, 137 y 140, todos ellos de la CE.

Para examinar el primero de los motivos citados conviene precisar que la Corporación demandante entiende que la Sala funda su decisión en relación con la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación en que «si bien la Administración no debió inadmitir de plano la citada petición de suspensión y debió tramitarla y resolver sobre la misma», y no «no se dud[a] de que a la Corporación actora no se le podría exigir el pago de fianza alguna en el caso de la suspensión solicitada, dado que dicha suspensión no se entiende procedente por el grave perjuicio que supondría para el interés general, deb [e] desestimarse el recurso interpuesto». Basta, sin embargo, la mera lectura del fundamento de derecho Sexto de la Sentencia impugnada para constatar que, pese a que la Sala de instancia transcribe razonamientos jurídicos de una resolución precedente (la recaída -señala- en el recurso núm. 716/2003), en los que efectivamente se recogen las afirmaciones citadas, las mismas constituyen puro obiter dicta, siendo la verdadera razón de decidir que, « dado que se ha entrado a conocer el fondo de la cuestión debatida, no resulta preciso que se examine en la presente resolución [la referida decisión de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de la ejecución] toda vez que el mismo carece de objeto una vez que la cuestión de fondo ya se ha resuelto ». Así pues, la incongruencia que denuncia el Ayuntamiento recurrente, de haberse producido, no podría ser más que incongruencia omisiva o por falta de pronunciamiento.

Sentado lo anterior, es preciso recordar que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «

[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal » (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ), o, dicho de otro modo, cuando « por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia » (STC 167/2000, de 18 de julio, FJ 2 ).

Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio « se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales » (STC 44/2008, cit.

, FJ 2 ). De este modo, « es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva » (SSTC 167/2007, cit., FJ 2; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2 ). En suma, « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » (STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias [entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006 ), FD Segundo; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006 ), FD Tercero], así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani

  1. España ), §§ 27 y 28, y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 .

Pues bien, con arreglo a la doctrina que acabamos de sintetizar, es claro que no se ha producido incongruencia omisiva -la única que, por las razones expuestas, podría, en todo caso, denunciarse- por el hecho de que la Sentencia impugnada no emita juicio alguno sobre la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de la tasa. Como acabamos de señalar, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que el recurso interpuesto contra dicha inadmisión no era «preciso que se examin[ara]» porque, «al entrarse a conocer del fondo de la cuestión debatida, el mismo carec[ía] de objeto una vez llegado a este punto» (FD Primero). Y esta es una motivación que sintoniza perfectamente con la doctrina de esta Sala sentada, entre otras muchas, en la Sentencia de 22 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 194/2003 ), dictada, precisamente, en relación con la solicitud por un Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid de la de suspensión de la ejecución de la liquidación de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de dicha Comunidad, en la que señalamos lo que sigue:

[R]ecaída sentencia en la instancia, en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.- Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de junio de 2005 y 26 de enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.- En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando -sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 2003 y 11 de mayo de 2005 - que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales

(FD Tercero).

En atención a lo expuesto, el motivo de casación fundado en el art. 88.1.c) LJCA debe ser desestimado. No mejor suerte ha de correr la infracción de los arts. 163 CE y 35.2 LOTC que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares parece denunciar al no haber planteado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 18/2000 pese a existir base suficiente para ello, dado que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, «las partes del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales (arts. 163 CE y 35 LOTC (STC 84/2008, de 21 de julio, FJ 5 ). En efecto, «suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 CE a los órganos judiciales, que pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la ley cuestionada», sin lesionar, en principio, derecho constitucional alguno de las partes [entre otras muchas, además de la STC 84/2008, véanse las SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 119/1998, de 4 de junio, FJ 6; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 5; 15/2004, de 23 de febrero, FJ 3; y 149/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; y ATC 183/2005, de 9 de mayo, FJ 2 ; en el mismo sentido, entre otras, Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 466/2001 ), FD Tercero].

CUARTO

Entrando ya en el examen de las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso, es conveniente, con carácter previo, poner de manifiesto -y, en algún caso, transcribir- cuáles son las normas de la Comunidad Autónoma de Madrid que resultan aplicables. A este respecto, debe señalarse que la norma de cuya constitucionalidad se duda es la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, norma que, en lo que aquí interesa, modifica parcialmente la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid (LTPPCM), así como la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

El Preámbulo de dicha Ley 18/2000, después de señalar que la citada Ley 14/1994, de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la LBRL, autoriza a que los municipios con población superior a 20.000 habitantes, obligados a prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, soliciten a la Comunidad de Madrid la dispensa de dicha obligación cuando por sus características peculiares les resulte imposible o muy difícil su cumplimiento, supuesto en el que se regulará « la financiación y prestación del servicio así como la posible transferencia de medios personales y materiales a la misma », advierte que « [q]ueda, sin embargo, sin establecer, qué ocurre cuando Municipios de más de 20.000 habitantes no prestan el Servicio y tampoco cuentan con la preceptiva dispensa para ello ». « Este es -prosigue el Preámbulo- el caso de determinados Municipios de la Comunidad de Madrid, donde el Servicio se viene prestando por la Administración Autonómica sin que haya sido formalizada la dispensa para la prestación del Servicio ni el modo de colaborar en la financiación del mismo », situación que « se pretende solucionar mediante el establecimiento de una tasa que grave la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos por la Comunidad de Madrid, lo que obliga a modificar la redacción de los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, para adecuarlos al nuevo sistema » (núm. VII ).

En particular, limitándonos a los extremos que deben tenerse en cuenta en la resolución del presente recurso, en la nueva redacción dada por la Ley 18/2000, el art. 2 de la Ley 14/1994 dispone que «[l]os municipios de más de 20.000 habitantes a los que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid», «con el fin de que quede garantizada la prestación del mismo». En este sentido, el art. 3 de la misma Ley 14/1994 establece que «[l]a Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en el ámbito de la misma, y de forma especial en los municipios que no estén obligados a la prestación de este servicio y en aquellos que estando obligados no pudieren prestarlo y lo encomendaren a la Comunidad de Madrid de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta Ley ». Y, en fin, este último precepto, bajo el enunciado «Prestación a los municipios», señala lo que a continuación transcribimos:

1. Los municipios de más de 20.000 habitantes podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.

2. La tramitación de la dispensa se iniciará a instancia del Ayuntamiento interesado, adjuntando a la solicitud, en su caso, la previsión de transferencias de medios personales y materiales a la Comunidad de Madrid.

La Consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos, suscribirá con el Ayuntamiento un convenio que recogerá los medios personales y materiales a transferir, así como su cuantificación, como trámite previo a la concesión de la dispensa. No será necesaria la tramitación de dicho convenio cuando no existan medios personales y materiales a transferir.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante decreto resolverá el expediente de concesión de la dispensa solicitada.

3. El servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos que actualmente viene prestando la Comunidad de Madrid a aquellos municipios cuya población supera 20.000 habitantes, que no han solicitado la dispensa, se continuará prestando, salvo que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el municipio manifieste su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio. La Comunidad de Madrid dejará de prestar el servicio desde el momento en que se haga efectiva la prestación por el municipio.

4. La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos a aquellos municipios que alcancen los 20.000 habitantes, en tanto no manifiesten su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio.

5. En todos los supuestos en que la Comunidad preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, los Ayuntamientos quedarán sometidos a la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

6. En el caso de que un Ayuntamiento al que la Comunidad de Madrid presta el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, manifestara su voluntad de recuperarlo para sí, en el convenio que se firme al efecto se estipulará la compensación a la Comunidad de Madrid por los gastos derivados de la reestructuración del servicio

.

Como se ha dicho, la Ley 18/2000 modifica también la Ley 27/1997, adicionando un nuevo epígrafe en el Capítulo IX del Título III de esta última, en el que se regula la llamada tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, tributo de cuya regulación interesa destacar los siguientes elementos: a) su hecho imponible está constituido por «la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos» [art. 111.4 .a)]; b) aunque son sujetos pasivos de la tasa los municipios de dicha Comunidad Autónoma [art. 111.4 .b)], están exentos de su pago tanto los municipios «que asumen la prestación» del referido servicio, como los de «hasta 20.000 habitantes» [art. 111.4 .c)]; c) la cuota de la tasa «será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 euros) por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes», aunque de la cantidad resultante «se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales», a los que se refiere la mencionada Ley 14/1994 [art. 111.4 .d)]; d) el devengo del tributo se producirá con «la iniciación de la cobertura del servicio», aunque «[c]uando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de la asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid»; e) a los efectos de la aplicación de la tasa «se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente» [art. 111.4.f)]; f) y, finalmente, el pago de la tasa «será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente».

QUINTO

Una vez fijadas las normas autonómicas relevantes para la resolución del presente proceso podemos ya examinar cada una de las quejas que plantea el Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Con este fin, desde una perspectiva lógica, parece oportuno comenzar resolviendo si la imposición por la Comunidad Autónoma de Madrid a determinados Ayuntamientos de una tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios vulnera los principios de autonomía local y -se dice en la demanda- autonomía municipal y suficiencia financiera que reconocerían los arts. 137, 140 y 142 de la CE a los municipios.

Y para esta tarea se hace absolutamente imprescindible recordar la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional sobre la autonomía de los entes locales en general y de los municipios en particular, acerca de la aplicación de los principios de autonomía financiera y suficiencia a dichas Corporaciones y, en fin, en la medida en que la cita la entidad recurrente, en relación con el papel que en este ámbito juega la Ley de Bases de Régimen Local. Pues bien, esta doctrina, por lo que a este proceso interesa, puede resumirse en los siguientes puntos:

1) La autonomía local reconocida en los arts. 137 y 140 de la CE -ha dicho el máximo intérprete de nuestra Constitución- «se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente», en el «derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias» (SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39; y 240/2006, de 20 de julio, FJ 8; en términos similares, STC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4 ). En el mismo sentido, pero con más precisión, se ha afirmado que «la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno» (SSTC 159/2001, cit., FJ 4; y 240/2006, cit., FJ 8 ). Se trata -ha apuntado el Tribunal Constitucional- de una noción «muy similar a la que luego fue acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985 (ratificada por España en 1988), cuyo art. 3 ("Concepto de la autonomía local") establece que "por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes"» (SSTC 159/2001, cit., FJ 4; 240/2006, cit., FJ 8 ).

2) Más allá de este límite de contenido mínimo que protege la garantía institucional la autonomía local «es un concepto jurídico de contenido legal, que permite configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional» (SSTC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9; 240/2006, cit., FJ 8 ). En efecto, los arts. 137, 140 y 141 CE recogen una garantía institucional de las autonomías provincial y municipal, en el sentido de que no prejuzgan «su configuración institucional concreta, que se defiere al legislador ordinario, al que no se fija más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza» (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3; y 159/2001, cit., FJ 4 ). Ello significa que «la Constitución no precisa cuáles sean esos intereses respectivos del art. 137 CE, ni tampoco cuál el haz mínimo de competencias que, para atender a su gestión, el legislador debe atribuir a los entes locales» (STC 159/2001, cit., FJ 4 ). De modo que la garantía institucional de la autonomía local no asegura un contenido concreto ni un determinado ámbito competencial, «sino la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar», de suerte que solamente podrá reputarse desconocida dicha garantía «cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre» (SSTC 32/1981, cit. FJ 3; 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; y 159/2001, cit., FJ 4 ). En definitiva, «[e]n la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE »; «[s]o pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno» (SSTC 159/2001, cit., FJ 4; 51/2004, de 13 de abril, FJ 9; 252/2005, de 11 de octubre, FJ 4; y 240/2006, cit., FJ 8 ).

3) El Tribunal Constitucional ha afirmado «la conexión entre la garantía constitucional de la autonomía local (arts. 137, 141 y 142 CE ) y la competencia que ostenta el Estado sobre "las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas" (art. 149.1.18 CE ), de tal forma que debe ser el legislador estatal, con carácter general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias locales, con cobertura en el art. 149.1.18 CE, siendo esa la doctrina que ha inspirado el sistema que articula la Ley reguladora de las bases del régimen local» (STC 240/2006, cit., FJ 8; véanse las SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 4; 76/1983, de 5 de agosto, FJ 19; 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2; y 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 ). En este sentido, el Tribunal ha sostenido que el «cauce y el soporte normativo de la articulación de esta garantía institucional» de la autonomía local es la Ley estatal de Régimen Local (STC 159/2001, cit., FJ 4 ), norma que, por definir o delimitar las competencias estatales y autonómicas, y por actuar los valores superiores consagrados en el art. 137 CE, «tiene una singular y específica naturaleza y posición en el Ordenamiento jurídico» (SSTC 259/1988, de 22 de diciembre, FJ 2; y 159/2001, cit., FJ 4 ). Y, con independencia de que la LBRL se integre o no en el llamado "bloque de la constitucionalidad" (aunque esto fue lo que sostuvieron las SSTC 27/1987, cit., FJ 5; 109/1998, de 26 de mayo, FFJJ 5 y 12; y 159/2001, cit., FJ 4, parece que se ha abandonado esta tesis en la STC 240/2006, cit., FJ 8 ), interesa subrayar que en sus últimos pronunciamientos el Tribunal Constitucional viene afirmando que «[d]e la ley autonómica sólo podría ser canon de validez la Ley de las bases del régimen local en aquellos aspectos enraizables directamente en los arts. 137, 140 y 141 CE» (STC 240/2006, cit., FJ 8 ), dado que «[s]ólo aquellos extremos de la LBRL que puedan ser cabalmente enraizados de forma directa en los arts. 137, 140 y 141 CE, de cuyo contenido no representen más que exteriorizaciones o manifestaciones, forman parte del contenido de la autonomía local constitucionalmente garantizada, mientras que los que se refieran a aspectos secundarios o no expresivos de ese núcleo esencial en el que consiste la garantía institucional, que son mayoría en el seno de la LBRL y que se incardinan, desde el punto de vista competencial, en el art. 149.1.18ª CE, tienen una distinta naturaleza desde el punto de vista constitucional y ordinamental» (SSTC 159/2001, cit., FJ 4; y 240/2006, cit., FJ 8 ).

4) En lo que al ámbito económico se refiere, esa autonomía de que gozan los entes locales tiene dos aspectos: la vertiente de los ingresos y la de los gastos. Por lo que a la primera de ellas respecta, el Tribunal Constitucional ha señalado que el art. 142 CE, al señalar que las «Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas», no «garantiza a las Corporaciones locales autonomía económico-financiera en el sentido de que dispongan de medios propios -patrimoniales y tributarios- suficientes para el cumplimiento de sus funciones, sino que lo que dispone es únicamente la suficiencia de aquellos medios» (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7; y 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10; en el mismo sentido, SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3, y 166/1998, de 15 de julio, FJ 10 ). En definitiva, es «el principio de suficiencia de ingresos y no el de autonomía financiera el que garantiza la Constitución española en relación con las haciendas locales», suficiencia de medios que constituye el presupuesto indispensable «para posibilitar la consecución efectiva de la autonomía constitucionalmente garantizada» (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7; y 48/2004, cit., FJ 10 ). En efecto, el principio de autonomía que preside la organización territorial del Estado (arts. 2 y 137 CE ) «ofrece una vertiente económica importantísima, ya que, aun cuando tenga un carácter instrumental, la amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines» (SSTC 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 6; y 48/2004, cit., FJ 10 ). «La autonomía de los entes locales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas» (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 4; y 48/2004, cit., FJ 10 ); es decir, «para posibilitar y garantizar, en definitiva, el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocido» en los arts. 137, 140 y 141 CE [SSTC 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 2 b); y 48/2004, cit., FJ 10; en el mismo sentido, SSTC 96/1990, cit., FJ 7; 171/1996, de 30 de octubre, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre, FFJJ 4 b) y 22; y 104/2000, cit., FJ 4 ].

5) Pero el art. 142 CE, «en conexión con el art. 137 de la Norma suprema consagra, además del principio de suficiencia de las haciendas locales, la autonomía en la vertiente del gasto público, entendiendo por tal la capacidad genérica de determinar y ordenar, bajo la propia responsabilidad, los gastos necesarios para el ejercicio de las competencias referidas» (SSTC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 10; y 48/2004, cit., FJ 10 ). Autonomía local en la vertiente del gasto que entraña, al menos, dos exigencias. De una lado, «la plena disponibilidad» por las corporaciones locales de sus ingresos «sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, para poder ejercer las competencias propias» (SSTC 109/1998, cit., FJ 10; y 48/2004, cit., FJ 10; véase también la STC 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 6 ). Y, de otro lado, la capacidad de decisión sobre el destino de sus fondos, también sin condicionamientos indebidos; «[s]ólamente así, en rigor, asegurando prima facie la posibilidad de decidir libremente sobre el destino de los recursos -ha dicho el Tribunal Constitucional-, adquiere pleno sentido la garantía de la suficiencia de ingresos "para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas", según la dicción literal del mencionado art. 142 CE » (SSTC 109/1998, cit., FJ 10; y 48/2004, cit., FJ 10 ).

6) Ahora bien, dado que, como se ha dicho, en relación con la autonomía local «lo que la Constitución veda de una forma terminante y sin excepciones no es sino el menoscabo del núcleo esencial o reducto indisponible de la institución, estrictamente», el Tribunal Constitucional ha señalado que la autonomía en el ámbito económico, y, concretamente, en la vertiente del gasto, de la que gozan los entes locales, «puede ser restringida por el Estado y las Comunidades Autónomas», pero siempre que dicha restricción se lleve a cabo «dentro de los límites establecidos en el bloque de la constitucionalidad» (SSTC 109/1998, cit., FJ 10; y 48/2004, cit., FJ 10 ). A este respecto, el máximo intérprete de la Constitución ha hecho dos precisiones que conviene que pongamos de manifiesto. En primer lugar, que, de igual manera que el art. 156 CE vincula la autonomía de las Comunidades Autónomas «al desarrollo y ejecución de sus competencias», de modo que «dichos entes territoriales solo pueden financiar o subvencionar actividades de su competencia» (véanse, sobre este particular, las SSTC 14/1989, de 26 de enero, FJ 2; 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7; y 95/2001, de 5 de abril, FJ 3 ), «el art. 142 CE garantiza la suficiencia de los medios de las haciendas locales estrictamente para "el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas", por lo que debe llegarse a la misma conclusión necesariamente en relación con los entes locales»; es decir, que las Corporaciones locales, «en principio, no se hallan constitucionalmente legitimadas para financiar actividades o servicios asumidos por [una] Comunidad Autónoma, en la medida en que care[zca] de competencia alguna sobre los mismos» (STC 48/2004, cit., FJ 11 ). Y, en segundo lugar, que, «en la medida en que cualquier transferencia de recursos de una hacienda territorial a otra -en este caso, de un municipio a una Comunidad Autónoma-, impuesta unilateralmente por una de ellas, implica una alteración de los ingresos o recursos financieros de la hacienda propia del ente territorial al que se impone la transferencia de fondos, incidiendo así en el instrumento indispensable para el ejercicio de sus competencias propias o, lo que es igual, en el ámbito de su autonomía, hemos de considerar que dicha transferencia forzosa de recursos, como fuente de financiación, debe encontrar expresa habilitación en el bloque de la constitucionalidad», en definitiva, en el art. 157 CE, en el art. 4 LOFCA o, en fin, en el Estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma (STC 48/2004, cit., FJ 12 ).

En virtud de esta doctrina, en la STC 48/2004, de 25 de marzo, varias veces citada, el Tribunal Constitucional estimó las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas planteadas contra el art. 12 de la Ley 5/1987, precepto que, en los supuestos de traspaso a la Comunidad Autónoma de Cataluña de servicios que, en virtud de competencias propias, venían desarrollando las Diputaciones provinciales catalanas (como eran la atención sanitaria y los servicios de asistencia social), imponía a estas corporaciones locales «una detracción de fondos a favor de la Generalidad, consistente en un porcentaje sobre los ingresos corrientes de dichas Diputaciones, destinado a costear o financiar aquellos servicios, que ya había asumido el ente autonómico como de su plena titularidad y, por tanto, con entera responsabilidad sobre la gestión de los mismos » (FJ 11; la cursiva es nuestra). En síntesis, el máximo intérprete de la Constitución llegó a la conclusión de que la citada detracción forzosa de fondos provinciales al «limita[r] directamente la plena disponibilidad por las Diputaciones provinciales de sus ingresos, mermándolos», y condicionar «indirectamente, la capacidad de aquéllas de decidir libremente sobre el destino de sus recursos o ingresos», vulneraba la autonomía local porque tales limitaciones o condicionamientos no estaban autorizadas por el bloque de la constitucionalidad, dado que, por una parte, «el artículo 142 CE vincula, en principio, la suficiencia de ingresos de las haciendas locales al ejercicio, por los correspondientes entes locales, de las funciones o competencias legalmente atribuidas», y, por otra parte, «los preceptos del mencionado bloque de constitucionalidad [arts. 157.1 CE, 4 LOFCA y 44 EAC], reguladores de los recursos de las Comunidades Autónomas, no permiten a éstas el establecimiento, como recurso propio ordinario, de una participación en los ingresos corrientes de las Diputaciones provinciales» (FJ 11).

Y a una conclusión semejante llegó esta Sala en la Sentencia de 10 de mayo de 1999 (rec. apel. núm. 9070/1992 ), en relación con las llamadas «aportaciones municipales obligatorias al Servicio Autonómico de Prevención y Extinción de Incendios» exigidas por la Generalitat de Cataluña en base a lo previsto en el art. 253.2 de la Ley de Régimen Local de 1955 . En particular, en lo que ahora interesa, después de recordar que, en virtud del art. 71 del Real Decreto Legislativo 781/1996 (que consideramos norma básica), «[s]in perjuicio de los supuestos de financiación concurrente previstos en la Ley, las Corporaciones locales no costearán servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas, salvo las fórmulas de colaboración voluntaria a la prestación de los mismos», advertíamos que «[l]os citados supuestos de "financiación concurrente" deben entenderse referidos, como máximo, a aquellas competencias susceptibles de calificarse de "compartidas", cosa que no ocurr[ía] con el Servicio autonómico de Prevención y Extinción de Incendios en relación al municipio » concernido « que, por no tener más de

20.000 habitantes, no esta[ba] obligado su Ayuntamiento a prestar tal Servicio »; y que « admitir lo contrario implicaría permitir que las Leyes sectoriales -estatales y autonómicas- privaran de contenido a la garantía constitucional de la "autonomía local" (preservada por la Ley 7/1985 ), mediante el método de repercutir en los municipios el coste, total o parcial, de sus exclusivas y no concurrentes (con la Administración Local) obligaciones competenciales, con lo cual también se difuminaría el principio constitucional de la suficiencia financiera de las Haciendas Locales » (FD Tercero, D)].

SEXTO

Expuesta, en apretada síntesis, la doctrina constitucional acerca de los principios constitucionales de autonomía y de suficiencia financiera de los municipios, nos hallamos en condiciones de abordar el análisis de uno de los motivos principales que fundamentan el presente recurso de casación: la pretendida vulneración por la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid de los arts. 137, 140 y 142 CE . Pues bien, la claridad expositiva aconseja que, adelantándonos a las conclusiones que después alcanzaremos, comencemos por afirmar que el presente motivo casacional debe ser desestimado porque, frente a lo que se deduce de la demanda, la Ley 18/2000 de la Comunidad Autónoma de Madrid no lesiona la Constitución ni las previsiones contenidas en la LBRL.

Y es que, como en seguida comprobaremos, ni puede decirse que, al establecer la tasa cuestionada, la Comunidad de Madrid haya vulnerado la autonomía municipal de la Corporación recurrente porque, al impedirle su participación en un asunto que indudablemente le atañe -la prestación y financiación de un servicio de su competencia-, ha desconocido el núcleo indisponible de dicha garantía institucional; ni puede afirmarse que la referida tasa constituya una transferencia de ingresos del Ayuntamiento de San Fernando de Henares a la Comunidad Autónoma de Madrid, impuesta unilateralmente por esta última, que implique una verdadera alteración de los recursos financieros de la hacienda municipal; ni, por ende, puede sostenerse fundadamente que el tributo examinado condicione, bien la plena disponibilidad por el municipio de sus ingresos, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, bien la capacidad de decidir sobre el destino de sus fondos ; ni, en fin, en todo caso, podría aseverarse que el bloque de la constitucionalidad no otorga a la Comunidad Autónoma de Madrid competencia para establecer la tasa autonómica por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios, o que dicho tributo suponga una detracción coactiva de los fondos del Ayuntamiento de San Fernando de Henares para financiar actividades que en absoluto son de su competencia .

Como explicaremos con más detenimiento, a diferencia del supuesto enjuiciado por el Tribunal Constitucional en la STC 48/2004, o el que tuvo oportunidad de examinar esta Sección en la mencionada Sentencia de 10 de mayo de 1999, ambas citadas en el fundamento de derecho anterior, la Comunidad Autónoma de Madrid no exige al Ayuntamiento recurrente un gravamen no autorizado por el bloque de la constitucionalidad, imponiéndole el abono de una parte de los recursos municipales para que aquélla financie servicios que son de su exclusiva competencia. Dicha Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus atribuciones, reclama del Ayuntamiento de San Fernando de Henares una tasa para financiar un servicio que siendo, en principio, de competencia municipal, el ente autonómico, en virtud de la Ley (la LBRL), está obligado a satisfacer en aquellos casos en los que el ente local incumpla el deber de prestarlo. Puede pues, hablarse, en este sentido, como hace la representación procesal de la Comunidad de Madrid, de una " competencia compartida " o, al menos, de una competencia autonómica " subsidiaria " o " supletoria ".

  1. La fundamentación de las proposiciones que acabamos de hacer deben partir de la constatación de que conforme a la LBRL, dictada -como hemos dicho- por el Estado al amparo del art. 149.1.18ª CE, los municipios con población superior a 20.000 habitantes «deberán prestar, en todo caso » el servicio de «prevención y extinción de incendios» (art. 26 ). No cabe duda, pues, de que, como hemos señalado, en principio, la competencia para suministrar dicho servicio corresponde a la Corporación municipal recurrente, competencia que -es conveniente subrayarlo- la Comunidad Autónoma de Madrid no ha pretendido recabar para sí mediante la cuestionada Ley 18/2000 o a través de cualquier otra norma.

  2. En segundo lugar, y conectado con lo anterior, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto examinado en la citada STC 48/2004 -o en nuestra Sentencia de 10 de mayo de 1999 -, debemos subrayar que la Comunidad Autónoma de Madrid no ha establecido un gravamen que los municipios con población superior a 20.000 habitantes deban satisfacer cualquiera que sea su voluntad y su comportamiento en el ejercicio de las competencias que les son propias. En todo caso, como acertadamente advierte la Sentencia de instancia, dichos municipios pueden no abonar la tasa que ahora examinamos mediante el simple expediente de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios que -insistimos-, de acuerdo con la Ley, están obligados a suministrar « en todo caso ». El Ayuntamiento de San Fernando de Henares siempre puede, si ese es su deseo y tiene capacidad para hacerlo, cumplir con su deber y prestar el citado servicio, en cuyo caso no tiene que satisfacer a la Comunidad Autónoma de Madrid un ingreso de naturaleza tributaria o de cualquier otro tipo.

    Desde la perspectiva anterior, aunque, desde luego, cuando no prestan el servicio de prevención y extinción de incendios los municipios de más de 20.000 habitantes de la Comunidad de Madrid están constreñidos a pagar una tasa que, como cualquier tributo, tiene carácter coactivo, dicho pago no es, en absoluto inexorable, en la medida en que existe una alternativa clara, que depende de su libre voluntad: la prestación del servicio de su competencia. Que -insistimos-, en cierta medida, puede afirmarse que la Comunidad Autónoma no obliga en todo caso a dichos municipios a someterse a la tasa es algo que se desprende de varios preceptos normativos: del art. 111.4.c) de la LTPPCM (modificada por la Ley 18/2000 ), que declara exentos -en realidad debería decir no sujetos - de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid a los «municipios que asumen la prestación de este servicio» [letra a)] y los «municipios de hasta 20.000 habitantes», que, como es sabido, no están obligados a prestarlo, de acuerdo con el art. 26 LBRL ; del art. 31, apartado 3, de la Ley 14/1994 (modificado por la Ley 18/2000 ), que establece que la Comunidad de Madrid seguirá prestando el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos a los municipios de más de 20.000 habitantes que no hayan solicitado la dispensa a que alude el apartado 1, salvo que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley « el municipio manifieste su voluntad de hacerse cargo del mismo », y que la Comunidad « dejará de prestar el servicio desde el momento en que se haga efectiva la prestación por el municipio »; del citado art. 31, apartado 4, de la Ley 14/1994, en virtud del cual, la Comunidad de Madrid prestará el referido servicio a « aquellos municipios que alcancen los 20.000 habitantes, en tanto no manifiesten su voluntad de hacerse cargo del mismo »; y, por último, del mencionado art. 31, apartado 6, que prevé la posibilidad de que un Ayuntamiento al que la Comunidad de Madrid le presta el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, « manifestara su voluntad de recuperarlo para sí ». Es claro, pues, que la Ley autonómica no modifica la competencia municipal sobre el servicio de prevención y extinción de incendios que establece la LBRL, y respeta la voluntad de aquellos Ayuntamientos que, en cumplimiento del deber establecido en dicha Ley, decidan prestarlo en su ámbito territorial.

  3. Debiendo y, en cualquier caso, desde un punto de vista puramente normativo, pudiendo prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, es posible, sin embargo, que, tal y como sucede en este caso, el municipio de más 20.000 habitantes no lo haga. Si la razón es porque « por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio », entonces, de conformidad con el art. 2 de la Ley 14/1994, «podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid», «con el fin de que quede garantizada la prestación del mismo». En este sentido, el art. 31 de la misma Ley -reiterando la previsión recogida en el art. 26.2 LBRL - establece que tales municipios « podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio » (apartado 1), dispensa cuya tramitación « se iniciará a instancia del Ayuntamiento interesado, adjuntando a la solicitud, en su caso, la previsión de transferencias de medios personales y materiales a la Comunidad de Madrid » (apartado 2, párrafo primero), suscribiendo, en tales casos, la Consejería competente con el Ayuntamiento « un convenio que recogerá los medios personales y materiales a transferir, así como su cuantificación, como trámite previo a la concesión de la dispensa » (apartado 2, párrafo segundo). En caso de que se transfieran dichos medios personales y materiales - que no la competencia - el art. 111.4.d) de la LTPPCM especifica que de la cuota de la tasa a satisfacer por los municipios (que será la resultante de multiplicar la cantidad de 24,64 euros por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes) «se deducirán las compensaciones pactadas» en los referidos convenios. Una vez más se aprecia en la Ley autonómica un respeto por las competencias de los municipios -que, en cualquier momento, pueden ejercer- y por el derecho de estos de participar -si lo desean- en los asuntos que le atañen mediante la suscripción de acuerdos o convenios.

    Es verdad que la Ley sólo prevé que los «convenios» que voluntariamente pueden prestar los municipios contengan la fijación de los medios materiales y personales que el Ayuntamiento desea transferir a la Comunidad Autónoma de Madrid; en este sentido, el art. 31.2, párrafo segundo, in fine, señala que «

    [n]o será necesaria la tramitación de dicho convenio cuando no existan medios personales y materiales a transferir ». Esta circunstancia, empero, frente a lo que plantea el ente local demandante, no permite afirmar que no existe la posibilidad real de los municipios de pactar libremente con la Comunidad Autónoma acerca de la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos -algo que, por cierto, no consta que haya intentado el Ayuntamiento de San Fernando de Henares-, salvo que por libertad se interprete la obligación de esta última de negociar con los Ayuntamientos -o, aún peor, simplemente, de aceptar, irremediablemente, de estos- la cantidad que abonarán para que el ente autonómico preste un servicio que es -insistimos-, en virtud de la LBRL, de competencia municipal .

  4. Es posible, no obstante, que el municipio obligado a prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, por cualesquiera razones, no lo haga, y no pueda o decida no llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid. En este caso, ciertamente, conforme a la Ley 14/1994, la Comunidad de Madrid prestará el referido servicio (art. 3 ) y «los Ayuntamientos quedarán sometidos a la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid» (art. 31.5 ). Pero, frente a lo que mantiene el Ayuntamiento recurrente, la correspondiente tasa, de la que la corporación municipal que no presta el servicio es el sujeto pasivo [art. 111.4.b) de la Ley 27/1997 ] no se establece de espaldas a la Ley básica aprobada por el Estado ni al bloque de la constitucionalidad, por las razones que se exponen a continuación.

SÉPTIMO

Antes de nada, debe aclararse que la Comunidad Autónoma de Madrid establece la tasa cuestionada para financiar un servicio público sobre el que, en virtud de la LBRL, indudablemente tiene una competencia que, como hemos señalado anteriormente, podríamos calificar como subsidiaria .

  1. A este respecto, debe recordarse que la Comunidad Autónoma de Madrid asumió la competencia de la Diputación provincial en virtud de su Estatuto de Autonomía -aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (modificada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio )-, cuya Disposición transitoria Cuarta, apartado 2, inmediatamente después de señalar que « [u]na vez constituidos los órganos de autogobierno comunitario, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación Provincial de Madrid, la cual cesará en sus funciones », disponía: « [l]a Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Madrid, y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades desarrolladas por aquélla ».

    Pues bien, como es sabido, las competencias de las Diputaciones vienen establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que, por lo que ahora interesa, señala en su art. 31, apartado 2, que, en particular, «[s]on fines propios y específicos» de la Provincia « [a]segurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal » [letra

    a)]; en su art. 36, apartado 1, que es «competenci[a] propi[a] de la Diputación, «en todo caso», « [l]a coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del articulo 31 » [letra a)]; y, por último, en el mismo art. 36, apartado 2, que, a los efectos de la letra a) del número anterior, la Diputación « [a]segura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación con los Municipios » [letra b)].

    A la luz de los preceptos transcritos, queda claro que no puede afirmarse, de ningún modo, que la Comunidad de Madrid -que, insistimos, ha asumido estatutariamente las competencias de la Diputacióncarezca de atribución alguna en la prestación del servicio obligatorio de prevención y extinción de incendios, en la medida en que, como hemos visto, debe asegurar o garantizar en todo caso que dicho servicio se preste de manera integral, adecuada y eficaz en la totalidad del territorio autonómico, en el que, obviamente, se encuentra la corporación municipal recurrente [en este sentido, véase nuestra Sentencia de 23 de julio de 2001 (rec. cas. núm. 762/1995 ), FD Segundo, I].

  2. El Ayuntamiento de San Fernando de Henares parece considerar que en el cumplimiento de la tarea que pudiera corresponder a la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud de la Constitución y de la normativa básica, aquélla debe garantizar siempre la participación o colaboración voluntaria de los Ayuntamientos, mediante instrumentos de cooperación, lo que resultaría incompatible con la imposición de una tasa -instrumento coactivo- al municipio para financiar el servicio de prevención y extinción de incendios.

    Basta, sin embargo, la mera lectura de la LBRL -cuyos arts. 55 y 57 se citan en la demanda- para constatar que, para alcanzar el objetivo de la prestación integral del servicio obligatorio en el seno de la Diputación -y, por ende, de la Comunidad Autónoma de Madrid- la norma reclama de dicho ente la creación de dos tipos de fórmulas de colaboración, orientadas ambas a «flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias» [STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 20 f)]: la coordinación y la cooperación . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado desde muy temprano que, «[l]a diferencia existente entre las técnicas de cooperación y las de coordinación encuentra, en efecto, una adecuada expresión en la L. R. B. R. L., dado que, junto a los arts. 57 y 58, en los que se expresan esas técnicas cooperativas, ya sea funcional u orgánicamente, en los arts. 10.2, 59 y 62, se concretan facultades de coordinación de las Administraciones Públicas» [STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 20 f); en el mismo sentido, STC 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 5 A)]. «La Administración local y las demás Administraciones públicas -señala con carácter general el art. 10.1 LBRL - ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos».

    En particular, el art. 10.2 de la LBRL dispone que « [p]rocederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando -como sería el caso- las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas »; el art. 31.2.b) LBRL establece como un fin propio es específico de la Provincia el de «[p]articipar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma »; y, como ya hemos señalado, el art. 36.1.

    1. LBRL señala como competencia propia de la Diputación la « coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada » en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal a que alude el art. 31.2.a) LBRL .

    Y, de los caracteres más sobresalientes que el Tribunal Constitucional ha identificado en la figura de la coordinación -en una doctrina que, aunque dictada en ocasiones en relación con la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, resulta trasladable aquí mutatis mutandi -, merece la pena ahora destacar cuatro. En primer lugar, que la coordinación «persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema» [entre las últimas, SSTC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 8; y 13/2007, de 18 de enero, FJ 7 ]. En segundo lugar, que la coordinación tiene lugar en aquellas materias en las que existen competencias de la Comunidad Autónoma y los municipios [del Estado y las Comunidades Autónomas] que deben ser coordinadas (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 8 ). En tercer lugar, que esa coordinación corresponde hacerla a la Comunidad Autónoma [el Estado] (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 8 ), de manera que puede afirmarse que en este ámbito la Comunidad de Madrid impone fórmulas de coordinación que los municipios tienen necesariamente que asumir, razón por la cual el Tribunal Constitucional ha conectado la coordinación con la idea de «imposición» (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 9 ). Y, finalmente, que la Comunidad Autónoma, al coordinar las competencias de los municipios debe, obviamente, respetarlas (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 8 ) o, dicho de otro modo, que la coordinación no puede determinar que la Comunidad Autónoma de Madrid asuma competencias que no le corresponden. Así lo dejan claro tanto el art. 10.3 LBRL, al disponer que « [l]as funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las Entidades locales », como el art. 55 LBRL, que señala que para « la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas», las Comunidades Autónomas y las entidades locales « deberán en sus relaciones recíprocas» respetar «el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias ».

    Es verdad que la LBRL no alude sólo a la que podríamos llamar colaboración "forzosa" o coordinación, sino que, como indica el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, también se refiere en algunos de sus preceptos a la cooperación de la Provincia - así pues, la Comunidad Autónoma de Madridcon los municipios. Así, con carácter general, el art. 36.1.b) LBRL establece entre las competencias propias de la Diputación (léase Comunidad de Madrid) la « asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica de los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión »; y, en particular, como ya hemos reflejado, el art. 36.2.b) LBRL dispone que la Diputación (Comunidad de Madrid) asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal, como el de prevención y extinción de incendios, y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de los mismos «mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación con los Municipios». Y la cooperación, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, se define, entre otros, por los siguientes rasgos: a) en primer lugar, obliga a establecer fórmulas de colaboración en aquellos casos en los que en una misma materia la Comunidad Autónoma y los municipios [el Estado y las Comunidades Autónomas] tienen competencias compartidas o concurrentes (SSTC 118/1996, de 27 de junio, FJ 66; y 13/2007, de 18 de enero, FFJJ 7 y 8 ); b) en segundo lugar, en la cooperación todas las partes implicadas, en principio, parten de una situación de equilibrio, de donde se infiere que la cooperación, a diferencia de la coordinación, tiene carácter voluntario, no puede ser impuesta (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 31 ); c) en tercer lugar, que «su instrumentación y puesta en práctica no permite alterar las competencias de los sujetos llamados a cooperar» (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 9 ). Esto último es algo que especifica el art. 57 LBRL (precepto que cita la Corporación local demandante), en virtud del cual, la « cooperación económica, técnica y administrativa» entre la Administración local y la de las Comunidades Autónomas «se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban ».

    Dentro de las fórmulas de cooperación puede incluirse la llamada encomienda de gestión regulada en el art. 15 de la Ley 30/1992, precepto (citado por el Ayuntamiento recurrente) que, entre otras cosas, establece que la «realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia» de las entidades de derecho público podrá ser encomendada a otras Entidades «por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño» (apartado 1); que la «encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio» (apartado 2); y, finalmente, que, con carácter general, cuando «la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas» (apartado 3).

OCTAVO

Como hemos señalado, la Ley autonómica ha establecido fórmulas de cooperación voluntaria para aquellos municipios con población superior a 20.000 habitantes que, teniendo dificultad o imposibilidad de prestar un servicio público de su competencia -la prevención y extinción de incendios-, deseen que la Comunidad Autónoma de Madrid se haga cargo del mismo. La Ley 14/1994, en efecto, permite a los Ayuntamientos llegar a «acuerdos» con la Comunidad (art. 2 ), en particular, mediante la solicitud por aquellos de una «dispensa de la obligación de prestación del servicio» (art. 31.1, en conexión con el art. 26.2 LBRL ) y la suscripción de un «convenio» por el cual transfieran al ente autonómico medios personales y materiales para la prestación del servicio (art. 31.2 ). Lo razonable es, no obstante, que tales traspasos no sean suficientes para cubrir el coste del servicio, y que, por tanto, la Comunidad Autónoma se vea obligada a dedicar recursos para asegurar -como le impone la LBRL [arts. 31.2.a), 36.1.a) y 36.2 .b)]-que el servicio de competencia municipal se preste de manera satisfactoria. Y lo mismo sucederá en aquellos casos en que los municipios de más de 20.000 habitantes ni presten el servicio de prevención o extinción de incendios ni deseen o puedan (por carecer de medios personales o patrimoniales que traspasar) llegar a convenios con la Comunidad Autónoma.

En estas situaciones no es irrazonable que, para financiar la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios, la Comunidad Autónoma utilice fórmulas que, como la tasa cuestionada, no sean inocuas para las arcas de los municipios que, teniendo la obligación legal de prestarlo, no lo hacen. Ni es irrazonable ni, desde luego, es contrario al ordenamiento jurídico por el hecho de que implique la detracción forzosa de ingresos de tales municipios, por las razones que exponemos a continuación.

  1. Por un lado, nada obliga a la Comunidad Autónoma a sufragar la prestación de un servicio de clara competencia municipal sin coste alguno para el Ayuntamiento beneficiado. Dicho de otro modo, aunque la falta de prestación del servicio se produjera por una evidente carencia de medios del municipio para desempeñar sus funciones, no existe un deber de la Comunidad Autónoma de financiar con su propio Presupuesto un servicio que, según la Ley básica estatal, debe prestar el Ayuntamiento, allegando, de modo indirecto, recursos a las arcas municipales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional -y subraya el propio Ayuntamiento de San Fernando de Henares (pág. 46 del recurso), «sin perjuicio de la contribución que las Comunidades Autónomas puedan tener en la financiación de las haciendas locales (éstas, en virtud del art. 142 CE, se nutrirán también de la participación en tributos de las Comunidades Autónomas)», «es al Estado, a tenor de la competencia exclusiva que en materia de hacienda general le otorga el art. 149.1.14 CE, a quien, a través de la actividad legislativa y en el marco de las disponibilidades presupuestarias, incumbe en última instancia hacer efectivo el principio de suficiencia financiera de las haciendas locales» [STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10; en el mismo sentido, SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3; 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7; 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 6; 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 2 b); 171/1996, de 30 de octubre, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre, FFJJ 22 y 4 b); y 104/2000, de 13 de abril, FJ 4].

    Ciertamente, en la medida en que la Comunidad Autónoma exige al Ayuntamiento una tasa para financiar un servicio que, siendo de la competencia del municipio, éste no puede o no quiere cubrir, y pudiendo afirmarse, como veremos, que la tasa constituye la contraprestación por el servicio o actividad prestado, si la cuantía del tributo excediese manifiestamente de lo que cuesta a la Comunidad Autónoma la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios -eso sí, en las condiciones que se ve obligada a prestarlo ex lege, de forma universal y generalizada, como consecuencia del incumplimiento de su deber de suministrarlo por varios municipios integrados en el territorio autonómico-, podría concluirse que el exceso constituiría una limitación o condicionamiento a la disponibilidad de los ingresos o a la libre decisión sobre el destino de los gastos del ente local que vulnera los arts. 137 y 142 CE . Pero, como después diremos, el municipio no ha demostrado claramente, en términos que no dejen margen para la duda, que esto último ha sucedido.

  2. Por otro lado, la alusión que la LBRL hace a las fórmulas de cooperación tampoco constituye un obstáculo para que la Comunidad Autónoma exija a los Ayuntamientos una tasa para financiar la prestación de un servicio de competencia municipal. Es verdad que, como ya hemos señalado, la cooperación, a diferencia de la coordinación, se caracteriza por su voluntariedad [véanse las ya citadas SSTC 214/1989, FJ 20 f); y 331/1993, FJ 5 A)]. Ahora bien, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la que venimos aludiendo (en particular, las SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 30, y 13/2007, de 18 de enero, FJ 9 ), la circunstancia de que la cooperación sea voluntaria sólo implica que si alguno de los municipios no desea participar en los órganos o fórmulas de colaboración -esto es, suscribir convenios- no se le puede obligar, pero no significa -no puede significar- en absoluto que la Comunidad Autónoma de Madrid no pueda tomar decisiones sin que aquéllos lo autoricen : cuando, como aquí acontece, la situación de que se trata -la no prestación del servicio mínimo de prevención y extinción de incendios por quien tiene la competencia y el deber de prestarlo: el municipio con más de 20.000 habitantes- exija una decisión o actuación -la prestación efectiva del servicio mínimo de competencia municipal-, en el caso en que ésta no pueda llevarse a cabo mediante las fórmulas de cooperación, cabe que el órgano que tenga la competencia " prevalente " -la Comunidad Autónoma de Madrid, que tiene el deber de asegurar la prestación integral y adecuada del servicio [arts. 31.2.a) y 36.2 .b) de la LBRL, ya citados]- adopte la decisión que estime conveniente, siempre, naturalmente, en el ámbito de sus competencias y respetando la competencia de los otros entes. En este sentido, seguramente, señalamos en las varias veces citada- Sentencia de 10 de mayo de 1999 que las aportaciones municipales obligatorias a un servicio de autonómico de prevención y extinción de incendios « deberían circunscribirse a los municipios que no prestasen o prestasen de forma insuficiente tal servicio pese a estar obligados a ello » [FD Tercero, D)].

    Y así ha sucedido en este caso, en el que la Comunidad Autónoma de Madrid, ante la falta de voluntad del Ayuntamiento de San Fernando de Henares o la imposibilidad de éste de llegar a fórmulas de cooperación, cumpliendo -no se olvide- con el mandato de la LBRL, ha adoptado la decisión de prestar el servicio por sí misma, exigiendo como contraprestación una tasa que, frente a lo que mantiene la Corporación recurrente, como a continuación explicaremos, respeta perfectamente los arts. 31.3 y 133 CE, así como las normas que integran el bloque de la constitucionalidad.

NOVENO

De acuerdo con el art. 157.1 CE, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus «propios impuestos, tasas y contribuciones especiales». Las características esenciales de las tasas autonómicas, como es sabido, se recogen en el art. 7 de la de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre ). El apartado 1 de dicho precepto define su hecho imponible al señalar que las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas «por la utilización de su dominio público, por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes»: a) que « no sean de solicitud voluntaria para los administrados », lo que sucederá cuando «venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias» o cuando «los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante»; y b) que «no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente». El apartado 2 del citado precepto establece un límite cuantitativo máximo en la recaudación de las tasas al disponer que el «rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades». Y, por último, el apartado 3 señala que para «la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita».

Pues bien, no puede compartirse con el Ayuntamiento recurrente que la tasa autonómica impugnada no respete los elementos que, desde el punto de vista legal -esto es, conforme a la definición de su hecho imponible que se contiene en los arts. 7.1 LOFCA, 26 LGT y 8 LTPPCM, así como en los arts. 6.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en la redacción dada, primero, por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; después, por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas; y, finalmente, y en lo que ahora interesa, por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) y 20.1 de la LRHL- y, seguramente, como después explicaremos, constitucional, configuran a dicha figura tributaria.

  1. En efecto, por lo que a los elementos definitorios del hecho imponible se refiere, en primer lugar, como hemos indicado en el fundamento de derecho Séptimo, no cabe sostener que la Comunidad Autónoma de Madrid haya establecido una tasa por un servicio que no es de su competencia. Y es que, aunque es verdad que la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios en los municipios de más de 20.000 habitantes corresponde, en principio, a estos últimos [art. 26.1.c) LBRL ], no es menos cierto que la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud de su Estatuto de Autonomía (Disposición transitoria Cuarta, apartado 2 ) asumió las competencias de la Diputación Provincial, y, conforme a la Ley básica del Estado, corresponde a las Provincias garantizar «en todo caso» la prestación «integral y adecuada» en la totalidad de su territorio de los servicios de competencia municipal [arts. 31.2.a), 36.1.a) y 36.2 .b), todos ellos de la LBRL]. Así pues, debe reconocerse necesariamente que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene sobre el referido servicio, al menos, una competencia subsidiaria, y, por consiguiente, la facultad para exigir una tasa por la prestación del mismo.

  2. En segundo lugar, tampoco es dudoso que la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios que da lugar a la exigencia de la tasa cuestionada es de solicitud o recepción obligatoria para todos los municipios de más de 20.000 habitantes que, por cualesquiera razones, no presten el referido servicio. En particular, es de recepción obligatoria -este es, sin duda, el dato determinante- porque así viene impuesta por una disposición legal, en particular, por una Ley de la Comunidad Autónoma [concretamente, el art. 31.5 de la Ley 14/1994, y el art. 111.4 .b), en conexión con el art. 111.4.c), de la Ley 27/1997]. Y ello, naturalmente, con independencia de que, como hemos subrayado en el fundamento de derecho Sexto, el Ayuntamiento de que se trate siempre pueda llegar a acuerdos y suscribir convenios con la Comunidad de Madrid (arts. 2 y 31 de la Ley 14/1994 ), y, en última instancia, siempre tenga la posibilidad de sustraerse al pago de la tasa mediante el simple expediente de hacerse cargo efectivamente del servicio, prestándolo por primera vez -si hasta entonces no alcanzaba la cifra de 20.000 habitantes- o recuperándolo para sí -si lo venía prestando la Comunidad Autónoma- (art. 31, apartados 3, 4 y 6 de la Ley 14/1994 ). La propia Corporación recurrente viene indirectamente a reconocer el carácter obligatorio del servicio cuando achaca a la tasa cuestionada la vulneración del principio de autonomía local.

  3. En tercer lugar, vinculándose en todo caso las tasas a «una actividad o servicio de la Administración pública» (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4; y 16/2003, de 30 de enero, FJ 3; y ATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4 ), tampoco puede negarse que la Comunidad Autónoma, tal y como exige el art. 7.1 LOFCA, preste efectivamente el servicio público, incluso en el hipotético supuesto de que durante el período impositivo no se produjese ningún incidente que obligase a la intervención del cuerpo de bomberos. Es cierto que esta Sala ha venido manteniendo que, porque el hecho imponible de la tasa viene constituido por la efectiva prestación de un servicio o la realización de una actividad «que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo», «la mera existencia de un servicio» no «es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación», si el servicio no llega a prestarse [Sentencias de 19 de septiembre de 1992 (rec. apel. núm. 1621/1988), FD Segundo; de 24 de septiembre de 1996 (rec. apel. núm. 3495/1991), FD Segundo; y de 7 de junio de 1997 (rec. apel. núm. 12362/1991 ), FD Primero]. Pero, como con razón aclara el Letrado del ente autonómico, de un lado, la tasa cuestionada también se satisface por la «prevención», esto es, por la «preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo» (acepción segunda en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua), en este caso, el de incendios; y, de otro lado, el hecho imponible del tributo está constituido por la «cobertura» del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, cobertura que implica necesariamente la disposición de medios técnicos y humanos suficientes para atender de manera adecuada el servicio, y, por consiguiente, la realización de un gasto que es preciso sufragar.

  4. En cuarto lugar, no cabiendo duda de que, como señaló el ATC 407/2007, de 6 de noviembre, el art. 7 LOFCA vincula el hecho imponible de las tasas a «una actividad o servicio de la Administración pública» que «se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos» (FJ 4), debe coincidirse también con la Sentencia impugnada en que el servicio de cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos genera un beneficio particular individualizable a los municipios que constituyen sujetos pasivos de la tasa cuestionada, que legitima el establecimiento e imposición de la tasa por la Comunidad Autónoma. En efecto, siendo, como hemos dicho, el hecho imponible de la tasa, no la prestación efectiva del servicio, sino la «cobertura» del mismo, es evidente que resultan directa e inmediatamente beneficiados aquellos que, estando obligados por la Ley a la prestación del servicio de protección civil y de prevención y extinción de incendios «en todo caso» -esto es, los municipios que tienen más de 20.000 habitantes [art. 26.1.c) LBRL ], no los ciudadanos en general, ni propietarios de inmuebles o las aseguradoras en particular-, no lo hacen y, por ende, se ahorran el coste de la financiación. Y ello con independencia de que, obviamente, la cobertura del referido servicio acabe beneficiando indirectamente a todos y cada uno de los habitantes del municipio. De donde se infiere que carece de fundamento la alegada vulneración de los arts. 31.3 (sic) y 133, ambos de la CE, que, a juicio del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, se produciría al haber alterado la Ley 18/2000 «los elementos esenciales» de las tasas establecidos en la Constitución y las Leyes [cita los arts. 16.1 LTPP, 15.1 .b) LTPPCM y 7 LOFCA], determinado como sujeto pasivo de la aquí cuestionada «a persona física o jurídica distinta a la beneficiada por el servicio» (pág. 39 del recurso).

En definitiva, hay que concluir necesariamente que la configuración del hecho imponible de la tasa autonómica creada por la Ley 18/2000, respeta escrupulosamente los elementos que configuran a esta clase de tributos, de acuerdo con el art. 7.1 de la LOFCA .

En atención a todo lo expuesto, debe descartarse que la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid lesione los principios de autonomía local o suficiencia financiera de los entes locales.

DÉCIMO

En otro orden de cosas, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares considera que existen graves defectos en el procedimiento de aprobación y en el contenido de la «Memoria de la Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid», de fecha 20 de noviembre de 2000, que determinarían la infracción del llamado principio de equivalencia (se citan los arts. 7 y 19.2 LTPP, 9.1 y 17.2 de la LTPCM, 7.3 LOFCA y 24.2 LRHL), así como de aquellas normas que exigen la existencia de una Memoria económico-financiera entre los antecedentes y estudios previos para la elaboración de la tasa (se mencionan los arts. 20.1 LTPP y 12.1 LTPPCM). En particular, se subraya como un vicio insubsanable que la Memoria de referencia fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el 16 de noviembre de 2000, y a la reunión del Pleno del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid (órgano que en su Informe 18/2000, recomendación Cuarta, Epígrafe

2.2, puso de manifiesto la ausencia de la Memoria exigida por el art. 12 de la Ley 27/1997 ); se pone también de relieve el deficiente método de elaboración de dicho documento, así como sus omisiones, imprecisiones e incorrecciones; y, en fin, se sostiene que la intervención de los bomberos de la Comunidad de Madrid en el municipio durante 1998 y hasta octubre de 1999 (455 y 545, respectivamente), no ha podido suponer un costo superior al millón de euros anual que se ha cobrado al Ayuntamiento de San Fernando de Henares.

Así planteado, para resolver el presente motivo, parece conveniente comenzar recordando las normas que establecen en relación con las tasas el principio de equivalencia y la exigencia de aprobación de una Memoria económico-financiera, algunas de las cuales han sido citadas por el Ayuntamiento recurrente. La regla en virtud de la cual las tasas no pueden superar el coste del servicio se contiene para las tasas autonómicas en el art. 7.3 LOFCA, que dispone que «[e]l rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades»; también se establece para las tasas estatales en el art. 19 LTPP -norma aplicable supletoriamente a las tasas de las Comunidades Autónomas en virtud de su art. 9.2 -, precepto que señala que «en general», «el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida» (apartado 2), y que para «la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan» [en idénticos términos se expresa el art.

24.2 de la LRHL ].

Por lo que a la Memoria se refiere, ésta, como subraya el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, viene exigida específicamente para la Comunidad de Madrid en el art. 12.1 de su Ley 27/1997, en virtud del cual, «[t]oda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente», «deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta»; prácticamente la misma dicción tiene el art. 20.1 LTPP, aunque en su párrafo segundo añade que «[l]a falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas»; y, por último, para las tasas locales, el art. 25 LRHL señala, en la línea de las normas mencionadas, que «[l]os acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnicoeconómicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente».

Conviene también señalar que esta Sección ha tenido la oportunidad de subrayar en muchas ocasiones que el citado principio de equivalencia -también se le ha denominado de «autofinanciación de las tasas» [Sentencia de 18 de septiembre de 2007 (rec. cas. en interés de la ley núm. 42/2006 ), FD Quinto]-es connatural a las tasas [Sentencia de 21 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 492/2002 ), FD Tercero]; que del mismo deriva únicamente que el importe total estimado de la tasa no debería superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate [Sentencias de 19 de junio de 1997 (rec. apel. núm. 10175/1991), FD Segundo; de 7 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 9258/1992), FD Tercero; de 22 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 6694/1992), FD Tercero; de 21 de marzo de 1998 (rec. apel. núm. 8243/1992), FD Quinto; de 6 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 950/1994), FD Tercero; de 11 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 3225/1998), FD Cuarto A); de 18 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 3114/995), FD Quinto; de 30 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3848/1998), FD Tercero; de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003 ), FD Tercero; de 23 de enero de 2006 (rec. ordinario núm. 66/2003), FD Primero; y de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto]; y, por último, que la aprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una «pieza clave para la exacción de las tasas» [Sentencia de 8 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 8793/1996 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 6 de marzo de 1999, cit., FD Cuarto], un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias [entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991), FD Segundo; de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994), FD Tercero; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998), FD Cuarto; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002 ), FD Cuarto]; documento -la Memoria- al que aluden las normas vigentes, antes citadas, pero que también exigía la normativa anterior (art. 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ; art. 18 del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio ; y art. 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; véanse nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero; y de 19 de diciembre de 2007, cit., FD Cuarto).

Hecho el anterior recordatorio, la resolución de esta cuestión debe partir necesariamente de la circunstancia -relevante, por más que el Ayuntamiento recurrente parezca obviarla- de que el importe de la referida tasa autonómica se encuentra previsto en una norma con rango legal, en particular, en el art. 111.4.d) de la Ley 27/1997, en virtud del cual la cuota « será la resultante de multiplicar la cantidad de

4.100 pesetas (24,64 euros) por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes », tomando, a estos efectos, « como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente » [art. 111.4.f) de la citada Ley]. Y es este rango legal el que, en principio, por razones obvias, como acertadamente señalaba la Sentencia impugnada en esta sede, nos impide controlar el contenido del citado precepto y, por ende, la cuantía de la tasa impugnada.

Así lo ha puesto ya de manifiesto esta Sala en un supuesto similar en su Sentencia de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003 ), en la que declaramos como doctrina legal que « la tarifa de la tasa establecida en el art. 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la prestación del servicio de control sanitario de carnes y productos de origen animal procedentes de terceros países ajenos a la Comunidad Europea no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa », con fundamento, entre otros, en los siguientes razonamientos:

[L]a Administración no hizo otra cosa que aplicar a una tarifa expresa y directamente señalada en la ley de creación del gravamen, es decir, la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de Diciembre de 1996, concretamente en su art. 28 . En consecuencia, decir apodícticamente, como hace la sentencia recurrida, que esa tarifa, que está referida a un tanto por Kg., vulnera el expresado principio de equivalencia y que, por eso mismo, no puede ser aplicada, significa tanto como que, simplemente, ese precepto de una ley que así lo establece deviene, sin más, inoperante. Una cosa es que tal principio tenga que ser respetado en el establecimiento y ordenación de una tasa, porque así lo prescriben las disposiciones legales que las regulan, y otra bien diferente que sea la propia Ley la que determina, de modo directo e insoslayable, tanto para la Administración como para un Tribunal de Justicia, la tarifa a aplicar a una de ellas . Esto es, así como, vgr. el establecimiento de una tasa por prestación de servicios en el ámbito local tiene previsto en la LHL -art. 24, aps. 2 y 3 - tanto el respeto al principio de equivalencia como la forma de determinar el coste del servicio y, lo que a efectos del problema aquí suscitado es más importante, las distintas modalidades que puede adoptar la cuota tributaria, que la Ley no fija pero que permite la fije la Ordenanza, y así como una cuota -que puede consistir en "la cantidad resultante de aplicar una tarifa"- que estuviera señalada sin respeto al tan repetido principio de equivalencia podría ser determinante de la nulidad de la liquidación que a su amparo se practicase, en el supuesto en que esté fijada directamente por la ley, la nulidad de la liquidación solo podría ser consecuencia de la inconstitucionalidad de dicha Ley .- Con ello, quiere significarse lo erróneo de la resolución de instancia, que, partiendo de la expuesta realidad, llega a la conclusión de ser nulas de las liquidaciones de tasa practicadas sobre la base de que a la tasa en cuestión resultan aplicables no solo los preceptos de la Ley de su creación, sino los generales atinentes a todas las tasas, olvidando que, al razonar así, está inaplicando un precepto legal, como se ha dicho antes, de insoslayable observancia

(FD Tercero ).

Sentado lo anterior, resulta palmario que únicamente en el caso de que esta Sala considerara que dicho art. 111.4 .d) es contrario a la Constitución podría, no -resulta ocioso decirlo- decidir su inaplicación, sino, en todo caso, aunque la Corporación demandante no lo solicitara expresamente, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el único órgano competente para, si procediera, anularlo: el Tribunal Constitucional (art. 35.1 LOTC ). Ahora bien, siendo la inconstitucionalidad el defecto más grave que puede predicarse de una ley, gozando las normas con rango de ley de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático (entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1; 49/2008, de 9 de abril, FJ 4; y 101/2008, de 24 de julio, FJ 9 ), y, en fin, provocando el planteamiento de la cuestión la inmediata paralización del proceso, por razones de prudencia, esta Sala sólo debe acudir a la vía prevista en los arts. 163 CE y 35 a 37 de la LOTC en aquellos supuestos en los que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la contradicción de la norma con la Constitución se muestre de forma evidente, palmaria. Y, desde luego, estando en juego la depuración del ordenamiento jurídico, sería carga de la Corporación municipal recurrente desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la Ley autonómica mediante una prueba suficiente (véanse las Sentencias anteriormente citadas).

UNDÉCIMO

En efecto, vaya por delante que para examinar si el art. 111.4.d) de la Ley 27/1997 es contradictorio con la Norma Suprema, habría que comenzar por afirmar que el llamado principio de equivalencia que, indudablemente, como acabamos de reflejar, conforme a la Ley y a nuestra jurisprudencia, deben cumplir las tasas, constituye, al menos en cierta medida, una exigencia constitucional

. Y pese a que esta Sección ha llegado a calificar dicho principio como «de inspiración hacendista y sin reflejo constitucional directo » [Sentencia de 31 de enero de 2005 (rec. ordinario núm. 181/2003 ), FD Segundo; el énfasis es nuestro], que la Constitución reclama una cierta correlación entre los ingresos que se obtengan de la tasa y los costes del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la misma es una convicción que, en la actualidad, podría alcanzarse sin dificultad en virtud, al menos, de tres argumentos.

En primer lugar, hay que llamar la atención sobre el hecho de que la exigencia de que el «rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades» no sobrepase «el coste de dichos servicios o actividades», viene prevista expressis verbis en el art. 7 de la LOFCA, norma que, como es sobradamente conocido, está integrada dentro del llamado «bloque de la constitucionalidad» (entre muchas otras, véanse las SSTC 68/1996, de 4 de abril, FJ 9; y 192/2000, de 13 de julio, FJ 10 ). Este dato, permitiría ya, sin mayor argumentación, plantear la cuestión en el supuesto de que se apreciase que el coste que supone a la Comunidad de Madrid la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamento - insistimos, en las condiciones que se ve constreñida a prestarlo y con los medios personales y materiales que ha estimado oportuno emplear en el ejercicio de su propia competencia- viene superando, de forma clara y manifiesta, la cuantía de la tasa autonómica exigida a los municipios.

Pero, en segundo lugar, existen argumentos sólidos para sostener que el principio de equivalencia constituye un elemento configurador de todas las tasas, incluidas las no autonómicas, desde una perspectiva constitucional. Efectivamente, no parece irrazonable mantener que, de igual modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, hay un concepto constitucional de tributo (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 18; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4; 63/2003, de 27 de marzo, FJ 5; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 4 ), existe asimismo un concepto constitucional de tasa -esto es, una noción de tasa que se deriva directamente de la Constitución (y que, aunque no sea idéntico, bien podría asemejarse al que tradicionalmente se ha dado a estas figuras en las normas tributarias como, en la actualidad, el art. 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en el art. 7.1 de la LOFCA ; así parece deducirse de los AATC 381/2005, 382/2005 y 383/2005, todos ellos de 25 de octubre, FD 4)-; noción constitucional de tasa entre cuyos rasgos debe incluirse la regla -como después diremos, flexible- en virtud de la cual, en principio, la cuantía total de lo recaudado en concepto de tasa debería tender a acercarse, sin llegar a superarlo, al coste total del servicio prestado.

La existencia de un concepto material-constitucional de "tasa", así como de "impuesto" y "contribución especial", es una conclusión que puede extraerse fundadamente, al menos, de dos datos. En primer lugar, de la circunstancia de que nuestra Norma suprema hace referencia expresa a estas tradicionales figuras tributarias en su art. 157.1, tanto en su apartado a) (que establece como uno de los recursos de las Comunidades Autónomas los «[i]mpuestos cedidos total o parcialmente por el Estado» y los «recargos sobre impuestos estatales»), como en su apartado b) (que incluye entre tales recursos «[sus] propios impuestos, tasas y contribuciones especiales»). En particular, en la medida en que el art. 157.1.

  1. CE sólo autoriza a las Comunidades Autónomas para establecer recargos sobre « impuestos » estatales, es evidente que para enjuiciar si dichos entes han respetado esta previsión a la hora de establecer sus recursos propios es preciso delimitar previamente -positiva y negativamente- el concepto constitucional de impuesto, labor esta que realizó el Tribunal Constitucional por primera vez en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, en la que se llegó a la conclusión de que el recargo del 20 por 100 establecido por la Ley del Parlamento catalán 2/1987 sobre la denominada «tasa fiscal que grava la autorización, organización o celebración de juegos de azar mediante máquinas y aparatos automáticos, regulada en el Real Decreto-ley 16/1977», no contradecía el art. 157.1.a) CE, porque, aunque éste «solamente autoriza a las Comunidades Autónomas a establecer recargos sobre "impuestos estatales"» (FJ 3), pese al nomen iuris empleado por el legislador la verdadera naturaleza del citado gravamen es la de un "impuesto". Más recientemente, en la STC 16/2003, de 30 de enero, FJ 3, el máximo intérprete de nuestra Constitución, tras el oportuno examen, ha llegado a la conclusión de que, desde un punto de vista constitucional, el llamado Impuesto Especial sobre Determinados medios de Transporte constituye efectivamente un impuesto y no una tasa, como afirmaba el Abogado del Estado; y, en fin, en los AATC 381/2005, 382/2005 y 383/3005, todos ellos de 25 de octubre, FJ 4, ha afirmado que, pese a su denominación legal, la Tasa por Emisión de Informes de Auditoria de Cuentas es en realidad un impuesto.

En segundo lugar, permite defender la existencia de un concepto constitucional de tasa el hecho de que, pese a que es cierto que el régimen que se anuda a esta figura tributaria y al impuesto «es sustancialmente el mismo, en tanto que a ambas les resulta aplicable tanto la reserva de ley del art. 31.3 CE », «como los principios tributarios del art. 31.1 CE» (AATC 381/2005, 382/2005 y 383/2005, todos ellos de 25 de octubre, FJ 4), también es verdad que el Tribunal Constitucional ha atribuido un diferente alcance o intensidad, según se trate de "impuestos" o de otras figuras tributarias como las "tasas", no sólo al principio de reserva de ley tributaria reconocido en los arts. 31.3 y 133, apartados 1 y 2, todos ellos de la CE (véanse las SSTC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9; 63/2003, de 27 de marzo, FJ 4; y 150/2003, de 15 de julio, FJ 3 ), sino también a principios de justicia material de los tributos como el de capacidad económica contemplado en el art. 31.1 CE (que, como después diremos, en principio, no se aplica necesariamente como criterio de imposición a las tasas: ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5 ); siendo esto así, parece necesario atribuir un contenido constitucional a las "tasas", "impuestos" y "contribuciones especiales", porque, de otro modo, verbi gratia, el legislador podría evitar la aplicación a un gravamen que tiene todas las características de un "impuesto" de los principios de reserva de ley y de capacidad económica con el rigor que viene exigiendo el Tribunal Constitucional cuando de dicha figura tributaria se trata, mediante el simple expediente de calificarlo con el nomen iuris de "tasa".

En fin, parece que el máximo intérprete de nuestra Constitución ha mantenido que existe un concepto constitucional de tasa en el que debe incluirse como elemento esencial el principio de equivalencia, cuando ha afirmado, en varias ocasiones, que con la tasas «se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de Derecho público» (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4; y 16/2003, de 30 de enero, FJ 3; y AATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4; y 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5 ); cuando, en el mismo sentido, ha sostenido que «el hecho imponible de la tasas se vincula a una actividad o servicio de la Administración pública», lo que determina que «el importe de la cuota se fije, esencialmente, atendiendo al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración, con los que tiene una relación, más o menos intensa, de contraprestación» (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4, y 16/2003, de 30 de enero, FJ 3; y ATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4 ; la cursiva es nuestra); o, por último, cuando ha afirmado que, pese a que el legislador calificaba el tributo como «tasa», «en la medida en que no se exige -como es esencial a las tasas- por un servicio o actividad de un ente público que se refiera, afecte o beneficie de modo particular a los sujetos pasivos», «y que, por ende, la cuantía de la contraprestación exigida no tiene conexión alguna con la prestación efectiva de un servicio público o la realización de una actividad administrativa», lo que en realidad establecía y regulaba la Ley era un «impuesto» (AATC 381/2005, 382/2005 y 383/2005, todos ellos de 25 de octubre, FJ 4 ).

Y aún hay un tercer razonamiento, al que ya hemos hecho alusión anteriormente, que conduce derechamente a considerar, en el específico caso que ahora examinamos, que la cuantía de la tasa impugnada puede tener relevancia constitucional. Así es, dado que, como hemos subrayado, la cuantía total recaudada de algunos municipios en concepto de tasa por la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamentos no debería ser superior al coste integral del citado servicio, parece claro que si en el supuesto que ahora examinamos se incumpliera -de forma grave, diáfana e incontrovertible- este límite, la Comunidad Autónoma de Madrid estaría, por vía indirecta -al menos en relación con el exceso respecto del coste-, estableciendo una limitación o condicionamiento a la «plena disponibilidad» de los ingresos de los Ayuntamientos o a la «libre decisión sobre el destino» de sus recursos que, no estando autorizadas en el bloque de la constitucionalidad, vulnerarían la autonomía local en la vertiente del gasto, sin la cual perdería su sentido la garantía de la suficiencia de ingresos (arts. 137 y 142 CE ).

DUODÉCIMO

Una vez que hemos concluido que existen argumentos para sostener que el principio de equivalencia - con todas las matizaciones a las que hemos hecho referencia y en las que ahora abundaremos - forma parte esencial del concepto constitucional de tasa, para plantear la cuestión de inconstitucionalidad deberíamos, seguidamente, llegar a la firme convicción de que éste resulta conculcado de forma manifiesta por la tasa de la Comunidad de Madrid que grava la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios; labor ésta que, como es obvio, sólo puede acometerse mediante el examen de la Memoria económico-financiera presentada por la Comunidad Autónoma de Madrid, y, sobre todo, de la prueba aportada por quien afirmara que la tasa creada por la Ley 18/2000, que goza de presunción de constitucionalidad, es contraria a nuestra Norma suprema. Y, a este respecto, debemos hacer varias precisiones.

Por un lado, debe indicarse que, con carácter general, del mismo modo que hemos visto que hace el Tribunal Constitucional, esta Sección viene rechazando con carácter general que el principio de equivalencia propio de las tasas deba aplicarse de una manera rígida o rigurosa. En este sentido, hemos afirmado que la «equivalencia entre el coste del servicio y la tasa», «no tiene necesariamente que ser total en cada ejercicio, sino razonablemente fundado en el conjunto de lo previsible» [Sentencia de 12 de marzo de 1998 (rec. cas. núm. 3161/1992 ), FD Cuarto]; que en las normas actuales «se flexibiliza la aplicación del principio de equivalencia que inspiraba las leyes anteriores», aunque se «continúa manteniendo el criterio de que el importe de las Tasas se ajuste lo más posible, sin superarlo injustificadamente, al coste de los servicios» [Sentencia de 11 de marzo de 2003, cit., FD A); la cursiva es nuestra]; que «notorio es la dificultad que entraña ajustar exactamente los dos términos de la ecuación indicada [recaudación por la tasa y coste el servicio] por lo que sólo la prueba de una demasía arbitraria y carente de justificación podría dar lugar» a la lesión del principio de equivalencia [Sentencia de 15 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 3114/1998 ), FD Tercero]; que hay que tener en cuenta el «carácter relativo del citado principio», de manera que el recurrente «part[ía] del erróneo planteamiento de exigir una exacta equivalencia entre el coste del servicio y lo presupuestado» [Sentencia de 25 de enero de 2006 (rec. ordinario núm. 64/2003 ), FD Segundo; en casi idénticos términos, Sentencia de 23 de enero de 2006, cit., FD Primero, in fine ]; que lo que exige el principio de equivalencia es la existencia de un «razonable equilibrio» entre ingresos y costes (Sentencias de 19 de junio de 1997, cit., FD Segundo; y de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto); que no se vulnera el principio de equivalencia porque, si bien para un determinado ejercicio «las previsiones recaudatorias excedieron notablemente del coste del servicio, de la propia constatación documental aportada» se «desprend[ía], también, que para el ejercicio siguiente» la «relación se invertía» (Sentencia de 19 de junio de 1997, cit., FD Segundo); y, en fin, que para «un examen crítico de correlación entre el coste global de los servicios y la liquidación de las tasas es preciso atenerse a series históricas» (Sentencia de 10 de febrero de 2003, cit., FD Séptimo). De otro lado, hay que tener presente que, incluso en aquellos supuestos en los que hemos examinado tasas aprobadas, no - como en este caso- por una Ley, sino por reglamento u Ordenanza municipal, hemos matizado mucho la precisión con la que debe elaborarse la Memoria económico-financiera. Así, hemos llegado a afirmar que no es misión de esta Sala elaborar un determinado modelo de dicha Memoria, y que el contenido que habíamos apuntado que debía tener la misma era un «desideratum, y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente», de manera que únicamente «exhort[ábamos] sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria» (Sentencia de 8 de marzo de 2002, cit., FD Quinto; reiteran esta doctrina las Sentencias de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero; y de 19 de diciembre de 2007, cit., FD Cuarto).

Finalmente, también es preciso advertir que nuestro examen de la Memoria económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Madrid no puede desarrollarse con los mismos parámetros que esta Sección ha empleado cuando ha tenido que enjuiciar la conformidad con la Ley de la cuantía de una tasa regulada en una Ordenanza municipal o un reglamento (por ejemplo, Sentencias de 8 de marzo de 2002, cit., FD Quinto; y de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero). En particular, en estos últimos casos, es evidente que, como hemos dicho, la Memoria económico-financiera es un trámite esencial, una pieza clave, que debe ser elaborada con el contenido establecido en la Ley, y, en fin, debe tener una precisión tal que, no sólo permita al órgano competente para establecer la tasa acreditar que se cumple con el principio de equivalencia [Sentencias de 22 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 4065/1996), FD Tercero; de 27 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 9236/1996), FD Cuarto; y de 4 de julio de 2001 (rec. cas. núm. 4064/1996 ), FD Cuarto; en relación con los precios públicos véase la Sentencia de 30 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 7095/2002 ), FD Quinto], sino también al sujeto pasivo conocer los «motivos y cálculos de las Administraciones para la imposición» del tributo para, si lo desea, proceder a su impugnación (Sentencia de 19 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto; la cursiva es nuestra). En cambio, en los supuestos en los que, como el presente, la cuantía de la tasa impugnada ha sido establecida por una Ley, no sólo pierde trascendencia los defectos que puedan achacarse a la citada Memoria, sino que, como ya hemos recalcado, corresponde al recurrente acreditar, de manera indubitada, que la tasa que se le exige es superior al coste del servicio en términos tales que se ha vulnerado clara y directamente el principio de equivalencia e, indirectamente, el derecho a la autonomía local. Y esto es algo que, como en seguida explicaremos, no ha hecho el Ayuntamiento que interpone el presente recurso de casación.

DECIMOTERCERO

De entrada hay que señalar que, como apuntamos en el fundamento de derecho Tercero, aunque de forma lacónica, se recogen en la Sentencia impugnada afirmaciones sobre el contenido de la referida Memoria que permiten entender que el Tribunal de instancia, una vez examinada la prueba aportada por la Comunidad de Madrid, no comparte los vicios que se achacan a la misma; en particular, se asume como correcta la fórmula para calcular los costes que utiliza y se justifica el límite de 100.000 habitantes para calcular la cuantía de la tasa (FD Cuarto). Y ya hemos tenido ocasión de señalar que en estos casos nos hallamos ante una cuestión de valoración probatoria que, en principio, salvo en los supuestos tasados señalados por este Tribunal (ninguno de los cuales se ha invocado), no podría ser objeto de revisión en vía casacional [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]. Concretamente, hemos afirmado que es esta una «cuestión relativa a la prueba de esa correlación entre coste del servicio e importe de las tasas cuya valoración es de la exclusiva competencia de la Sala de instancia, sin que, por tanto, pueda ser combatida en casación» [Sentencia de 15 de noviembre de 1999 (rec. cas. núm. 476/1994 ), FD Segundo, in fine ; en el mismo sentido, entre otras, todas ellas en relación al examen de la Memoria efectuada por el Tribunal de instancia, Sentencias de 19 de mayo de 2000, cit., FD Tercero; de 14 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 126/1996), FD Tercero; de 27 de noviembre de 2001 (rec. cas. núm. 4100/1006), FD Cuarto B); de 9 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 7180/1997), FD Tercero D); de 11 de marzo de 2003, cit., FD Cuarto C); de 1 de julio de 2003, cit., FD Tercero A); y de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 600/2003 ), FD Quinto, in fine ; véase también la Sentencia de 10 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 9505/1995 ), FD Sexto B), en relación con precios públicos].

Pero es que, además, sucede que tampoco el examen de dicha Memoria permite afirmar, con ciertas dosis de certeza, que la cantidad total que se recauda de los Ayuntamientos por la referida tasa no se acerca de forma « más o menos aproximada », « más o menos intensa » -que así es, recordemos, como, en todo caso, el Tribunal Constitucional ha definido el principio de equivalencia, al menos a efectos constitucionales- al coste integral de la prestación del servicio de cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos por la Comunidad de Madrid. O, dicho de otro modo -utilizando expresiones de esta Sala-, «no puede considerarse acreditada la absoluta falta de equivalencia entre el coste del servicio y la tasa» (Sentencia de 12 de marzo de 1998, cit., FD Cuarto; el énfasis es nuestro); que se haya roto « ostensiblemente tal equivalencia» (Sentencia de 14 de febrero de 2004, cit., FD Tercero); que exista un claro « exceso o desproporción entre la Tasa girada y la actividad» desplegada [Sentencia de 11 de marzo de 2003, cit., FD Cuarto C)]. Todo lo contrario, la mera lectura de la Memoria y de los Capítulos del Presupuesto de Gastos anual a los que expresamente se remite no permite sostener que la tasa autonómica cuestionada no constituya -insistimos, de forma grosera, evidente, incuestionable- más o menos un do ut des o contraprestación por el servicio prestado por el ente autonómico.

En este sentido, no resulta ocioso recordar que la llamada «Memoria económica relativa al cálculo de la tarifa correspondiente a la tasa por el establecimiento del servicio contra incendios», de fecha 20 de noviembre de 2000, contiene una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles, tal y como, con mayor o menor rigor, según los casos, viene exigiendo este Tribunal [entre muchas otras, Sentencia de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto]. Se especifica en la misma que se han tomado como «parámetros básicos» el «importe del coste del servicio que hay que repercutir» así como el número «de habitantes de los municipios de la Comunidad de Madrid que teniendo más de

20.000 habitantes no prestan el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, siendo éste prestado por el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid»; y consta que se han elegido tales parámetros porque «ofrecen la información más objetiva permitiendo individualizar el coste que debe ser repercutido en cada Ayuntamiento de los anteriormente citados».

En cuanto al cálculo de los costes (en miles de pesetas), como se ha dicho, la citada Memoria tiene como punto de partida el coste del servicio de prevención y extinción de incendios recogido en el presupuesto de gastos anual -programa 605- referido al año 2000. En particular, se tienen en cuenta los importes de los Capítulos I (5.271.632), II (527.950) y VI (100.000), aunque, en relación con este último se advierte que «se ha tomado un importe estimado correspondiente a la amortización técnica del patrimonio del que dispone el Cuerpo de Bomberos». Además, se especifica que «se han excluido los importes correspondientes al Capítulo IV y VII del presupuesto de gastos por entender que no son costes ocasionados por el funcionamiento del servicio de prevención y extinción de incendios, sino más bien gastos que asume la Comunidad de Madrid en aras de colaborar con los servicios contra incendios municipales existentes en la actualidad así como con aquellas entidades sin ánimo de lucro que colaboran en las intervenciones del Cuerpo de Bomberos». En total, se llega a la conclusión de que el coste total del referido servicio es de 5.899.502 ptas. (en miles de pesetas).

En relación al número de habitantes, en primer lugar, la cifra de 5.091.336 que, según los «últimos datos oficiales», tenía la Comunidad de Madrid, se minora en aquellos correspondientes a los municipios que cuentan con servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos; en segundo lugar, del número de habitantes resultante -1.438.742- se distingue cuántos pertenecen a municipios de menos de

20.000 habitantes -una cifra de 416.333- y cuántos a municipios de más de 20.000 que no prestan el servicio de prevención y extinción de incendios -un total 1.022.409-.

Finalmente, del importe total de gastos obtenidos -5.899.582 ptas.- se calcula cuál es porcentaje que corresponde a cada grupo de los anteriores en función de que se trate de ayuntamientos con más de 20.000 habitantes -dando un resultado de 4.192.402,258- o hasta 20.000 habitantes -1.707.179,742-. El primer dato se corresponde con los gastos imputables a los ayuntamientos con más de 20.000 habitantes y que se consideran repercutibles a dichas corporaciones por medio de la tasa. Finalmente, la tarifa de la tasa -4.101-se determina dividiendo el mencionado coste -4.192.402,258- por el número de habitantes de los municipios que tienen más de 20.000 habitantes y no han asumido el servicio -1.022.409-.

No obstante dichas cifras, la propia Memoria señala que «en aquellos Municipios que superan los 100.000 y no alcanzan los 300.000 habitantes se ha considerado más oportuno realizar el cálculo sobre 100.000 habitantes habida cuenta de que las dotaciones humanas y materiales no se incrementan sustancialmente a partir de ese número de habitantes, manteniéndose la prestación del servicio con iguales dotaciones». Además, especifica que en el supuesto de que se superaran los 300.000 habitantes, «sería necesaria la puesta en servicio de un nuevo Parque de Bomberos dotado de los medios materiales y humanos necesarios». Y finalmente, después de señalar el número de habitantes de cada ayuntamiento concernido y la cuantía total de la tasa a recaudar en cada uno de ellos, la Memoria advierte que de esta cifra «debe ser minorad[a] el Importe por compensación de bienes transferidos por los Ayuntamientos [los de Getafe y Pozuelo de Alarcón] que obtienen la dispensa para prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y donde mediante Convenio con la Comunidad de Madrid, se fija la transferencia de medios materiales y su importe estimado». El descrito es, a grandes rasgos, el contenido de la Memoria correspondiente a la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid. Insistimos, los defectos que pudieran achacarse a dicha Memoria, y que se pueden o no compartir -como los que ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento de San Fernando de Henares-, sólo podrían tener trascendencia a efectos constitucionales y, por tanto, nos obligarían a plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, si pusieran de manifiesto una grosera lesión del principio de equivalencia en los términos que hemos señalado. Pero tal lesión no ha sido alegada -mucho menos demostrada- en términos convincentes por la entidad local recurrente mediante un adecuado, suficiente e incontrovertible dictamen pericial -que, seguramente, no solicitó al entender, erróneamente, que también en estos casos es a «la Administración autora del acto impugnado, a quien corresponde la carga de la prueba» (pág. 21 del recurso)-, circunstancia que ya de por sí permitiría desestimar el motivo [Sentencia de 21 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 7199/2000 ), FD Séptimo]. Sin que, desde luego, a estos efectos, valga la mera afirmación de que «no puede entenderse» que el número de intervenciones realizadas por los Bomberos de la Comunidad de Madrid en el municipio recurrente durante 1998 y 1999 «suponga un costo anual de un millón de euros»; y es que, ni tal aseveración sobre el coste viene avalada tampoco por estudios serios, incuestionables, ni, de existir tales estudios, éstos serían de utilidad para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la tasa cuestionada, dado que, como hemos señalado, lo que debía probarse -y no se ha hecho- no es que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares paga más en concepto de tasa que lo que cuestan los concretos servicios de extinción de incendios y salvamentos prestados en su término municipal, sino que la Comunidad de Madrid recauda de los municipios sujetos pasivos del tributo una cantidad manifiestamente superior al coste que le supone la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en las condiciones (de generalidad y universalidad) que se ve obligada a prestarlo y con los medios que ha considerado conveniente emplear. En fin, con independencia de lo anterior, de todos modos, como ya hemos señalado, tampoco puede deducirse, sin que quepa lugar a dudas, de la Memoria presentada y de los Capítulos del Presupuesto de gastos a los que se remite que, tal y como prohíbe el art. 7.3 LOFCA, el «rendimiento previsto» para la tasa «sobrepas[e]» el coste del servicio prestado por la Comunidad Autónoma a los Ayuntamientos que incumplen el deber legal de cubrirlo en su territorio .

Tampoco podemos enjuiciar en esta sede la circunstancia, subrayada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de que el Parlamento autonómico haya tenido en consideración para fijar la cuantía de la tasa cuestionada en el art. 111.4.d) de la Ley 27/1997 una Memoria económico-financiera que, frente a lo que exigiría el 20.1 LTPP, el art. 25 LRHL, y el propio art. 12 de la LTPPCM, se emitió con posterioridad a la presentación del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas. Sobre este particular, no resultará ocioso recordar, antes que nada, que esta Sección sólo ha considerado no ajustada a Derecho disposiciones de carácter general (en el caso concreto, una Ordenanza) por no haberse aprobado en plazo el estudio económico-financiero, en supuestos en los que éste se había elaborado con posterioridad a la entrada en vigor -a la exigencia- de la tasa, algo que aquí, claramente, no ha sucedido. Así, en la Sentencia de 10 de febrero de 2003, ya citada, poníamos de manifiesto que «los "informes técnico-económicos" deben ser anteriores al acuerdo de establecimiento o de modificación de la tasa» (FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 6 de marzo de 1999, FD Cuarto).

Apuntado lo anterior, y prescindiendo del hecho de que, como acertadamente subraya el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, el art. 20.1 LTPP atribuye a la falta de presentación de la «memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta» la «nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas» [así, declaramos la nulidad, en relación con precios públicos que materialmente eran tasas, por falta, insuficiencia o defecto grave de la Memoria en las Sentencias de 15 de junio de 1994, cit., FD Segundo; de 7 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3373/1995), FD Tercero; de 22 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6371/1994), FD Segundo; de 30 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 4204/1996), FFDD Tercero y Cuarto; y de 12 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 626/1999 ), FFDD Tercero y Cuarto; en relación con las tasas, véase la Sentencia de 19 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 1841/2006 ), FD Cuarto] -y, recordemos, lo que está en cuestión es una norma de rango legal-, lo cierto es que no parece dudoso que la aceptación de tal Memoria constituye una decisión del Parlamento autonómico de carácter interno, esto es, forma parte de lo que se conoce como interna corporis acta que, por su propia naturaleza, como ha tenido ocasión de afirmar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, en principio, están excluidos del conocimiento, verificación y control por parte de los Tribunales ordinarios (sobre este particular, véanse, entre otras, SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 3; 23/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 214/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 4; 15/1992, de 10 de febrero, FJ 2; 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2; 118/1995, de 17 de julio, FFJJ 1 y 4; 121/1997, de 1 de julio, FJ 3; 15/2003, de 20 de enero, FJ 2; 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 1; y 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 1 ). En el mismo sentido, esta Sala ha tenido ocasión de señalar, en relación con otras cuestiones, que «los " interna corporis " de las disposiciones administrativas no son susceptibles de fiscalización con ocasión de un recurso indirecto, si se repara en que su nulidad de pleno derecho -a salvo la falta absoluta de procedimiento- sólo puede producirse por vulneración de sus límites sustanciales -infracción de los principios de jerarquía normativa o de reserva de ley-, como se infiere de lo que estatuye el art. 47.2 de la LPA» [FD Cuarto C )].

DECIMOCUARTO

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares considera que la tasa cuestionada vulnera el principio de capacidad económica recogido específicamente para dicho tipo de tributos en los arts. 7.4 LOFCA, 24.4 LRHL, 8 LTPP y 3 LGT (único de los preceptos legales que cita), y, con carácter general, en el art. 31.1 CE, precepto que, como es sabido, señala que « [t]odos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio ». Desde luego, si esta Sección estimara que la tasa autonómica que grava la cobertura del servicio de prevención y extinción lesiona el art. 31.1 CE, forzosamente debería plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en virtud de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC, algo que solicita expresamente en el escrito de interposición del recurso de casación el ente local demandante. Pero, por las razones que a continuación expondremos, no es el caso.

Para explicar por qué estimamos que la tasa cuestionada no desconoce el criterio de la capacidad económica es preciso comenzar recordando la doctrina que sobre el citado principio ha establecido el máximo intérprete de nuestra Constitución. En particular, debemos subrayar que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, el principio de capacidad económica tiene dos manifestaciones o proyecciones: como fundamento de la imposición y como criterio o medida de la imposición.

En virtud del principio de capacidad económica como fundamento de la imposición, el legislador no puede establecer tributos si no es tomando como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de riqueza, de manera que a falta de riqueza real o potencial no es posible exigir un tributo. En este sentido, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que recogen la STC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5, y el ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5, el tributo -cualquier tributo- «grava un presupuesto de hecho o "hecho imponible" (art. 28 de la Ley general tributaria: LGT) revelador de capacidad económica (art.

31.1 CE ) fijado en la Ley» (STC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 ), por lo que «el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza» (por todas, SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8, y 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 ), de modo que la «prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica» (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ). Y aunque el Tribunal Constitucional ha señalado que «basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador» para que el principio constitucional de capacidad económica quede a salvo [SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 b); y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14; en parecidos términos, STC 186/1993, de 7 de junio, FJ 4 a)], también ha precisado que no cabe soslayar que «la libertad de configuración del legislador deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente o ficticia» (SSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4, y 194/2000, de 19 de julio, FJ 9; en el mismo sentido, 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5 ).

En definitiva, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE, en su manifestación de fundamento de la imposición, impide en todo caso «que el legislador establezca tributos -sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (por todas, SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, y 194/2000, de 19 de julio, FJ 8 )cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica» (STC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5 ). La regla en este caso -insistimos- alcanza a todos los tributos, esto es, «incluidas las tasas», como ha tenido la oportunidad de señalar expresamente el ATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4, y se desprende claramente del más reciente ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5 . En este sentido, es incorrecto afirmar, como hace la Sentencia impugnada, sin mayor precisión, que el principio de capacidad económica «no pued[e] predicarse de la tasa que nos ocupa» (FD Cuarto).

Pero, en segundo lugar, además de afirmar que el principio de capacidad económica exige que el hecho imponible constituya una manifestación de riqueza, el Tribunal Constitucional ha venido señalando también que dicho principio obliga a que la contribución de solidaridad en que consiste el tributo «sea configurada en cada caso por el legislador según aquella capacidad» (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6 ); dicho de otro modo, le obliga a modular la carga tributaria de cada contribuyente «en la medida -en función- de la capacidad económica» (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8; y AATC 381/2005, de 25 de octubre, FJ 5; 382/2005, 25 de octubre, FJ 5; 383/2005, de 25 de octubre, FJ 5; 117/2006, de 28 de marzo, FJ 4, y 118/2006, de 28 de marzo, FJ 4; en el mismo sentido, AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 3, y 212/2003, de 30 de junio, FJ 3 ). Es lo que hemos calificado como principio de capacidad económica como criterio o medida de la de imposición. Ahora bien, también ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional que la Constitución conecta el deber de contribuir establecido en el art. 31.1 CE con el criterio de la capacidad económica «y lo relaciona, a su vez, claramente, no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7, y 189/2005, de 7 de julio, FJ 5 ); y que el principio de capacidad económica «debe inspirar el sistema tributario en su conjunto» [STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 B)], que opera como «criterio inspirador del sistema tributario» [SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5; AATC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 3, y 24/2005, de 18 de enero, FJ 3; 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4] o «principio ordenador de dicho sistema» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5, y ATC 24/2005, de 18 de enero, FJ 3 ).

El alcance -y convivencia- de estas dos manifestaciones del principio de capacidad económica ha sido recientemente explicado por el ATC 71/2008, de 26 de febrero, que señala que «[d]e la jurisprudencia expuesta se infiere claramente que, aun cuando el principio de capacidad económica implica que cualquier tributo debe gravar un presupuesto de hecho revelador de riqueza, la concreta exigencia de que la carga tributaria se module en la medida de dicha capacidad sólo resulta predicable del "sistema tributario" en su conjunto», de manera que puede afirmarse «que sólo cabe exigir que la carga tributaria de cada contribuyente varíe en función de la intensidad en la realización del hecho imponible en aquellos tributos que por su naturaleza y caracteres resulten determinantes en la concreción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE ». Este sería, claramente, según viene sosteniendo el Tribunal Constitucional, el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que «por su carácter general y personal, y figura central de la imposición directa, constituye una de las piezas básicas de nuestro sistema tributario», dado que se trata «de un tributo en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y progresividad tributarias, encuentran una más cabal proyección, de manera que es, tal vez, el instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta (art. 131.1 CE ) y de solidaridad (art. 138.1 CE ) que la Constitución española propugna» y «que dotan de contenido al Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; en el mismo sentido, SSTC 134/1996, de 22 de julio, FJ 6; 46/2000, de 17 de febrero, FJ 6; 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, y 189/2005, de 7 de julio, FJ 8 ); pero, en principio, por razones obvias, no el de otros tributos como las tasas.

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, no puede afirmarse que la tasa cuestionada vulnere el principio constitucional de capacidad económica. En primer lugar, es evidente que respeta dicho principio en su proyección como fundamento de la imposición, en la medida en que indudablemente se exige por un hecho revelador de riqueza. En particular, como hemos puesto de manifiesto en el fundamento de derecho Noveno, la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios por la Comunidad de Madrid, que constituye el hecho imponible de la tasa cuestionada, aunque en última instancia beneficia a todos los habitantes de los municipios sujetos pasivos, beneficia especialmente a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, dado que, teniendo estos la obligación legal -LBRL- de prestar dicho servicio -lo que, claramente, implicaría un coste-, no afrontan gasto alguno. Beneficio «perfectamente individualizable» que, como ha señalado el ATC 407/2007, de 6 de noviembre, indudablemente es «manifestativo de una capacidad económica susceptible de ser sometida a imposición» (FD 4).

Ciertamente, tiene razón el Ayuntamiento de San Fernando de Henares en que la tasa autonómica por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos no obedece al principio de capacidad económica como criterio de imposición (aunque no emplea esta expresión), en la medida en que no se cuantifica teniendo en cuenta directamente los ingresos percibidos por los Ayuntamientos sujetos pasivos de la misma. Pero, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional que hemos extractado, es claro que a la tasa enjuiciada no le alcanza la exigencia de que se module su cuantía de acuerdo con la capacidad económica, dado que no puede afirmarse que estemos ante un tributo « que por su naturaleza y caracteres result[e] determinant[e] en la concreción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE », en la medida en que -empleamos los parámetros que viene utilizando el Tribunal Constitucional (por todos, ATC 71/2008, FJ 5 )- ni tiene carácter general (esto es, no grava la renta global de personas físicas o jurídicas, sino una específica manifestación de capacidad económica : el ahorro -beneficio- que les supone a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes que sea la Comunidad Autónoma la que cubra un servicio -el de prevención y extinción de incendios- que a ellos les corresponde prestar por Ley), ni, por sus características, puede afirmarse que constituya uno de los pilares básicos o estructurales de nuestro sistema tributario, ni, en fin, por su estructura y su hecho imponible puede considerarse como instrumento idóneo para alcanzar los objetivos constitucionales de redistribución de la renta y solidaridad a que hemos aludido.

La conclusión no sería distinta si, como se sostiene en el voto particular al citado ATC 71/2008 (que formulan los Magistrados don Ramón Rodríguez Arribas y don Manuel Aragón Reyes, al que se adhiere el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo), se entendiera que resulta más correcto entender que «dicho principio de justicia material reclama que la Ley establezca el gravamen en función de la riqueza siempre que la naturaleza, estructura y hecho imponible del tributo -en definitiva, la manifestación de riqueza que se pretende gravar- lo permitan y no exista ninguna circunstancia que lo impida u obstaculice gravemente». Y es que los propios Magistrados discrepantes advierten que, aunque, desde luego, «se ajustaría más al principio de capacidad económica como criterio inspirador del sistema tributario que todas las tasas se cuantificaran en función de la capacidad económica, dada la naturaleza y estructura de esta clase de tributos, estima[n] que no vulnera el art. 31.1 CE la circunstancia de que, en la actualidad, en algunas tasas, la Ley fije la misma cuota tributaria con independencia de que la magnitud de la riqueza que manifiesta en cada caso el hecho imponible pueda ser diferente». «[M]atización para las tasas del principio de capacidad económica como criterio -que no fundamento- de la imposición» que -concluyen- «es, seguramente, la que se quiere poner de manifiesto en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, cuando se afirma que mientras que "el hecho imponible de la tasa se vincula a una actividad o servicio de la Administración pública", de manera que no existe inconveniente en que "el importe de la cuota se fije, esencialmente, atendiendo al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración", "el hecho imponible del impuesto se relaciona con negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo", razón por la cual "el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, que no opera como elemento configurador en las tasas o, si lo hace, es de manera muy indirecta y remota" (FJ 4)».

En fin, precisamente, consciente de que, en principio, no existe, conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, una exigencia constitucional de que la cuantía de las tasas se module en función de la capacidad económica, el legislador ordinario al regular este tipo de tributos ha acogido dicho principio con manifiesta tibieza. Así, dispone el art. 24.4 LRHL que «[p] ara la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas»; dispone el art. 8 LTPP que «[e]n la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas»; y, por último, establece el art. 7.4 LOFCA que es el que resulta aquí concernido, que «[p]ara la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita » (la cursiva es nuestra).

Y, seguramente porque era conocedora de la escasa o nula operatividad del principio de capacidad económica como criterio de imposición en las tasas [lo que, obviamente, no significa que no se pueda aplicar: véase, entre otras, nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2006 (rec. cas. núm. 1866/2000), FD Cuarto], esta Sala ha venido haciendo afirmaciones del siguiente tenor: que «hay tasas concretas en que tal principio de capacidad económica es de muy difícil o de imposible aplicación» [Sentencia de 20 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 8240/1992 ), FD Tercero]; que «en las tasas, prevalece el carácter de contraprestación del servicio o actividad recibidos por el sujeto pasivo, frente a los impuestos», que «son tributos exigidos sin contraprestación y cuyo hecho imponible» pone «de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo» (Sentencia de 22 de mayo de 1998, cit., FD Cuarto); que así como «en los impuestos, y en términos generales, el hecho imponible pone de relieve, en cada sujeto, su concreta capacidad contributiva», «en cambio, ello no ocurre así, al menos de forma directa, en las tasas, donde la adecuación de la carga tributaria a la capacidad económica del sujeto pasivo ha de conseguirse mediante otros mecanismos "complementarios" de carácter indirecto» (Sentencia de 6 de marzo de 1999, cit., FD Tercero); que mientras que los impuestos «están basados en la capacidad económica o de pago de los contribuyentes», las tasas se fundan «en el beneficio que los ciudadanos reciben por razón de los servicios públicos que les prestan los entes públicos, cuya cuantía máxima viene determinada por el coste del servicio», de manera que «la inclusión de la capacidad económica en la cuantificación de las tasas, desnaturaliza las mismas, y aumenta la dificultad de su cuantificación» (Sentencia de 8 de marzo de 2002, cit., FD Quinto); que es la «necesaria existencia de una actividad administrativa en el presupuesto de hecho de la tasa la que coloca en ella, en una posición secundaria, el principio de capacidad económica, habida cuenta que», «a diferencia del impuesto, la prestación tributaria no se satisface porque se realice un hecho que manifieste mayor o menor capacidad económica», sino porque «se recibe un servicio de la Administración» (Sentencia de 30 de noviembre de 2002, cit., FD Segundo); y, por último, que el principio de capacidad económica es «esencial en el impuesto y meramente modulador en el caso de la tasa» (Sentencia de 31 de enero de 2005, cit., FD Segundo).

Hay que reconocer que, tal y como señala el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, no son inimaginables otros criterios que podría haber tenido en cuenta el legislador autonómico para atemperar la cuantía de la tasa enjuiciada a la verdadera capacidad económica de los Ayuntamientos a los que va destinada. Pero no puede afirmarse que el número de habitantes -que, por cierto, como advierte la Letrada de la Comunidad de Madrid, es el único parámetro que tiene en cuenta la LBRL [art. 26.1 .c)] para determinar qué municipios están obligados a prestar el servicio de prevención y extinción de incendiosconstituya un criterio contrario o completamente ajeno a la riqueza de los Ayuntamientos. De entrada, porque, como es sabido, el número de habitantes es uno de los criterios que se tienen en cuenta en la financiación de las haciendas municipales (véase, a este respecto, por ejemplo, en relación con la participación de los municipios en los tributos del Estado, el art. 124 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales); pero, además, parece razonable pensar que a mayor número de habitantes mayor es la posibilidad que tienen los municipios de obtener ingresos en concepto de tributos (tasas, impuestos, contribuciones especiales) o de otros recursos como los precios públicos o las multas y sanciones que impongan en el ámbito de sus competencias. Esto aclarado, lo relevante es, sin embargo, que, en principio, no constituye una exigencia constitucional para esta suerte de tributos fijar su cuantía en función de la verdadera riqueza, de manera que, en este ámbito, como en tantos otros, la Constitución, como marco normativo, deja al legislador un «márge[n] más o menos ampli[o] dentro [del] cual puede convertir en ley sus preferencias ideológicas, sus opciones políticas y sus juicios de oportunidad» (STC 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ), en los que, obviamente, este Tribunal no puede entrar.

DECIMOQUINTO

Sentado lo anterior, parece claro que la cuantía de la tasa autonómica establecida en la Ley sólo podría ser discutida, bien desde la perspectiva del principio de equivalencia, bien desde la del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ). Ya hemos explicado que no se ha probado que la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid vulnerara el primero. En cuanto al segundo, debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el examen de una ley desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad -análisis en el que hay que extremar las cautelas porque «el pluralismo político y la libertad de configuración del legislador también son bienes constitucionales» dignos de protección (STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 )- debe centrarse en verificar si la norma «establece una discriminación» o, «si aún no estableciéndola, carece de toda explicación racional», «sin que sea pertinente realizar un análisis de fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias» (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 4; reiteran dicha doctrina, entre las más recientes las SSTC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4; y 49/2008, cit., FJ 5 ).

Precisamente, como hemos puesto de manifiesto en los Antecedentes, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, junto con el de capacidad económica, denuncia expresamente la vulneración de los principios de igualdad, justicia, generalidad y equitativa distribución de la carga pública porque «se limit[ a] a 100.000 habitantes el importe de la base imponible de la tasa» (pág. 31 del recurso); tacha de «arbitraria y discriminatoria» la fijación del importe de las tasas a razón de 4.100 ptas. por habitante y con el límite de 100.000 habitantes (pág. 30); y sostiene que «no parece acorde» con los principios de igualdad y progresividad «el establecimiento de una cuota como resultado de multiplicar la cantidad de 4.100 Ptas. por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 pues resulta evidente mediante una simple operación aritmética que los Ayuntamientos de menos de 100.000 habitantes resultan perjudicados respecto a los de más de dicha cifra» (págs. 31-32).

Pues bien, frente a lo que se sostiene en la demanda, no es cierto que la Ley autonómica incurra en arbitrariedad o discriminación al determinar la cuantía de la tasa en función de los habitantes del municipio hasta un límite de 100.000 habitantes . Desde luego, no resultará ocioso precisar -aunque el Ayuntamiento de San Fernando de Henares no lo plantea- que no cabría apreciar la existencia de arbitrariedad por el simple hecho de que no se haya explicado el criterio empleado para cuantificar la tasa en la Exposición de motivos de la norma o en la Memoria económico financiera, porque no debe olvidarse que «las Leyes son expresión de la voluntad general y no ejecución de la Constitución» (STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6 ), «y que el legislador democrático no tiene el deber de expresar los motivos que le llevan a adoptar una determinada decisión en ejercicio de su libertad de configuración» (STC 49/2008, cit., F 5 ). Hecha esta aclaración, con independencia de lo que ya hemos señalado con anterioridad al examinar la tasa autonómica cuestionada desde la perspectiva de la capacidad económica, aunque -insistimos- sin duda existen otros criterios de cuantificación posibles, no puede afirmarse que el coste de la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios esté absolutamente desconectado del número de habitantes de un municipio, dado que, de un lado, dichos habitantes son potenciales creadores del riesgo y los daños que el servicio pretende evitar, y, de otro lado, es innegable que, junto con los inmuebles, tales ciudadanos son, al mismo tiempo, potenciales víctimas de los incendios.

Además, debe coincidirse con la Sala de instancia en que tampoco puede considerarse carente de toda lógica o discriminatoria, por más que así lo afirme apodícticamente el Ayuntamiento recurrente -obviando que, quien alega la arbitrariedad de la Ley debe razonarlo «en detalle, ofreciendo una justificación en principio convincente para destruir la presunción de constitucionalidad de la Ley» (STC 49/2008, cit, FJ 5; en el mismo sentido, entre muchas otras, SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, cit., FJ 11; 73/2000, de 14 de marzo, FJ 4; 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3; y 13/2007, cit., FJ 4 )-, la premisa de que a partir de cierto número de habitantes, es posible cubrir el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de manera adecuada y satisfactoria con el mismo número de medios materiales y personales.

En conclusión, no siendo el criterio empleado por el legislador autonómico arbitrario o contrario al principio de capacidad económica, no puede ser objeto de censura constitucional, aunque, como hemos dicho, se concluyera que existen otros más idóneos (véase la Sentencia de 30 de noviembre de 2002, cit., FD Tercero, in fine ). Y es que, «si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales» (entre muchas otras, SSTC 233/1999, cit., FJ 12; 73/2000, cit., FJ 4; 13/2007, cit., FJ 4; y 45/2007, cit., FJ 4 ).

Finalmente, por lo que respecta a la alegada vulneración del principio de progresividad recogido en el art. 31.1 CE, baste decir que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la progresividad no es exigible de cada tributo en particular, como pretende el ente local recurrente, sino del sistema tributario en su conjunto [SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4, in fine ; 76/1990, de 26 de abril, FJ 6 b); 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 1; 14/1998, cit., FJ 11 b); y 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; y ATC 78/2008, cit., FJ 4 ].

DECIMOSEXTO

Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que este Tribunal en la reciente Sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 3949/2006, formulado por el mismo Ayuntamiento ahora recurrente, aunque si bien en relación a la liquidación correspondiente al primer semestre de 2002, ha desestimado el recurso al considerar que la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid creada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Madrid, resulta conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; conclusión idéntica a la alcanzada en relación con la misma tasa en las Sentencias dictadas por esta Sección en la misma fecha en los recursos de casación núms. 5110/2006, 3966/2006, 4480/2006 y 4678/2006.

DECIMOSÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES contra la Sentencia de 27 de julio de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2276/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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