STS 39/2003, 21 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2003
Fecha21 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS y por la Procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Central Sindical LAB, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 66/2005 seguido a instancia de LAB contra RENFE, ADIF, RENFE-Operadora. Sindicato Ferroviario de CCOO, Sindicato de Circulación ferroviario, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, Sindicato Ferroviario, Sindicato Federal Ferroviario-Confederación General del Trabajo y Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, ampliándose la demanda a los Comités de las Empresas demandadas sobre Impugnación de Convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LAB se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: artículos 580, letra B y C, y 583 del XV Convenio Colectivo de RENFE, suscrito en fecha 30 de diciembre de 2.004 entre dicha empresa y los Sindicatos CC.OO., U.G.T., SEMAF, C.G.T. y S.F. por limitar exclusivamente a los Sindicatos con presencia en el Comité General de Empresa el reconocimiento de los "Delegados de Sección Sindical a nivel Empresa" y a los Sindicatos más Representativos contemplados en el art. 6 y 7.2. L.O.L .S. el reconocimiento de "Delegados de Sección Sindical a nivel institucional", la movilidad laboral en los órganos de Dirección de la empresa de Delegados a nivel institucional, el derecho a local en cada uno de los Comités de Centro de Trabajo en los que se tenga representación, la posibilidad de intervenir en el Comité de Dirección de la Empresa periódicamente recabando información útil sobre la misma, la facultad de hacer uso de un "Banco de Horas" anuales, el acceso a la red de la empresa y la disponibilidad de un correo electrónico propio junto con acceso a la Intranet Corporativa, y en consecuencia se tenga por no puesto el ámbito en la condición de sindicatos con presencia en el Comité General de Empresa para los "Delegados de Sección Sindical a nivel de Empresa" y en la condición legal de Sindicatos más representativos para los restantes aspectos enumerados, así como a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración; todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, adhiriéndose en dicho acto a la demanda el Sindicato de Circulación Ferroviario y CGT. Se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 15 de noviembre de 2.005, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: artículo 580 b) del Convenio Colectivo en el exclusivo extremo de no mencionar para la atribución de Delegados de Sección Sindical, en el período transitorio, al sindicato de Circulación Ferroviario, ajeno al Sindicato LAB actor en este litigio, declarando la nulidad del mismo por tal omisión y debemos desestimar y desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda en lo que absolvemos a los demandados>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En aplicación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre de 2003, la empresa RENFE pasó a denominarse ADIF a la vez que absorbe las funciones y personal de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). Desde el 31-12-04 se encuentra en vigor el Estatuto de ADIF (que fue aprobado por RD 2395/04, de 30-12-04 ).- A su vez se segregó de la original RENFE los activos de la misma afectos a la prestación de servicios de transporte ferroviario, creándose a efectos de ostentar su titularidad la entidad pública empresarial RENFE-Operadora cuyo Estatuto está vigente desde el 31-12-04 (que había sido aprobado por el RD 2396/04, de 30-12-04).- 2º .- En las elecciones sindicales de febrero de 2003, en la empresa RENFE, el SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF) obtuvo un porcentaje de representatividad del 5,3% correspondiéndole 42 delegados y situándose como sexta fuerza sindical. Los porcentajes de representatividad acreditados, y el número de delegados obtenidos por el conjunto de los sindicatos representados en RENFE, fueron los siguientes:

SINDICATO REPRESENTATIVIDAD DELEGADOS

UGT 27,3% 261

CCOO 26,9% 259

SEMAF 14,3% 122

CGT 12,9% 121

SF 6,7% 52

SCF 5,3% 42

USO 0,7% 5

LAB 0,5% 4

CC 0,4% 3

CIG 0,3% 3

CSI CSIF 0,2% 2 CF-SUF 0,2% 0

CF 0,1% 1

SGF 0,1% 1

CF-MDIF 0,1% 1

CGIZ 0% 0

Total representantes 877

  1. - Los 4 representantes de LAB (electos en las elecciones sindicales de RENFE) pasaron a Renfe-Operadora y en ADIF LAB mantiene trabajadores afiliados pero no representantes sindicales.- 4º.- El Sindicato LAB ha configurado, por sus propios Estatutos su ámbito territorial de actuación su ámbito territorial de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la de Navarra.- 5º.- Entre la Dirección General de Renfe y los Sindicatos representados en el Comité General de Empresa se firmó el denominado XV Convenio Colectivo de Renfe que opera como I Convenio Colectivo de ADIF y I Convenio Colectivo de Renfe- Operadora en la práctica, por la realidad de haberse producido las previsiones de la Ley 39/2003, Convenio que fue publicado en el BOE de 22-3-05.- 6º .- La finalidad principal de este litigio consiste en la pretensión de impugnación por ilegalidad (tanto en el período transitorio como el sucesivo) de los artículos 580 B, 580C) y 583 del mismo.- Se han cumplido las previsiones legales>>.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpusieron varios recursos de casación por las representaciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la UGT, de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y del Sindicato LAB.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de julio de 2.009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el Sindicato "Langile Abertzaleen Batzordeak" (LAB) frente a las empresas ADIF y Renfe Operadora, así como contra los Sindicatos CC.OO., UGT, SCF, SEMAF, SF y SFE-CGT, en la que se postulaba artículos 580, letras B y C, y 583 del XV Convenio Colectivo de RENFE ... por limitar exclusivamente a los Sindicatos con presencia en el Comité General de Empresa el reconocimiento de los "Delegados de Sección Sindical a nivel de empresa" y a los Sindicatos más representativos contemplados en el art. 6 7.2 de la L.O.L .S. el reconocimiento de "Delegados de Sección Sindical a nivel institucional", la movilidad laboral en los órganos de dirección de la empresa de Delegados a nivel institucional, el derecho a local en cada uno de los Comités de Centro de Trabajo en los que se tenga representación, la posibilidad de intervenir en el Comité de Dirección de la Empresa periódicamente ... la facultad de hacer uso de un "Banco de Horas" anuales, el acceso a la red de la empresa y la disponibilidad de un correo electrónico propio, junto con acceso a la Intranet Corporativa, y en consecuencia se tenga por no puesto el ámbito en la condición de sindicatos con presencia en el Comité General de Empresa para los "Delegados de Sección Sindical a nivel de Empresa" y en la condición legal de Sindicatos más representativos para los restantes aspectos enumerados>>.

La Sala de lo Social de lo Social de la Audiencia Nacional en la sentencia que ahora se recurre en casación, de fecha 15 de noviembre de 2.005, decidió, tras rechazar las distintas excepciones procesales propuestas por los demandados, estimar en parte la demanda, a la que se adhirieron SFE-CGT y SCF, y declarar la nulidad por ilegalidad del artículo 580 b) del Convenio Colectivo "en el exclusivo extremo de no mencionar para la atribución de Delegados de Sección Sindical, en el período transitorio, al sindicato de Circulación Ferroviario, ajeno al Sindicato LAB actor en este litigio, declarando la nulidad del mismo por tal omisión y debemos desestimar y desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda en lo que absolvemos a los demandados" .

Consta en los hechos probados de la referida sentencia, transcritos en otra parte de esta resolución, que en las elecciones sindicales de febrero de 2003, en la empresa RENFE, los porcentajes de representatividad acreditados, y el número de delegados obtenidos por el conjunto de los sindicatos representados en la empresa fueron los siguientes: UGT: 27,3%, 261 delegados. CCOO: 26,9%, 259 delegados. SEMAF: 14,3%, 122 delegados. CGT: 12,9%, 121 delegados. SF: 6,7%, 52 delegados. SCF: 5,3%, 42 delegados. USO: 0,7%, 5 delegados. LAB: 0,5%, 4 delegados, y otros sindicatos con menores índices de representatividad, para un total de 877 representantes. Los 4 representantes de LAB pasaron a Renfe-Operadora como consecuencia del proceso a que luego se aludirá, motivado por la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de manera que en ADIF LAB mantenía trabajadores afiliados pero ni un solo representante.

SEGUNDO

Por otra parte, la sentencia ahora recurrida parte de la existencia y resolución por la misma Sala de la Audiencia Nacional de otro proceso de impugnación de diversos preceptos del mismo Convenio Colectivo que fue promovido por el Sindicato de Circulación Ferroviario, que dio a su vez origen a la formación de los autos 54/2005 y a la sentencia de 14 de noviembre de 2.005, recurrida en casación ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso resuelto en sentencia de 26 de enero de 2.009 (recurso 28/2006 ).

En la demanda que dio origen a aquélla sentencia se pedía por el SCF la anulación del artículo 577, párrafo 3º del XV Convenio Colectivo, en relación con los párrafos 4º y 5º, respecto de la constitución de las Comisiones de Trabajo, y la fórmula del Anejo 1, a), así como los artículos 578, 580 B), 582 y 583 del mismo Convenio . La sentencia de instancia de la AN declaró "que el Anejo 1 a) y las referencias implícitas o explícitas al mismo contenidas en los artículos 577, 578 y 580 B) del XV Convenio Colectivo de Renfe, sobre la composición del Comité General de Empresa y Comités de centro de Trabajo, eran nulas por ser contrarias a normas de legalidad ordinaria, dejando entonces sin efecto la composición de aquéllos órganos pactada para el periodo transitorio, hasta la celebración de nuevas elecciones sindicales". Desestimándose el resto de las pretensiones. En lo que aquí interesa conviene destacar que se rechazó la ilegalidad del artículo 580 B), en su redacción provisional, y el 583, cuya redacción es idéntica para el periodo provisional y para el que subsiguiese a la celebración de elecciones sindicales.

Con tales precedentes, la Sala de lo Social de la AN en la sentencia que hoy se recurre y para resolver sobre la demanda planteada por LAB, comenzó por rechazar la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato para impugnar el XV Convenio Colectivo de Renfe, al sostenerse un interés legítimo que se presume en el demandante por el hecho de contar con trabajadores afiliados, aunque no tenga ningún representante electo.

Por otra parte, rechaza también la excepción de litispendencia en relación con el proceso antes mencionado, el 54/05, porque el objeto de debate era distinto puesto que en este caso la impugnación no se restringe, a diferencia del promovido por el SCF, al periodo transitorio y además impugna también el artículo 580 C) del Convenio no impugnado en el otro pleito.

Y en cuanto al fondo, la sentencia hoy recurrida vincula su pronunciamiento de nulidad del artículo 580 B) a lo decidido el día anterior en los autos 54/2005 en la sentencia antes reseñada, de manera que declara la nulidad del mismo en cuanto que "no menciona al Sindicato SCF en su artículo para la atribución de Delegados de Sección Sindical en ADIF, en el período transitorio hasta nuevas elecciones", pronunciamiento que no podría beneficiar al Sindicato demandante LAB, puesto que a la vista de los resultados electorales, no alcanzaba el umbral para obtener ningún escaño en el Comité General de la empresa ADIF, desde el momento en que, como ya se ha dicho, no tenía ningún representante en esta empresa.

Sobre los demás preceptos del Convenio a los que se atribuía ilegalidad en la demanda, el 580 C) y el 583, la sentencia rechaza tal pretensión de nulidad y razona que en ellos se contienen garantías sindicales reconocidas y pactadas en Convenio Colectivo por encima de las otorgadas por la ley, distribuidas entre los Sindicatos que hubiesen obtenido un número determinado de representantes a nivel de empresa, que a su vez configuraba la composición del Comité General, situación que obedecía a un criterio claramente objetivo fijado en la negociación colectiva que alejaba cualquier realidad de trato discriminatorio o antisindical.

TERCERO

Frente a la referida sentencia se han interpuesto cuatro recursos de casación por la empresa ADIF y los Sindicatos LAB (demandante) UGT y CC.OO (demandados).

Antes de analizar los distintos motivos invocados en ellos, conviene traer a esta resolución parte de los razonamientos que se dieron en nuestra sentencia de 26 de enero pasado, antes citada, en la que se resolvió sobre el otro proceso de impugnación del mismo Convenio, con lo que a la vez rechazaremos ahora cuantas alegaciones se formulan en tales recursos en los motivos referidos a la pretendida existencia de una litispendencia con el anterior proceso, puesto que el mismo ya no está pendiente sino que se ha resuelto, claro está sin perjuicio de lo que diremos también sobre el efecto positivo de la cosa juzgada que pueda proyectarse desde aquélla sentencia en ésta, tal y como se desprende del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Decíamos en nuestra anterior sentencia que el XV Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE de 22 de marzo de 2.005, tuvo como fondo o presupuesto normativo la publicación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en cuya Disposición Adicional Primera , bajo el epígrafe "Asunción de la función de administración de las infraestructuras ferroviarias", se establece lo siguiente:

  1. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta ley.

  2. El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine, mediante orden del Ministro de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera.

    ADIF llevaría a cabo entonces las funciones referidas a la titularidad de todas las infraestructuras ferroviarias, como proyección, construcción, gestión y mantenimiento en todas sus facetas de las mismas.

    Al propio tiempo, se establecía en la Disposición Adicional Segunda de la Ley la extinción de otra entidad pública empresarial, el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), cuyo personal, medios, competencias y patrimonio pasaba a integrarse en la entidad absorbente ADIF, con todas las garantías para los empleados en materia de sucesión de empresa previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

    Y en la DA Tercera se ordenaba la creación de una nueva entidad pública empresarial, denominada Renfe-Operadora, que se encargaría de todas las actividades de la antigua RENFE relativas, fundamentalmente, al servicio de transporte de viajeros y mercancías, así como del mantenimiento del material rodante.

    El Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, aprobó el Estatuto de la Entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF en adelante), que entró en vigor, tal y como se dice en la Disposición Final Tercera, el 31 de diciembre de 2004 . En su Disposición Adicional Primera, se establece en relación con el comienzo de las actividades del ADIF lo siguiente:

  3. Con arreglo a la disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse, a partir del momento que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo, entre en vigor la referida Ley, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.

    Como resumen de ese importante cambio normativo, la antigua RENFE de hecho desaparece como tal, pues se crea una nueva entidad pública, Renfe-Operadora, y RENFE se transforma, aunque configurándolo ese cambio como una simple nueva denominación o cambio de nombre, y después de absorber a GIF, pasando a denominarse ADIF.

    Esos eran los antecedentes normativos ante los que se encontraron los representantes de los trabajadores y las dos empresas implicadas o afectadas por el referido proceso, puesto que en ADIF permanecerían desde el 1 de enero de 2.005 unos 14.690 trabajadores (14.415 de ADIF y 275 de GIF) y en Renfe-Operadora unos 15.200 desde esa fecha también, y todo ello con unos órganos de representación unitaria que hasta aquél momento eran -lógicamente- comunes, incluido el Comité General de Empresa de RENFE.

    Las últimas elecciones sindicales habían tenido lugar en RENFE en febrero de 2.003, y con arreglo a ellas, tal y como se dice en los hechos probados de la sentencia dictada por la AN en el proceso 54/2005, el número de delegados obtenido por los 16 Sindicatos participantes, de un total de 877. Como resumen de ello, las seis primeras fuerzas sindicales obtuvieron en aquél año los siguientes resultados: UGT 27,3 % y 261 delegados; CCOO 26,9% y 259 delegados; SEMAF 14,3% y 122 delegados; CGT 12,9% y 121 delegados; SF 6,7% y 52 delegados; SCF 5,3% y 42 delegados; USO: 0,7%, 5 delegados y en lo que aquí interesa, LAB: 0,5%, 4 delegados.

    Los 13 miembros del Comité General de RENFE, en proporción a esa representatividad, se distribuían entonces de la siguiente forma: 4 puestos para UGT (261 delegados), 4 para CCOO (259 delegados), 2 para SEMAF (122 delegados), 2 para CGT (121 delegados) y 1 para SF (52 delegados). En consecuencia, ni SCF ni LAB tenían ningún puesto en ese órgano de representación.

    Ante la necesidad de adecuar la realidad o las realidades empresariales de nueva regulación a la actividad empresarial y especialmente sindical-representativa, se firmó el 30 de diciembre de 2.004 entre los Sindicatos presentes en el Comité General -salvo CGT que se opuso- y la todavía RENFE el XV Convenio Colectivo (BOE 22 de marzo de 2.005 ) en el que se tenía a la vista lo que en preámbulo del Anexo I se denomina "nuevo escenario de relaciones laborales que surge a partir de la aplicación de la Ley 39/2003, que establece la segregación de actividades en RENFE" y se trataba de adecuar al mismo el panorama representativo en las dos empresas, ADIF y RENFE-Operadora, para lo que se establecía una regulación transitoria para dar continuidad al mandato de los representantes electos . De esta forma, en primer lugar se establecía en ese Convenio una nueva regulación de los derechos sindicales, que sustituía todo lo anterior contemplado en el Título XV de la Normativa Laboral de RENFE, y en segundo término se llevaba a cabo una regulación paralela, con el mismo número del articulado, la primera referida al periodo transitorio -que la que aquí se discute- y la segunda relativa al que sería el marco convencional aplicable después de ese periodo, una vez celebradas elecciones sindicales en la empresa.

    Se trata entonces en la repetida anterior sentencia de esta Sala y en el pleito promovido por el SCF de resolver sobre la legalidad de varios de esos preceptos pactados con carácter transitorio, en el que cobraba especial relevancia el Anejo 1 del Convenio . Con arreglo al mismo, para la integración del Comité General de ADIF, que tendría, como el de Operadora, 13 miembros, las partes pactaron la distribución de las dos vacantes dejadas por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), distribuyéndolas en proporción a la representatividad extraída de las últimas elecciones de 2.003, atribuyéndose una de las vacantes a UGT y la otra a CC.OO. que pasaron a tener 5 representantes cada una; CGT 2 y SF 1, con lo que no obtuvieron variación.

    Uno de los elementos importantes para conocer del problema aquí suscitado exige dejar constancia de que cada trabajador y sus representantes pasaron a prestar servicios en la empresa que se adecuaba a la actividad correspondiente (infraestructuras o transporte) y lo mismo los Sindicatos, que dividieron sus representantes en ADIF y Renfe-Operadora, salvo aquellos que únicamente los tenían en una de ellas, como era el caso del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), que trasladó toda su actividad a Renfe-Operadora (de ahí las dos vacantes dejadas en el CGE de ADIF) y el Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF), que mantenía toda y únicamente su actividad en ADIF. Tal y como se dice en el hecho probado tercero de la sentencia ahora recurrida, los 4 representantes de LAB pasaron por razón de la actividad a Renfe-Operadora, manteniendo en ADIF únicamente afiliados. Esa distribución de los trabajadores y de sus representantes determinó que desde el uno de enero de 2.005 en ADIF quedaran 459 representantes electos, el resto, hasta 877, pasaron a Renfe-Operadora.

    Después de la segregación, UGT tenía 156 delegados en centros de trabajo de ADIF, aunque por las asignaciones complementarias que el Convenio contempla pasó después a tener 40 delegados más, hasta alcanzar 196 . De la misma forma a CC.OO. se le atribuyeron otros 40 delegados, desde los 154 iniciales hasta los 194. CGT 12 delegados más asignados, desde 73 delegados en centros de trabajo de ADIF, hasta los 85 resultantes. SF 12 delegados más asignados, desde los 27 con que contaba resultado de la segregación hasta los 39 resultantes del incremento. El Sindicato demandante SCF no vio incrementado el número de representantes, pues tenía 42 y seguía con el mismo número.

    Sobre esa situación de hecho y resolviendo las pretensiones de la demanda anterior, que dio origen a los autos 54/2005 y a la sentencia de la Sala de lo Social de la AN de 14 de noviembre de 2.005, ésta analizó los distintos preceptos del Convenio combatidos en aquél proceso y llegó a la conclusión de que era nula la distribución de puestos que se llevaba a cabo para el Comité General en el Anejo 1 -solo éste, no el resto del art. 577 (transitorio)- por vulnerar, en esencia, la proporcionalidad que establece el artículo 63.3 párrafo segundo ET, pero no tanto los resultados obtenidos, sino el sistema aplicado, desde el momento en que no debieron -se dice en la sentencia- distribuirse únicamente las dos vacantes de SEMAF, sino trece, la totalidad de los puestos, tal y como se postulaba en la demanda. Por la misma razón, ilegalidad del anejo 1, se anula únicamente en ese punto la letra B) del artículo 580, y se rechaza la nulidad de los artículos 582 y 583 (banco de horas sindicales y derechos de acceso a la red informática). La sentencia de esta Sala que resolvió los recursos de casación planteados frente a aquélla, desestimó los mismos y terminó confirmando la decisión de instancia. En primer lugar ratificó la anulación que llevó a cabo la sentencia de la AN del anejo 1 del artículo 277 (transitorio) del XV Convenio, puesto que la distribución de las 12 plazas del Comité General que en el mismo se contenía y más concretamente de las dos plazas en liza, era contraria al mandato de proporcionalidad que se desprende del artículo 63.3 ET en relación con las normas antes citadas de la Ley 39/2003 y R.D. 2395/2004, todas ellas de legalidad ordinaria, en las que se apoyaba la resolución para llegar a la conclusión de que se debió constituir un nuevo Comité General, distribuir las trece plazas proporcionalmente en la nueva situación, en lugar de completar el anterior en esas dos hipotéticas y únicas vacantes dejadas por SEMAF.

QUINTO

En cuanto a la pretensión que se formuló en el anterior proceso de nulidad del artículo 580

  1. del Convenio, en alguna manera coincide con la que el Sindicato ahora demandante LAB sostiene. La demanda que dio origen a estos autos parece referirse a la redacción transitoria del precepto, no a la definitiva, lo que se evidencia en el hecho quinto de la demanda, en el que se transcribe aquél y no éste. Sin embargo la sentencia ahora recurrida da por sentado que la impugnación de éste y de los demás preceptos alcanza a su redacción definitiva, no provisional. Sin embargo, en la anterior sentencia de la AN y la de esta Sala que pusieron fin al primer proceso del impugnación del Convenio, como ya se ha dicho, se analiza sólo la redacción del periodo transitorio, muy similar a la definitiva, con la excepción hecha de que en la provisional se parte de la realidad de que aún no se había llevado a cabo el proceso electoral, razón por la que pasa a distribuir el incremento de los Delegados Sindicales sobre la fórmula del artículo 577 y del Anejo I .

En ese precepto, el 580 B) provisional, bajo el epígrafe de "Derechos sindicales para las organizaciones con representación en el Comité General de Empresa", se establece que: "Se reconocen 47 Delegados de Sección Sindical, a nivel Empresa, a repartir proporcionalmente entre las Organizaciones Sindicales, en función del grado de representación que ostenten en el Comité General de Empresa, mediante la siguiente fórmula de cálculo" : A continuación se insertaba un sistema de atribución de esos 47 Delegados en función, como se ha dicho, exclusivamente del número de puestos que tiene cada Sindicato en el Comité General, punto sobre el que se decía por la sentencia de instancia que "violenta la legalidad en tanto en cuanto no menciona a aquél sindicato que por las razones de proporcionalidad debiera de tener igual trato que aquél que le sigue en representatividad", aunque negaba que esa disposición pudiese vulnerar la legalidad porque contuviese un reconocimiento de un número de Delegados en proporción a la representación en el Comité General, sino porque se trataba de un precepto íntimamente vinculado con el 577 y más concretamente con el anejo I, de suerte que si éste adolecía de nulidad por las razones de ausencia de proporcionalidad, los efectos que esa distribución incorrecta de los puestos de Comité General habían de producirse también en otros ámbitos, como el de la atribución de esos Delegados de Sección Sindical.

Por lo que se refiere a la pretensión de nulidad del artículo 583 del Convenio, éste precepto es idéntico en la regulación que hace el Convenio con carácter provisional y la que formula de forma definitiva, por lo que las razones que se utilizaron en nuestra sentencia de 26 de enero de 2.009 para ratificar la decisión de instancia de que tal precepto no vulneraba la legalidad constitucional ni la ordinaria, han de servir también, y vincularnos por efecto de la cosa juzgada, en este proceso.

En ese precepto se regulan los derechos de acceso a la red informática y en el que después de identificar su importancia se dice que "1. Renfe posibilitará el acceso, desde el portal de la Dirección de Relaciones Laborales, a la información y comunicaciones publicadas por las Organizaciones Sindicales integradas en el Comité General de Empresa.

A tal fin habilitará el enlace directo desde Laboralia a las respectivas páginas web, siendo éste el sistema de difusión que se establece para las comunicaciones masivas.

  1. Se dotará de una cuenta de correo electrónico interno a los Secretarios Generales de dichos Sindicatos ...".

Decíamos en nuestra anterior sentencia sobre la legalidad del artículo 583 del Convenio que "La limitación pactada en orden a la utilización de los medios informáticos vinculados corporativamente a la empresa, de manera que sean los Sindicatos con presencia en el Comité General los que accedan a los mismos no supone una limitación irrazonable ni desprovista de justificación, de manera que, reiterando lo que se ha dicho en relación con el artículo 582 del Convenio, no se aprecia vulneración alguna en su redacción y alcance".

SEXTO

Las referencias y precedentes explicados en los anteriores fundamentos son necesarios para comprender el alcance del pronunciamiento de la sentencia ahora recurrida, que se enfrentaba de nuevo -ahora en primer lugar- a la pretensión de nulidad del artículo 580 B) del Convenio, tanto en su redacción provisional como definitiva, y en ese punto aquélla resolución no puede ignorar el pronunciamiento hecho por la misma Sala en el otro proceso. Ese precepto será nulo -en su redacción provisional- se decía, en tanto en cuanto se trata de una disposición íntimamente vinculada con el 577 y más concretamente con el anejo I, de suerte que si éste adolecía de nulidad por las razones de ausencia de proporcionalidad que se expresaron antes, los efectos que esa distribución incorrecta de los puestos de Comité General contiene el 580 B) provisional también lo será.

Aunque, como ya se ha dicho, no es seguro que la demanda ahora planteada se refiera a la nulidad de las dos redacciones del artículo 580 B ), la provisional, como se acaba de decir, ya había sido declarada nula (y ratificada después esa decisión por esta Sala) pronunciamiento que no cabía ignorar en la sentencia ahora recurrida. Por eso se afirma en ésta que ese precepto será nulo "en el exclusivo extremo de no mencionar para la atribución de Delegados de Sección Sindical en el periodo transitorio al Sindicato de Circulación Ferroviario, ajeno al Sindicato LAB en este litigio". Con ello se producía una estimación parcial de la demanda referida a la redacción provisional del artículo 580 B ), pero de hecho se desestimaba la pretensión en lo que a la redacción definitiva se refiere.

SEPTIMO

Entrando ya en el análisis de los cuatro recursos de casación formulados contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, comenzaremos por razones de método con el que formula el representante de UGT, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, que se construye al amparo de lo previsto en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en un único motivo en el que se denuncia incongruencia extra petita, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 120.3 CE y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para la recurrente, la sentencia es incongruente porque altera la causa de pedir otorgando algo que no se ha pedido, un derecho del que además -se dice- no es titular LAB.

Pues bien. El motivo no puede prosperar puesto que en el proceso de impugnación de Convenio no se trata de atribuir, declarar o negar derechos a las partes intervinientes, sino de analizar desde el punto de vista de la adecuación a la legalidad la norma o normas del Convenio que se someten a la consideración del Tribunal, tarea en la que éste puede desarrollar los argumentos que tenga por conveniente y alcanzar la solución que estime oportuna en relación directa con la nulidad que se postule. En este sentido ya se ha dicho que la Sala de la AN se enfrenta al problema de la legalidad del artículo 280 B) del Convenio, tanto en su redacción provisional como en la definitiva, y se encuentra con que ya ha declarado la nulidad de la primera, por una serie de motivaciones referidas a la posición de otro Sindicato, el SCF, que son ajenas a la de LAB, por lo que esa decisión que puede favorecer en el otro proceso -nunca directamente- al SCF, supondrá un punto de partida para resolver la nueva pretensión -igual en este punto- del mismo precepto pedida por un Sindicato como LAB que se encuentra en muy distinta posición fáctica y representativa en el seno de la empresa.

Ciertamente que la sentencia recurrida no es muy explícita en la fundamentación que conduce a la nulidad de aquél precepto, o cuando la niega en lo que a su redacción definitiva respecta, pues contiene básicamente referencias a la anterior sentencia, al otro proceso; pero si se examina el contenido del fundamento de derecho cuarto, en el mismo se distingue, aunque no explícitamente, entre el alcance de una y otra redacción, desestimándose la demanda en lo que a la definitiva se refiere, de forma clara y motivada. Por otra parte y por las razones expuestas, la sentencia no podía desestimar íntegramente la demanda de nulidad del precepto, pues con ese alcance limitado tenía que hacer en ambos procedimientos el mismo pronunciamiento de nulidad que hizo, teniendo en cuanta que, con independencia del Sindicato que pidiese esa nulidad, la decisión de adecuación del precepto o no a la legalidad tenía que ser, por elemental aplicación del principio de congruencia, la misma.

El recurso de casación planteado por UGT, de conformidad con lo razonado, debe desestimarse.

OCTAVO

El recurso planteado por ADIF se articula en seis motivos.

  1. - El primero de ellos se construye al amparo del artículo 205 c) LPL y se atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo 97.2 de la LPL . Se argumenta que en ella se omiten hechos probados relativos a la existencia de un proceso paralelo de impugnación del mismo Convenio Colectivo, el número 54/2005 . A este respecto, con valor de hecho probado se afirma en el fundamento tercero de la sentencia recurrida la existencia de tal proceso y se rechaza la excepción propuesta de listispendencia porque "el mismo fue sentenciado en el día de ayer y sobre todo porque el objeto del debate es distinto, ya que esta impugnación no se restringe (como en aquélla aconteció) al periodo transitorio y además impugna también el artículo 580 c) del Convenio, no impugnado en aquél". Son elementos de hecho parcos pero suficientes para conocer el alcance del otro proceso, teniendo en cuenta además que esta Sala admitió la unión al presente recurso, por la vía del artículo 231 LPL, de la sentencia de la Sala de lo Social de la AN en el meritado proceso (folio 250) y, sobre todo, que es obvio que esta Sala conoce perfectamente cuantos elementos de hecho y de derecho rodearon a aquél recurso, como es de ver en nuestra sentencia tantas veces citada de 26 de enero de 2.009, dictada en el recurso de casación que puso término a aquél proceso de impugnación del XV Convenio instado por SCF, al que se adhirió LAB en su momento. Las partes fueron las mismas y ninguna de ellas puede invocar indefensión en este proceso, desde el momento en que todas ellas conocen a la perfección el objeto y el alcance de ambos procesos, como se evidencia del contenido de los diversos escritos de recurso y de impugnación que constan en estas actuaciones y los que fueron analizados en el anterior por esta Sala. El motivo entonces no ha de ser acogido, pues no hubo vulneración del precepto denunciado.

  2. - El segundo motivo del recurso de ADIF se construye sobre el mismo precepto procesal y pretende la nulidad de las actuaciones por vulneración también del artículo 97.2 LPL, porque -se dice en el recursola sentencia recurrida afirma en el hecho probado tercero que aunque los cuatro representantes que tenía LAB en RENFE pasaron en aquél proceso antes descrito a Renfe-Operadora, ese Sindicato mantiene trabajadores afiliados en ADIF. Pero el motivo ha de rechazarse, desde el momento en que la sentencia recurrida ha extraído precisamente del conjunto de la prueba practicada esa afirmación de hecho, que en absoluto se desvirtúa por el contenido del documento que se cita en el motivo, el documento 7 del folio 335, en el que únicamente se certifica que después del proceso antes descrito y refiriéndose a LAB "no quedó ningún representante en ADIF", lo que es perfectamente compatible con la convicción que obtuvo la Sala de instancia de que únicamente y desde entonces permanecían en ADIF trabajadores afiliados al Sindicato demandante. No se produjo por tanto vulneración del artículo 97.2 LPL .

  3. - El tercer motivo del recurso, formulada al amparo del artículo 205 c), se propone "para el caso de que la Sala estimare que procede eliminar la afirmación fáctica cuestionada pero que no deben anularse las actuaciones" ... refiriéndose con ello al hecho de la existencia de afiliado en ADIF al Sindicato LAB. La propia desestimación del motivo anterior conduce a la de éste, desde el momento en que no se ha eliminado tal afirmación fáctica, con lo que realmente la legitimación del referido Sindicato para formular la demanda, tal y como se explica en la sentencia recurrida, tenía perfecto encaje en las previsiones del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral y en la doctrina de esta Sala sobra la extensión de la legitimación para promover la impugnación de un Convenio Colectivo.

    Esa es la línea seguida por al doctrina constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala. Además de las sentencias que se citan en la sentencia recurrida, la más reciente STS de 16-12-2008, rec. 124/2007, con cita de numerosas sentencias del TC (entre otras, en la SSTC 7/2001, 24/2001 y 112/2004) y de la propia Sala Cuarta del TS, afirma que (STC 210/1994, de 11 de julio ). En el ámbito de la legalidad ordinaria, dispone el art. 17.2 que "los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios", complemento correlativo del art. 2 d) de la ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), que establece para las organizaciones sindicales el alcance del derecho de libertad sindical y que comprende el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella y la posibilidad de plantear conflictos individuales y colectivos "en los términos previstos en las normas correspondientes". Por su parte, el art. 163.1 LPL establece "la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo" y que si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, otorga legitimación a "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesadas", señalando, por otra parte, pero con importancia a los efectos interpretativos que afectan a lo ahora debatido, que "estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del Convenio", con lo que se distingue claramente entre legitimación para impugnar un Convenio Colectivo y la legitimación para negociarlo.

    Consecuencia de lo anterior es la de que no puede ser confundida la representatividad de un Sindicato exigible en el Estatuto de los Trabajadores (arts. 87 y 88 ) para atribuirle legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional con la exigencia de implantación sindical en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada), requerida jurisprudencialmente para justificar la intervención de un Sindicato en un concreto proceso, como se ha destacado, entre otras, en las SSTC 7/2001, 24/2001, 210/1994, 101/1996, 7/2001, 215/2001 y 112/2004 y en la STS/IV 4-marzo-2005 (recurso 6076/2003 ).>>.

    Como resumen de tal doctrina cabe decir que un Sindicato con implantación, en este caso a nivel de empresa, sería portador del interés legítimo al que se refiere el artículo 163.1

    1. LPL, de manera que si esa implantación en ADIF del Sindicato demandante se reconoce en la sentencia recurrida en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, y la misma no se ha desvirtuado en sede de recurso de casación, el motivo de éste referido a tal cuestión ha de rechazarse.

  4. - En el motivo cuarto del recurso de ADIF se pretende al amparo de la letra d) del artículo 205 LPL la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia recurrida, el sexto, en el que se recojan las principales vicisitudes procesales, especialmente el contenido de la sentencia con que terminaron en la instancia los repetidos autos 54/2006 . De cuanto se ha dicho hasta ahora y de la aceptación por el cauce del artículo 231 LPL de esa resolución, se desprende que resulta por completo innecesaria la introducción de tal hecho, que la Sala de casación ya ha tenido suficientemente en cuenta. El motivo por tanto ha de desestimarse.

  5. - En el motivo quinto del recurso de ADIF se denuncian por la vía del artículo 205 e) LPL como infringidos los artículos 410, 416 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la sentencia recurrida no admitió la excepción de litispendencia en relación con el repetido procedimiento 54/2006, en el que se postulaba también la nulidad de diversos preceptos del mismo Convenio.

    En el fundamento tercero de esta resolución ya se anticipó que resulta en este momento procesal de imposible invocación de cualquier vulneración pretendidamente cometida por la sentencia recurrida referida en relación con la litispendencia, por la razón elemental de que el pleito sobre el que se proyectaría aquélla ya ha terminado por sentencia firme. Serán entonces los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los que se producirán, en su caso, y con la extensión que resulte, en los términos que luego analizaremos al resolver el recurso de casación planteado por el Sindicato LAB.

  6. - Al amparo de la letra e) del artículo 205 LPL se formula el último de los motivos del recurso de ADIF, en el que se denuncia la infracción del artículo 580 B) del Convenio .

    Debe recordarse que la sentencia recurrida resuelve fundamentalmente sobre la nulidad del referido precepto en su redacción provisional, que es el que -antes ya se dijo- parece combatir la demanda. Pero la realidad es que se aborda la eventual ilegalidad de ambos, llegándose a la conclusión de que la única nulidad que afecta al precepto es la referida a su redacción provisional, y por las razones que se dieron ante in extenso. La pretensión de nulidad del referido precepto sólo se estimó en la instancia para la redacción provisional y se desestimó para la definitiva, remitiéndose en lo fundamental a las razones que se dieron en el anterior procedimiento planteado por el SCF. Entonces la cuestión de la nulidad de la redacción provisional ya fue juzgada por esta Sala en la sentencia que resolvió los recursos de casación en el primer pleito, a la que nos hemos referido tantas veces, razón por la que ahora procede afirmar de oficio que el motivo ha de decaer por esa razón, tiendo en cuenta que se dijo en aquélla sentencia que el sistema de atribución de esos 47 Delegados que el provisional 480 B) contiene, se hizo en función exclusivamente del número de puestos que tenía cada Sindicato en el Comité General, punto sobre el que se decía por la sentencia de instancia que "violenta la legalidad en tanto en cuanto no menciona a aquél sindicato que por las razones de proporcionalidad debiera de tener igual trato que aquél que le sigue en representatividad", aunque negaba que esa disposición pudiese vulnerar la legalidad porque contuviese un reconocimiento de un número de Delegados en proporción a la representación en el Comité General, sino porque se trataba de un precepto íntimamente vinculado con el 577 y más concretamente con el anejo I, de suerte que si éste adolecía de nulidad por las razones de ausencia de proporcionalidad, los efectos que esa distribución incorrecta de los puestos de Comité General habían de producirse también en otros ámbitos, como el de la atribución de esos Delegados de Sección Sindical.

    La sentencia recurrida reproduce muy sintéticamente la misma doctrina del pleito anterior -confirmada por esta Sala- y proyecta el resultado sobre el fallo de la resolución, que por las razones expuesta no vulneró los preceptos que en el motivo se denuncian por la recurrente.

NOVENO

La Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras formula recurso de casación también frente a la sentencia, configurado en cinco motivos, que pueden sustanciarse realmente como tres.

  1. - En el primero de ellos se denuncia por el cauce del artículo 205 d) LPL la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 97.2 de la misma norma procesal, porque, se afirma por el recurrente, aquélla resolución carece de una suficiente redacción de hechos probados que permita apoyar o justificar la decisión de fondo. Del mismo modo, idéntica denuncia se efectúa en el segundo de los motivos del recurso, pero amparándolo en este caso en la letra c) del artículo 205 LPL, por si esta Sala entendiese que la infracción del referido precepto procesal ha de incluirse como "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión".

    Los motivos así formulados no pueden prosperar y han de ser desestimados, porque si bien es cierto que la sentencia recurrida es extraordinariamente parca en la redacción de los hechos probados, hasta el punto de que por sí sola, sin la referencia que se formula en el fundamento de derecho cuarto al otro proceso, el número 54/2005 y sin la unión que se hizo a éstos autos de la referida sentencia anterior, la realidad es que unida ésta realidad con el hecho de que esta Sala -y también las partes- tiene más que suficiente conocimiento de los hechos que se afirman insuficientes, cabe entender así completado ese relato histórico que exige el precepto cuya infracción se denuncia. A lo anterior se unen evidentes razones de economía procesal, pues resuelto en casación el anterior recurso, resultaría ahora contrario a ese principio anular actuaciones para completar el relato histórico con unos hechos por todos conocidos.

  2. - Los dos motivos siguientes del recurso de CC.OO. se basan, respectivamente, en la letra e) y en la c) del artículo 205 LPL, por la misma razón que en los anteriores motivos, denunciándose en este caso la infracción de los artículo 410, 416 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la litispendencia, por cuanto que la sentencia recurrida no admitió esa excepción en relación con el repetido procedimiento 54/2006, en el que se postulaba también la nulidad de diversos preceptos del mismo Convenio.

    El motivo o, mejor, los motivos así formulados tienen el mismo alcance que el contenido en el recurso de la empresa ADIF, al que se dio respuesta en el número 5 del fundamento de derecho octavo de esta sentencia, en relación a su vez con el fundamento de derecho tercero, con arreglo a los que resulta en este momento procesal de imposible invocación de cualquier vulneración pretendidamente cometida por la sentencia recurrida referida en relación con la litispendencia, por la razón elemental de que el pleito sobre el que se proyectaría aquélla ya ha terminado por sentencia firme, con lo que serán los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los que eventualmente hayan de producirse.

  3. - El quinto motivo del recurso de CC.OO. se formula al amparo de lo previsto en la letra e) del artículo 205 LPL y se denuncia en él la vulneración por parte de la sentencia recurrida del artículo 28.1 CE, en relación con los artículos 8.2 y 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . También se denuncia la infracción del artículo 67.1, párrafo quinto del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 44.5 del mismo texto legal. En esencia, se discute en el motivo la nulidad del artículo 580 B) provisional del Convenio acordada en la sentencia recurrida, por referencia o reflejo de la acordada en el anterior proceso 54/2005 .

    Sobre este motivo se han de proyectar los efectos del número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cosa juzgada, desde el momento en que la disputa o el debate en torno a la nulidad de ese precepto quedaron definitivamente zanjados en nuestra sentencia de 26 de enero de 2.009 (recurso 28/2006 ), en la que se confirmó esa decisión de nulidad por las causas que allí se expresan, y que aquí cabría reproducir en lo esencial, tal y como además se ha descrito ampliamente en los dos primeros párrafos del fundamento de derecho quinto de esta sentencia, en los que se razona sobre el alcance de la ilegalidad que ahora se mantiene del artículo 480 B) del Convenio, en relación con el artículo 577 y el Anejo I del mismo. El motivo por tanto ha de ser también desestimado.

DÉCIMO

El Sindicato LAB recurre también la sentencia en casación en un único motivo que encaja en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 14 CE, y del artículo 17 ET, en relación con el alcance del artículo 6.1 y 7.1 de la Ley orgánica de Libertad Sindical y de su aplicación sobre los artículos 580 B), 580 C) y 583 del Convenio .

En realidad el planteamiento que lleva a cabo el recurrente pasa por afirmar que en su condición -que nadie discute- de Sindicato más representativo a nivel de la Comunidad Autónoma Vasca (artículo 7 de las LOLS ), su posición en el reparto de derechos y garantías adicionales, por encima de las legales, que contienen esos preceptos al otorgar determinadas ventajas en función de la representatividad que tengan los correspondientes Sindicatos en el Comité General, supone un tratamiento desigual carente de justificación objetiva.

Recordemos que en el Anexo I del XV Convenio Colectivo se regula un nuevo sistema, una nueva regulación de los Derechos Sindicales, en los que se contienen los preceptos cuya ilegalidad denuncia el recurrente. Así, el artículo 580 B ), tanto en su regulación provisional, bajo el epígrafe "Derechos sindicales para las organizaciones con representación en el Comité General de Empresa", se establece que: "Se reconocen

47 Delegados de Sección Sindical, a nivel Empresa, a repartir proporcionalmente entre las Organizaciones Sindicales, en función del grado de representación que ostenten en el Comité General de Empresa, mediante la siguiente fórmula de cálculo" A continuación se inserta un sistema de atribución de esos 47 Delegados en función exclusivamente del número de puestos que tiene cada Sindicato en el Comité General. Sobre este precepto ya se dijo en la sentencia de esta Sala que resolvió el anterior pleito sobre ilegalidad del Convenio, que era ilegal en tanto que ignoraba la especial posición que tenía el Sindicato de Circulación Ferroviario, por las especiales vicisitudes que la entrada en vigor de ese XV Convenio suponía.

También se ha dicho que en la sentencia ahora recurrida se admite esa ilegalidad, limitada, lógicamente, a los mismos efectos relacionados con el SCF, pero sin repercusión alguna para LAB, que no contaba con ningún representante en ADIF. Por ello, ninguna infracción se produjo de las normas citadas a la hora de abordar la cuestión relativa a la pretendida ilegalidad del art. 580 B ) provisional, además de que sobre esa declaración también se proyectan los efectos de cosa juzgada a que antes nos referimos.

Lo mismo se puede decir del artículo 583 del Convenio (de igual redacción provisional y definitiva) sobre el que la referida sentencia de esta Sala ya dijo, con valor ahora de cosa juzgada lo siguiente:

>.

Y ello porque, como también se decía en aquélla sentencia, el criterio de distribuir esas ventajas por encima de las legalmente exigibles en proporción a la composición del Comité General no afecta desde un punto de vista objetivo al contenido básico esencial de los derechos sindicales. Así se dice en esa resolución que "que nada impide que las partes negociadoras del Convenio pacten, por encima de los mínimos legales, que determinados Sindicatos, con especial representatividad y en función de la mayor proporcionalidad obtenida en determinados ámbitos -como es el Comité General en este caso- tengan o disfruten de unas también especiales condiciones de ejercicio de su actividad sindical".

En realidad, en el planteamiento de base del Sindica LAB para postular la nulidad de esos tres preceptos del Convenio late lo que para el recurrente resulta ser un trato discriminatorio, una desigualdad no justificada objetivamente, porque en su condición de Sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma, artículo 7 de la LOLS, no se le reconocen los mismos derechos que a otros Sindicatos que la tienen por la vía del artículo 6 LOLS. O lo que es lo mismo, la distribución de las ventajas sindicales complementarias que se contiene en esos preceptos en función de la representatividad obtenida en el Comité General se opone a ese principio y vulnera los referidos preceptos.

Sin embargo es preciso discrepar de tal planteamiento del Sindicato recurrente, puesto que para resolver esos problemas concretos de legalidad del Convenio en este caso no ha de acudirse al criterio de legal de representatividad extraído de los artículo 6 y 7 LOLS, sino que ha de tenerse en cuenta que se trata de la representatividad medida en una empresa como ADIF, con actividad en casi la totalidad del territorio del Estado, y la misma sólo se mide por el número de representantes que se hayan obtenido en las elecciones celebradas en la propia empresa, de manera que si LAB no conserva en ADIF ningún representante, si en ningún caso tiene representatividad para acceder al Comité General, no puede pretender que se le otorgue el mismo trato que a los Sindicatos que conservan en ADIF la representación suficiente para formar parte de dicho Comité General, y que es la que antes se dijo, en el panorama que existía en el momento de plantearse la demanda. El trato diferente que se ha descrito por tanto tiene una justificación objetiva absolutamente razonable que conduce como consecuencia legal lógica a la desestimación de la demanda por ser ajustados a la legalidad los preceptos discutidos.

Así lo reconoce la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias como la 147/2001, de 27 de junio de 2.001, en la que se afirma que el principio de igualdad de trato en la proyección del derecho de libertad sindical, "... no empece que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, este Tribunal haya admitido un trato desigual a los sindicatos que no vulnera el art. 14 CE cuando está basado en el criterio de la mayor representatividad. Entre otras razones, porque se trata de un criterio que arranca de un dato objetivo, como es la voluntad de los trabajadores y funcionarios expresada en las elecciones a órganos de representación de trabajadores y funcionarios (por todas, SSTC 98/1985, de 29 de julio; 7/1990, de 18 de enero; 32/1990, de 26 de febrero; 75/1992, de 14 de mayo; 67/1995, de 9 de mayo, y 188/1995, de 18 de diciembre ) y porque la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (art. 7 CE ), finalidades también necesitadas de atención, pueden malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato (SSTC 98/1985, de 29 de julio, y 75/1992, de 14 de mayo ) y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el art. 28.1 CE (SSTC 53/1982, de 22 de julio, 65/1982, de 10 de noviembre, 98/1985, de 29 de julio, 7/1990, de 18 de enero, y 75/1992, de 14 de mayo ). Diferencias de trato entre los sindicatos que, como también se ha dicho y en el marco de un problema de límites, tienen, no obstante, que cumplir con los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (SSTC 7/1990, de 18 de enero, y 188/1995, de 18 de diciembre )".

Además, en la referida sentencia del Tribunal Constitucional se dice también que "... El concepto de mayor representatividad es, por tanto, un criterio objetivo y, por ello, constitucionalmente válido. Ahora bien, ello no significa que cualquier regulación apoyada en el mismo haya de reputarse como constitucionalmente legítima (SSTC 9/1986, de 21 de enero, y 7/1990, de 18 de enero ), pues ha de reunir, además, los restantes requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad. Requisitos muy determinados por la finalidad y efectos de la medida considerada y que han llevado a considerar conforme con las exigencias constitucionales algunas facultades de las que tan sólo gozan los sindicatos más representativos. Así, en coherencia con el origen del concepto de representatividad, consignado en el art. 3.5 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el criterio de la mayor representatividad se considera objetivo y razonable para establecer la participación de los representantes de los trabajadores en los organismos internacionales y desarrollar tareas de representación institucional (Informe 36, caso núm. 190, párrafo 195 del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT y SSTC 53/1982, de 22 de julio, y 65/1982, de 10 de noviembre ) y constituye un criterio válido para constatar la significación de las organizaciones que aspiren a desarrollar actividades que produzcan efectos más allá de sus afiliados, como la negociación colectiva de eficacia general (SSTC 73/1984, de 27 de junio, 98/1985, de 29 de julio ). Asimismo, otras facultades de las organizaciones más representativas, tales como la posibilidad de promover elecciones sindicales (STC 164/1993, de 18 de mayo ), gozar del derecho de excedencia forzosa para los trabajadores que desempeñen cargos sindicales (STC 263/1994, de 3 de octubre ) o contar con delegados sindicales en determinadas condiciones (STC 188/1995, de 18 de diciembre ), también se han declarado justificadas por este Tribunal y no lesivas del derecho de libertad sindical".

UNDÉCIMO

En conclusión, debe desestimarse el recurso de casación planteado por el Sindicato demandante LAB frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2.005 y, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos, el resto de los recursos planteados por los demandados, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los representantes de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, de la FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS y de la Central Sindical LAB, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 66/2005 seguido a instancia de LAB contra RENFE, ADIF, RENFE-Operadora. Sindicato Ferroviario de CCOO, Sindicato de Circulación ferroviario, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, Sindicato Ferroviario, Sindicato Federal Ferroviario-Confederación General del Trabajo y Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, ampliándose la demanda a los Comités de las Empresas demandadas sobre Impugnación de Convenio colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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