STS 889/2009, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009
Número de resolución889/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las acusaciones particulares en nombre y representación de Jesús Luis, Flor Y Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en grado de Apelación, y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, que condenó a Nieves por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Jesús Luis y Flor representada por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez; la acusación particular de Marco Antonio representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide; y como recurrida Nieves representada por la Procuradora Sra. Rico Cadenas.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 9 de octubre de dos mil ocho, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia en el recurso de apelación nº 23/08, y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, Rollo nº 3/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, por delito de homicidio contra Nieves, contiene ésta última los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día ocho de marzo de 2.007, sobre las doce horas, la acusada Nieves, de veinte años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio situado en la calle Travesía Álvaro de Bazán de la localidad de Atarfe en compañía de sus hijas menores de edad haciendo la comida, y María Cristina se encontraba barriendo la puerta de su casa, y Nieves, sin soltar el cuchillo que tenía en la mano, cogió un pañal sucio y salió a tirarlo al cubo de basura que tenía en la puerte de su casa.

SEGUNDO

Al salir de la vivienda, la compañera sentimental del hermano de su pareja, María Cristina, de 17 años de edad, madre de una hija de nueve meses de edad, que estaba barriendo la calle, le recriminó el hecho de tener el cubo de basura en la puerta de la calle, entablándose entre ambas una acalorada discusión en el curso de la cual ambas profirieron expresiones verbales insultantes e intercambiaron empujones recíprocamente.

En el transcurso de este forcejeo, la acusada, haciendo uso de un cuchillo de cocina que portaba desde que salió de su domicilio, y con ánimo de causarle la muerte, asestó a María Cristina diversas cuchilladas que le produjeron dos heridas cortantes en región labio-bucal de 0#5 cm, una desde el ángulo mandibular hasta el lóbulo de la oreja derecha y otra desde la parte media de la región submandibular de ese lado hasta el ángulo submandibular derecha (cuello) y de tipo leve, otra herida en región bucal derecha de 0#3 cm de longitud de escasa profundidad, heridas leves que precisarían tratamiento, una herida punzante en región bucal parte derecha, dos pequeñas heridas punzantes en el epigastrio, una herida de forma fusiforme de 1 cm de anchura de carácter superficial con recorrido de 8 cm en el brazo izquierdo a la altura del codo, ascedentes en el brazo, paralela a la piel y salida produciendo otra herida de 5 cms, una herida lineal de 5 cm de longitud en la axila derecha y en parte superior interna del brazo derecho, heridas todas ellas poducidas con el arma que protaba. Estas heridas hubieran precisado asistencia fucltativa consistente en cura con betadine y la del codo intervención con drenaje y puntos de sutura, habiendo curado en unos veinte días.

En la cara externa del antebrazo derecho presentaba dos heridas irregulares bien producidas con los dientes o con el roce de la malla metálica, y una erosión en el tercer dedo de la mano derecha de 0#3 cms compatible con haber sido producida con uñas.

Con ánimo de causarle la muerte, le asestó una puñalada en la región submamaria izquierda que le produjo una herida de forma de ojal de 1#5 cm de anchura en el espacio intercostal entre la 5ª y la 6ª costilla del hemitórax izquierdo siguiendo trayectoria en el cuerpo de izquierda a derecha, ligeramente ascendente y hacia adentro, afectando al pulmón en la parte externa del lóbulo superior, produciendo desggarro e intenso hemotórax, atravesando el pericarido con herido en ojal, la pared del ventrículo izquierdo y la cavidad ventricular terminando el recorrido en el miocardio de la pared contraria si llegar a atravesarla. La longitud total del recorrido de la herida desde la piel hasta su finalización en la pared miocárdica del corazón es de 9 cm.

Esta última herida produjo a María Cristina un shock hipovolémico que le ocasionó la muerte.

TERCERO

En el forcejeo, María Cristina, causó a Nieves heridas leves que no precisaron asistencia facultativ y que sanaron en 10 días, consistiendo en contusión de cara inerna de muñeca izquierda, pequeña erosión en dorso de la mano derechoa, zona matacarpofalangica de 5º dedo, arañazos en cara (uno en región frontal en sentido descendente hacia la ceja derecha de unos 2 cm, otros pequeños y superficiales alrededor del ojo derecho y en zona inferior del ojo izquierdo presentando tres estigmas ungueales) y otros leves y diversos pequeños en resto de la cara, (uno en región preauricular izquierda muy pequeño y otro cerca de comisura labial izquierda, otro de uñada debajo de orificio nasal izquierdo), lesiones que no precisaron asistencia facultativa y que sanaron en 10 días".

Segundo

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la condenada Nieves, e íntegramente el recurso que como supeditado formuló el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 13 de mayo de 2008 dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis y Doña Flor, así como el recurso que como supeditado formuló la representación de Don Marco Antonio, debemos revocar y revocamos parcialmente su fallo en el sentido de condenar a Nieves como autora de un delito de homicidio, sin circunstancias agravantes ni atenuantes, a la pena de diez años de prisión, dejando intactos el resto de pronunciamientos, y sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco día a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en cus caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de la acusación particular en nombre de Jesús Luis y Flor y la acusación particular en nombre de Marco Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de las acusaciones particulares, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La acusación particular de Jesús Luis y Flor :

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir inaplicación de precepto penal sustantivo que ha de ser observado en la aplicación de la Ley penal, en concreto de los arts. 139 y 22.1 del Código Penal o subsidiariamente el art. 22.2 del mismo texto puntivo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

La acusación particular de Marco Antonio :

PRIMERO

Por vulneración de precepto legal de carácter sustantivo al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 139, 22.1 y 22.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES DE Marco Antonio, Jesús Luis Y Flor

La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado en Granada que condena a la acusada Nieves como autora de un delito de homicidio. La sentencia del Tribunal de Jurado no declaró concurrente la agravación instada por las acusaciones de alevosía y entendió concurría la agravación de abuso de superioridad, agravación que es suprimida del fallo en virtud de la estimación del recurso formulado por la defensa, apoyado por el Ministerio fiscal. En el recurso de casación, las dos acusaciones particulares formalizan una impugnación en la que, aunque de forma separada, coinciden en denunciar el error de derecho por la inaplicación, a los hechos probados, de la agravación específica de alevosía, cualificadora del asesinato, y de la agravación de abuso de superioridad, basado en el empleo de un cuchillo identificado en los hechos, y el error de hecho en la apreciación de la prueba en el que desde las declaraciones de testigos y la pericial médica, instan una modificación del hecho que posibilite la subsunción en las agravaciones que postulaban en el primero de los motivos.

La coincidente argumentación de las impugnaciones permiten el análisis conjunto de los recursos.

En primer lugar ambas acusaciones particulares denuncian el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de los arts. 139.1, la alevosía, y del art. 22.2, el abuso de superioridad. Ambas causas de impugnación parten del respeto al hecho probado, pues el contenido de la disensión que se expresa en los motivos es un error de subsunción de los hechos en la norma jurídica que invoca como inaplicada. El relato fáctico de la sentencia relata que la acusada sale de su casa a tirar un pañal a un cubo de basura llevando un cuchillo en la mano y con el que salió de la casa. La perjudicada en los hechos se encontraba barriendo el portal de la vivienda y se inicia entre ambas una discusión por el emplazamiento del cubo de basura, en el curso de la cual se producen agresiones verbales y físicas durante las cuales la acusada empleó el cuchillo que llevaba y con el que había salido de la vivienda dirigiéndolo contra la perjudicada una de las cuales entró por el quinto espacio intercostal e interesó el corazón lo que determinó su fallecimiento. Relata el hecho probado las lesiones que padeció la fallecida, por el arma portada y las de la agresora producidas por la posteriormente fallecida en el curso de la pelea que ambas sostuvieron. Del relato fáctico, a los efectos que interesan en el recurso, destacamos, que el arma no fue seleccionada por la autora de los hechos para el enfrentamiento, sino que era portada desde el inicio de los hechos, pues se encontraba trabajando con él en su vivienda y salió con él para tirar un pañal a la basura, que se produce un enfrentamiento verbal por un hecho ciertamente intrascedente, la ubicación del cubo de basura, y que como consecuencia de ese enfrentamiento, primero verbal y luego físico entre ambas, se produjeron lesiones en ambas, y que en el curso de la misma se emplea el cuchillo como instrumento de agresión y determinante de la muerte de la víctima.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia el abuso de superioridad se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos (SSTS 2-2-88, 29-10-89, 25-12-91, 5-4-94, 30-11-94, 5-6-95, 27-4-96, 9-7-97, 17-11-2000, 7-10-2003, ó de 14-9-2006 )

1) Que exista la situación de superioridad, es decir, de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia; bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía.

3) A tales dos elementos objetivos hay que añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

Aplicada la precedente doctrina al hecho probado comprobamos que el arma portada por la acusada, si bien evidenciada una "superioridad medial" entre los contendientes, no resulta un aprovechamiento por la agresora de esa superioridad para la producción del resultado. Como resulta del hecho probado, el cuchillo al tiempo de salir de la casa no se portaba como instrumento de agresión, sino que la acusada salía de la casa con él porque lo estaba utilizando en su interior, y la razón de salir era la de tirar un pañal a la basura. En este contexto de desvinculación del cuchillo con los hechos posteriores acaecidos, surge la discusión y enfrentamiento entre ambas mujeres, la agresora y la fallecida, que se enzarzan en una discusión y pelea, en la que ambas conocen su llevanza. Es decir, la víctima conoce que la agresora llevaba el cuchillo y, no obstante, se enfrentan y agreden. Ello comporta que, aunque existiera una superioridad medial en la agresión, esa circunstancia era conocida por ambas y admiten la pelea. De ahí no resulta un aprovechamiento de la llevanza sino que la misma se desarrolló conociendo las contendientes las circunstancias en las que cada una intervino en la misma. Desde la perspectiva expuesta el cuchillo empleado, en la forma en que se realizó, evidencia el ánimo de matar, que nadie ha discutido, pero no integra, por el hecho de llevarlo, la agravación del abuso de superioridad, pues tal circunstancia de agravación no se concreta en la desproporción de medios empleados frente a la víctima, sino en esa desproporción aprovechada par ala realización del hecho. no en vano la tipicidad de la agravación requiere el abuso, no sólo el uso, de una situación de superioridad.

Sugiere una de las acusaciones particulares recurrentes una aplicación de la agravación sobre la base de un argumento que carece de apoyo en el hecho probado. Según refiere es la agresora la que sale de su vivienda con el cuchillo que llevaba preparado para el ataque. Ese extremo no aparece en el hecho probado, y el recurrente, consciente de ello, lo deduce cuestionando cuál sería la razón de su llevanza. Pues bien, el relato fáctico no dice nada al respecto, y no es posible deducir, contra reo, una razón de su llevanza para agredir, siendo también razonable que ambas mujeres se encontraran en sus repectivas viviendas de las que salieron para realizar labores del hogar, tirar un pañal o barrer el portal, pues ambas se encontraban con sus hijos pequeños, llevando el cuchillo sin intención alguna de emplearlo como instrumento intimidatorio y menos agresivo, sino que la discusión surge de una situación de enfrentamiento ante un hecho intrascendente, la ubicación del cubo de basura y, en esa situación y conociendo la llevanza del cuchillo se inicia la discusión y el enfrentamiento.

Descartada la concurrencia del abuso de superidad, la denominada alevosía menor, la concurrencia postulada de la alevosía como circunstancia cualificadora del asesinato, tiene que decaer. El hecho probado no refiere ningún elemento de la agravación como selección de medios para procurar el resultado e impedir las posibilidades de defensa por el ofendido.

SEGUNDO

El error de hecho que denuncian las acusaciones particulares es reiteración del anterior, la concurrencia de los elementos de las respectivas agravaciones sobre la base de una revaloración de la prueba y, concretamente, las declaraciones de la acusada y las pruebas periciales. Estas, que puden ser tenidas como documento hábil para la acreditación del error, han sido fielmente introducidas en el hecho probado, al describir las lesiones de ambas intervinientes en el hecho, producto del enfrentamiento previo existente, sin que de las mismas resulte el error que denuncian.

El motivo se desestima y la sentencia debe ser confirmada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de la acusación particular de Jesús Luis y Flor y la acusación particular de Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de octubre de 2008, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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