STS, 14 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 17 de octubre de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1163/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en los autos nº 630/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Amador y la empresa BARTUSOL, S.A., sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en los autos nº 630/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Amador y la empresa BARTUSOL, S.A., sobre incapacidad permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 5 de febrero de 2.008, dictada en procedimiento por aquélla promovido frente a D. Amador, a la empresa BARTUSOL, S.A., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de impugnación de resolución administrativa declarativa de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia. Condenando a los referidos recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de febrero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Amador con DNI NUM000, nacido el día 28 de octubre de 1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de pintor, causó baja en incapacidad temporal el día 28 de septiembre de 2005 en la contingencia de enfermedad profesional cuando prestaba servicios para la empresa BARTUSOL que tiene cubiertas las contingencias profesionales con sus trabajadores MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO Nº 151, al corriente en el pago de las cuotas. ----2º.- Iniciadas actuaciones administrativas recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de junio de 2.007 en virtud de dictamen propuesta de fecha 1 de junio de 2007 por la que se declara que D. Amador se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta en la contingencia de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1305,15# mensuales, contra la que la MUTUA interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 5 de octubre de 2007. Se formula la presente de demanda con fecha de 16 de octubre de 2.007. ----3º.- D. Amador presenta el siguiente cuadro clínico: 4º dedo en resorte mano izquierda intervenido con evolución favorable. 4º dedo en resorte y s. carpiano derecho intervenido con evolución desfavorable. ADSR secundaria. PEH derecha con evolución favorable. ----4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman en la contingencia de enfermedad profesional asciende a la cantidad de 1305,15# mensuales, y para la contingencia de enfermedad común asciende a la cantidad de 1070,63# mensuales fijándose la fecha de efectos 12 de junio de 2.007".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Amador, la empresa BARTUSOL S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a a demandada del petitum de la demanda".

TERCERO

La Procuradora Sra. Marín Pérez, en representación de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO, mediante escrito de 23 de diciembre de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de febrero de 2.008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social, el apartado 2 del artículo 5 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el artículo 31.1.a) LRJAPC, artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua recurrente presentó demanda en las presentes actuaciones impugnando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se reconocía al trabajador codemandado una pensión de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional. La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación; decisión que ha confirmado la sentencia recurrida, considerando que la entidad demandante "ni es titular del derecho" controvertido, ni tiene un interés legítimo, pues no responde de la prestación reconocida, ni comparte la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social como consecuencia de las obligaciones derivadas de la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12. 2005, sin perjuicio de la opción prevista en esa disposición. Contra este pronunciamiento recurre la Mutua, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de febrero de 2008, que aprecia la legitimación de la Mutua en un proceso con el mismo objeto - reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional-, valorando que dicha Mutua había ejercitado la opción prevista en la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12. 2005 en orden a sustituir su contribución para hacer frente a la siniestralidad general por enfermedades profesionales por el ingreso del capital coste correspondiente de la pensión u otra prestación económica de carácter periódico, lo que determina un interés por parte de la Mutua en el pleito y su legitimación pasiva, revocando el pronunciamiento de instancia en este punto. Niega la parte recurrida la existencia de contradicción y el cumplimiento del requisito de relacionar ésta en el escrito de interposición. Este requisito, sin embargo, ha de estimarse cumplido, porque, en el apartado del recurso dedicado al quebrantamiento de la unidad de doctrina, la parte recurrente aborda el examen de la contradicción y, aunque se centra en la argumentación de las sentencias en lugar de realizar un análisis detallado de los elementos de identidad en las controversias, lo cierto es que identifica el problema debatido -la legitimación de las Mutuas en los procesos por incapacidad permanente derivados de enfermedad profesional cuando se opta por el ingreso del capital coste en virtud de la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005 - y la oposición de las decisiones en orden al mismo. En cuanto a la objeción sobre la falta de contradicción, hay ciertamente diferencias entre los dos supuestos, porque en el caso de la sentencia recurrida se trata de un problema de legitimación activa, pues es la Mutua la que recurre contra el reconocimiento de la pensión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mientras que en la sentencia de contraste lo que se discute es la legitimación pasiva, pues el demandante es el trabajador, que ejercita la pretensión contra la Mutua y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero esta diferencia no es relevante en orden a la estimación de la posición de la Mutua en el proceso, como consecuencia del alcance de la opción contemplada en la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005 . Hay que precisar que en el presente caso no se cuestiona que la Mutua haya ejercitado la opción de la disposición adicional citada a favor del ingreso del capital; lo que se mantiene por la sentencia recurrida es que esa opción afecta únicamente al régimen financiero sin que afecte al régimen de responsabilidad en las prestaciones.

SEGUNDO

Procede, por tanto, examinar la infracción que se denuncia del artículo 24 de la Constitución en relación con la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005, el artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 5 de la Orden de 18.1.1996, el artículo 31 de la LRJAPC, el artículo 5 de la Orden de 18.1.1996 y el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se denuncia en síntesis que, al haber optado por el pago del capital coste de las pensiones de incapacidad temporal frente a la contribución general a la cobertura de la siniestralidad por enfermedades profesionales prevista en el art. 68. 3.b) de la Ley General de la Seguridad Social -antes de la reforma de la Ley 51/2007-, la Mutua tiene un interés legítimo y directo en los procedimientos de reconocimiento de las pensiones de incapacidad por cuanto tiene que asumir el importe individualizado de la prestación reconocida.

Para decidir sobre esta denuncia hay que tener en cuenta que el hecho causante de la prestación controvertida se produjo en el año 2007, antes de que entraran en vigor las modificaciones que en los artículos 68 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social tuvieron lugar como consecuencia de la disposición final 8ª de la Ley 51/2007 y de la disposición final 3ª de la Ley 2/2008 . De acuerdo con el régimen jurídico vigente, las Mutuas de Accidentes de Trabajo sólo asumían en la enfermedad profesional el coste de las prestaciones del personal al servicio de sus asociados en la incapacidad temporal y en el periodo de observación. Para el resto de las situaciones protegidas se limitaban a realizar "la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia" (artículo 68.3.b ) de la LGSS). Por ello, el artículo 201 de la LGSS limitaba el ingreso por las Mutuas de los capitales coste a las prestaciones por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo. La contribución de las Mutuas frente a la siniestralidad en materia de enfermedad profesional se regulaba en el art. 75 y siguientes del Reglamento de Cotización y Liquidación, aprobado por Real Decreto 2064/1995, en relación con las previsiones anuales de las normas de cotización. No era una asunción del coste de estas prestaciones, sino una contribución a la prevención de la siniestralidad. En el marco de esta regulación, que es la que aquí resulta aplicable, era claro que las Mutuas no asumían el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (disposición final 1ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ).

En este contexto normativo la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005 estableció que la contribución asignada a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para hacer frente, en régimen de compensación, a las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales distintas de las correspondientes a la situación de incapacidad temporal podría ser sustituida por el ingreso del capital coste correspondiente de la pensión u otra prestación económica de carácter periódico. Se trata de una opción que surte efectos para todas las prestaciones de carácter periódico derivadas de enfermedad profesional cuyos efectos económicos se produzcan a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente y lleva aparejada la correspondiente reducción en la aportación a los Servicios Comunes de la Seguridad Social, "en los términos que establezca la normativa sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social". No varía, por tanto, en principio, la posición de las Mutuas con respecto al aseguramiento de la responsabilidad empresarial en materia de enfermedad profesional, que queda limitada a la incapacidad temporal y al periodo de observación y en este sentido debe entenderse la norma tercera de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2007, que se refiere a la determinación de la Mutua responsable del ingreso del capital coste como sustituto de la contribución del art. 68.3.b) de la LGSS y no a la Mutua responsable de las prestaciones por incapacidad permanente y muerte; responsabilidad que continuaba atribuida al INSS y a la TGSS.

Pero esta conclusión plantea un problema de mayor alcance. Es cierto que el coste de la prestación se desplaza a la Mutua, como consecuencia de la opción que habilita la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005 . Pero esa opción -abierta por una disposición reglamentaria de segundo grado- no puede afectar a la relación jurídica protección tal como ha sido configurada legalmente y en esa relación que existe entre el beneficiario y la entidad gestora no está implicada la Mutua y su implicación por la disposición reglamentaria citada incurre en una triple infracción legal:

  1. ) Introduce, en perjuicio del trabajador, una responsabilidad compartida de la Mutua donde la ley sólo contempla una responsabilidad del INSS y, excepcionalmente, por incumplimiento, del empresario, como se deduce con toda claridad de lo establecido en los artículos 68.3.b), 126.1 y 201.1 de la LGSS, pues el primero excluye a las Mutuas de la gestión las pensiones derivadas de enfermedad profesional; el segundo delimita las responsabilidades en materia de prestaciones en atención a las competencias en la gestión o en la colaboración en la gestión, y el tercero limita la obligación de abono de capitales coste por las Mutuas a las pensiones por accidente de trabajo.

  2. ) Extiende la obligación de constituir capitales coste fuera de los supuestos legalmente previstos y al margen de la responsabilidad en la prestación.

  3. ) Exonera a las Mutuas del cumplimiento de la obligación de la contribución a la siniestralidad en materia de enfermedades profesionales que la ley les impone de forma imperativa y sin posibilidad de exoneración o permuta.

La entrada de la Mutua en la relación de protección controvertida no se ajusta a estas normas y representa un perjuicio para los beneficiarios, al abrir un frente artificial de litigiosidad en este materia, que, como muestra el presente caso, supone un coste para aquéllos. La actividad administrativa, en general, y la gestión de la Seguridad Social, en particular, están sometidas al principio de legalidad y no pueden ser alteradas por actos o acuerdos al margen de su configuración legal, que tampoco puede ser desconocida por normas de rango inferior.

No cabe, por tanto, admitir la legitimación activa de la Mutua para impugnar el acto de reconocimiento por el INSS de una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional, porque la asunción del coste de esa prestación por la vía de la opción abierta por la disposición adicional 1ª de la Orden de

27.12.2005 no se ajusta a la legalidad vigente y no puede alterar la configuración de la relación de protección. Frente a ello no cabe alegar que la falta de legitimación produce a la Mutua una situación de indefensión, porque el reconocimiento de la pensión no crea de forma automática la obligación de abonar el capital coste; obligación que tendrá que ser declarada por el organismo gestor competente y que podrá ser impugnada por la Mutua alegando la ilegalidad de la opción. La Mutua puede combatir la decisión del INSS para excluir la aplicación del capital coste, invalidando la opción por ilegal. Pero no puede impugnar el reconocimiento de la pensión que a favor del trabajador ha hecho el único organismo competente.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 17 de octubre de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1163/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo

, en los autos nº 630/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Amador y la empresa BARTUSOL, S.A., sobre incapacidad permanente. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la entidad recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA EXCMA. SRA. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea A LA

SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 3987/2008 .

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el R. C.U.D. 3987/2008 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se emite por discrepancia con el criterio adoptado sobre legitimación de la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO.

Parte la sentencia de las deficiencias causadas en la O.M. de 27 de Diciembre de 2005 .

Con independencia del grado de ajuste a la legalidad de la O.M. de 27 de Diciembre de 2005 deberá prevalecer en principio constitucional, el de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Dicha tutela se le niega a quien viene obligado a constituir un capital coste, carga existente en función, de manera próxima, del reconocimiento de una declaración de invalidez. Sólo combatiendo esa declaración puede llegar la obligada a exonerarse de la carga impuesta. Negar la legitimación para intervenir en un proceso impugnatorio de la declaración a la invalidez implica la obligada firmeza de la resolución, a menos que el declarado inválido la impugne a su vez, pero en virtud de un interés contrapuesto.

La demandante optó en su día por asumir el depósito del capital coste, en contraposición a las anteriores obligaciones sobre prevención. Pero esa opción no le puede someter a una postura inexpugnable del INSS en cuanto al grado y en especial a la contingencia que blindaría a la entidad gestora en el desplazamiento de la responsabilidad. De esta forma en el acuerdo alcanzado entre Entidades Colaboradoras y Gestoras, el desarrollo de las consecuencias podría quedar al arbitrio de una de ellas, el INSS, contrariando así las previsiones del artículo 1256 del Código Civil .

Madrid, a 14 de julio de 2009

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular que formula la Excma. Sra. Magistrada Dº Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

90 sentencias
  • STS, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • December 10, 2009
    ...con la que puedan prestar en el ámbito de las prestaciones económicas de la Seguridad Social cuya complejidad se evidencia en la STS de 14 de julio de 2009, recurso para la unificación de doctrina 3987/2008 dictada por la Sala de lo Pero lo indiscutible es que la prestación sanitaria forma ......
  • STSJ Cantabria 633/2010, 22 de Julio de 2010
    • España
    • July 22, 2010
    ...entre otras, en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo. Así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (rec. 3978/2008 ), en la que se entra a conocer de la materia En el segundo y último motivo del recurso se denuncia la infracción, ......
  • STSJ Asturias 973/2013, 26 de Abril de 2013
    • España
    • April 26, 2013
    ...Profesionales no eran responsables de las pensiones derivadas de enfermedad profesional [ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 14 de julio de 2009 (rec. 3987/2008 ) y 10 de mayo de 2011 (rec. 2739/2010 ), entre Tras la reforma introducida en los arts. 68.3 a ) y 201.1 de la LGSS......
  • STSJ Extremadura 393/2023, 11 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
    • September 11, 2023
    ...con la que puedan prestar en el ámbito de las prestaciones económicas de la Seguridad Social cuya complejidad se evidencia en la STS de 14 de julio de 2009, recurso para la unificación de doctrina 3987/2008 dictada por la Sala de lo Pero lo indiscutible es que la prestación sanitaria forma ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR